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CE-11001-03-15-000-2017-02907-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02907-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos de la solicitud de adición, que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a derecho y a la valoración de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, tal como se observa de la lectura del fallo de 1º de septiembre de 2017 y del auto de 13 de octubre de 2017. Aunque las providencias atacadas no incluyeron en la liquidación del crédito el componente de vacaciones y la indexación de la primera mesada porque no están reconocidos en el título ejecutivo, a primera vista no pueden tenerse como arbitrarias o caprichosas ni que constituyan vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que las consideraciones en las que están sustentadas son suficientes y razonables. (…) Se advierte que la parte actora, más que sustentar la configuración de algún defecto, lo que hace es insistir en la inclusión del componente de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02907-00(AC)

Actor: DORA PINTO DE MONTEALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Dora Pinto de Montealegre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Dora Pinto de Montealegre, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y efectivo cumplimiento de las providencias y los principios de cosa juzgada, favorabilidad y mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones: "[…] 2Como consecuencia, se ordene revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia fechada 1º de septiembre de 2017 notificada por buzón electrónico del 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “F” dentro del proceso ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 3Como consecuencia, se ordene revocar la decisión fechada 13 de octubre de 2017 notificada por buzón electrónico del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, negó la solicitud de adición a la sentencia de

segunda instancia fechada 1º de septiembre 2017 notificada por buzón electrónico del 13 de mismo mes y año, proferida dentro del ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 4Como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo fechado 19 de febrero de 2016, dentro del radicado 910013333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 5En defecto a lo del numeral anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” confirmar la sentencia del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas emitida en audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de septiembre de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago del 19 de febrero de 2016, dentro del ejecutivo 91001-3333-001-2015-00167-01, seguido contra la UGPP. En el sentido de, que junto con los intereses moratorios que ya ordenó ejecutar en la sentencia de segunda instancia del 1º de septiembre de 2017 y como base de liquidación de dichos intereses, de igual forma, ordene seguir adelante con la ejecución del capital o retroactivo causado por la

actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicios por la señora DORA PINTO MONTEALEGRE, aplicando la formula ordenada por el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia fechado 30 de mayo de 2012, adoptado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas; providencia judicial que también conforma el título base de recaudo ejecutivo.”1 1 Fl. 13

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Dora Pinto de Montealegre promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL con el fin de declarar la nulidad parcial de los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación y del que negó la reliquidación.

El Juzgado Único Administrativo de Leticia, en sentencia de 30 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación y la actualización de los valores. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo de 14 de marzo de 2013, confirmó parcialmente la decisión de primer grado y aclaró que CAJANAL debía hacer la nueva liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. CAJANAL expidió Resolución RDP 050127 del 29 de octubre de 2013 en cumplimiento de las órdenes judiciales. La señora Pinto de Montealegre consideró que ese acto no reajustó la pensión en

los términos ordenados en las sentencias ni ordenó el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual inició proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. El Juzgado Único Administrativo de Leticia, en fallo de 26 de septiembre de 2016, dictado en audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 1º de septiembre de 2017, modificó el numeral segundo de la decisión del juzgado, en el sentido de que la ejecución siguiera adelante únicamente por los intereses moratorios generados. Aclaró que no procede la inclusión del factor vacaciones y la indexación de la primera mesada pensional en la liquidación definitiva del crédito. La ejecutante pidió aclaración del fallo pero en providencia de 13 de octubre de 2017 se negó la solicitud.

3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no incluir las vacaciones como factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión desconoce los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que las vacaciones son un factor salarial de los recibidos en el último año de servicios, por lo que debían tenerse en cuenta para la reliquidación. Más aún si el fallo de 14 de marzo de 2013, dictado en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados anualmente. Así que no prohibió su inclusión en la reliquidación. Además, se le causa un detrimento porque en la reliquidación efectuada por la UGPP no se actualizó la primera mesada pensional en los términos ordenados en las decisiones judiciales, lo que implica que todas las operaciones aritméticas practicadas sobre la prestación están desajustadas. Precisó que la fórmula de indexación debió aplicarse teniendo en cuenta como IPC inicial el vigente para el 10 de febrero de 1998, fecha en la que adquirió el derecho pensional. Para las mesadas posteriores, el IPC vigente al momento de causarse cada una de ellas. Así que la UGPP no ajustó o indexó mes por mes desde que se causó el derecho pensional para luego establecer las diferencias. Si bien liquidó la pensión, los valores fijados no corresponden a la realidad porque no siguió los parámetros indicados en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo. No es cierto, como lo indica el Tribunal demandado, que la orden de actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional haya quedado revocada en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.

4. Trámite previo Mediante auto del 23 de noviembre de 20172, se dispuso, entre otras: (i) declarar fundado el impedimento de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto; (ii) admitir la demanda; (iii) notificar a las partes, así como al Juzgado Único Administrativo de Leticia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso y (iv) negar la solicitud de inspección judicial del expediente del proceso ejecutivo.

5. Oposición e intervención

5.1. La Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela con los siguientes argumentos3: Esa Subsección al dictar la providencia objeto de controversia se sujetó a las disposiciones legales en materia de ejecución de sentencias. 2 Fls. 113-114 3 Fls. 142-145 Las sentencias que constituyen el título ejecutivo ordenaron la reliquidación con los factores expresamente allí señalados, entre otros, las doceavas partes de la prima de vacaciones, pero no de las “vacaciones”, porque no son consideradas legalmente como factor salarial. Aclaró además que en las referidas decisiones no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, puesto que el Tribunal en segunda instancia en el proceso ordinario confirmó lo referente al derecho al régimen de transición, aclaró cuáles eran los factores salariales que se debían tener en cuenta al momento de la reliquidación pensional y se abstuvo de disponer sobre la indexación de la primera mesada pensional. La providencia objeto de tutela no contiene una decisión arbitraria que constituya una vía de hecho, como lo alega la actora. Por el contrario, contiene una interpretación razonable que busca acatar los lineamientos legales aplicables, los que respetan la Constitución. 5.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP pidió que se rechace por improcedente la solicitud de tutela4. Sostuvo que en este caso no se reúnen los requisitos generales y menos los específicos para que proceda la acción de tutela. Las decisiones objeto de tutela se expidieron en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no puede pretender la actora que la acción de tutela sea una tercera instancia para que se le reconozca un derecho, respecto del cual ya se dio la respectiva discusión ante los jueces de instancia, por lo que ya existe cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser 4 Fls. 149-156 idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que

establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en alguna causal específica al excluir de la liquidación del crédito el componente de vacaciones y la indexación de la primera mesada pensional.

4. Caso concreto Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber7: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Descendiendo al caso, la señora Dora Pinto Montealegre considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y efectivo cumplimiento de las providencias y los principios de cosa juzgada, favorabilidad y mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional con la sentencia de 1º de septiembre de 2017, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso ejecutivo promovido por la actora. Ese fallo modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución definitiva del crédito solo por los intereses moratorios generados según el artículo 177 del CCA y aclaró que no procede la inclusión en la liquidación de las “vacaciones” y la “indexación de la primera mesada pensional” porque no hicieron parte de la sentencia cuya ejecución se pretende. Así mismo, advierte la presunta vulneración de los referidos derechos con el auto de 13 de octubre de 2017 que negó la solicitud de adición. De la lectura del escrito de tutela se advierte que no se indica en forma expresa la causal específica. Lo que hace la actora es indicar las mismos argumentos que expuso en la solicitud de adición de la sentencia de 1º de septiembre de 2017 que son en concreto que debe incluirse en la reliquidación de la pensión: (i) las vacaciones porque, a su juicio, constituyen factor salarial y (ii) la indexación de la

primera mesada. En la sentencia de 1º de septiembre de2017, objeto de tutela, el Tribunal demandado llegó a la conclusión de que en la sentencia de 14 de marzo de 2013, con la que se puso fin al proceso declarativo (nulidad y restablecimiento del derecho) se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Pinto de Montealegre con la inclusión de los factores taxativamente enunciados8, entre otros, las doceavas partes de la prima de vacaciones, no de las “vacaciones”, porque no son consideradas legalmente como factor salarial. El Tribunal advirtió que es entendible que los conceptos no enunciados por el juez colegiado de segunda instancia no fueran incluidos en la reliquidación realizada por la UGPP. En la misma sentencia explicó que en ninguno de los apartes del fallo de 14 de marzo de 2013 [título ejecutivo] se ordena la indexación de la primera mesada pensional, como lo pretende la ejecutante. 8 Se refiere a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos de antigüedad, horas extras, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte y la doceava parte de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Fl. 61 Precisó que el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho confirmó la decisión en cuanto al régimen de transición, pero aclaró cuáles eran los factores salariales que debían incluirse para la reliquidación pensional. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional se indicó que fue reconocida a partir del 4 de julio de 1998 y la señora Pinto de Montealegre se

retiró el 3 de julio de 1998, es decir que el último año de servicio fue del 2 de julio de 1997 al 3 de julio de 1998 y, el IPC del año anterior al del reconocimiento de la pensión es el del año 1997, por lo que no debía hacerse indexación. En lo referido a la falta de inclusión de “vacaciones” y de la “indexación de la primera mesada pensional”, el Tribunal demandado en la sentencia de 1º de septiembre de 2017, precisó que esos componentes no hicieron parte de la sentencia que se ejecuta. Frente a los intereses moratorios consideró que son de orden legal y su reconocimiento y pago por parte de la UGPP no se demostró, por lo que era procedente la ejecución respecto de estos. La demandante solicitó la adición del fallo con los siguientes argumentos9: “[…] Lo anterior, no sin antes manifestar para lo que ha bien se considere en esta oportunidad procesal, mi desacuerdo frente a la decisión de no tener en cuenta en la reliquidación pensional de mi defendida, el factor salarial de vacaciones, pues si bien es cierto, que la sentencia ordinaria de segunda instancia en su parte resolutiva, no la menciona dentro de los factores salariales a liquidar, también es cierto, que tampoco la excluye, circunstancia que evidencia duda en la interpretación de dicha resolución, la cual, a la luz del principio indubio pro operario, debió ser resuelta en favor de la demandante, por demás, estar probado, que esta, en su último año de servicios dentro de los factores salariales percibidos, devengo el de sueldo por vacaciones, las cuales, no fueron pagadas como indemnización, que es la excepción que ha fijado la jurisprudencia.

[…] De lo anterior, es posible determinar, que tanto la sentencia ordinaria de primera instancia, como la sentencia ordinaria de segunda instancia, bases de recaudo ejecutivo, si ordenaron el ajuste o indexación de la primera mesada pensional de mi representada, como también, el de los valores por las diferencias causadas, toda vez que, al haber ordenado la aplicación de la fórmula de indexación, esta, como en reiteradas ocasiones lo ha aclarado la jurisprudencia contencioso administrativa, por ser las reliquidaciones pensionales de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Significa lo 9 Fls. 85-95 anterior, teniendo en cuenta el conectivo entre la frase “comenzando desde la fecha de su causación” con la frase “para las demás”, que la formula indexa tanto la primera mesada pensional que se causó, como las mesadas pensionales posteriores. Así las cosas, acorde con los dispuesto por el artículo 287 del C.G.P., la orden de aplicación de la fórmula de ajuste de mesadas, dada en los fallos ordinarios base de recaudo ejecutivo, se constituye en un punto que de conformidad con la ley, esto es, artículo 187 del CPACA o artículo 178 del CCA; debe ser objeto de pronunciamiento, y en consecuencia motivo de adición de la presenten sentencia. En este orden de ideas, y no obstante estar en desacuerdo frente a lo dispuesto; si bien es cierto, que la presente decisión que se procura adicione, resolvió no tener en cuenta el factor salarial de vacaciones para

efectos de reliquidación pensional ordena en los fallos ordinarios; también es cierto, conforme a lo expuesto, que existe una parte incólume del fallo de primera instancia y por consiguiente protegida por el principio constitucional de cosa juzgada y seguridad jurídica, la cual, amerita ser motivo de pronunciamiento, puesto que no hay evidencia que la ejecutada UGPP, la haya cumplido a cabalidad, es decir, no cumplió con lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia ordinara de primera instancia que integran el título ejecutivo, transcrito líneas atrás, y por sustracción de materia no están cumplidas las demás declaraciones establecidas en dicha providencia judicial. Omisión que implica, que todas las mesadas pensionales posteriores permanezcan devaluadas, como así mismo, que todas las operaciones futuras sean desajustadas, toda vez que, la base de liquidación pensional continua afectada, hecho que da certeza, de la configuración de una obligación pendiente de pago, y la existencia de unos valores que deben ser motivo de ejecución. En tal sentido, y en vista de que el asunto versa sobre un proceso ejecutivo, donde se exige especificar las condenas impuestas y el monto de las obligaciones por las que se pretende el mandamiento de pago precisando y liquidando las sumas concretas no pagadas; se procede de conformidad, sin la inclusión del factor salarial de vacaciones, pero con las declaraciones que quedaron incólumes de la sentencia ordinaria de primera instancia, la cual como se ha dicho, integra el título ejecutivo, […]” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto de 13 de octubre de 201710, resolvió la solicitud de adición de la siguiente

manera: “[…] Conforme lo anterior, no es cierto que la sentencia cuya adición se 10 Fls. 96-97 pretende no haya estudiado el punto de la indexación de la primera mesada pensional, ni que la decisión del A-quo en el proceso declarativo de ordenarlas haya quedado incólume en segunda instancia. Por el contrario, esta Sala de decisión fue enfática al señalar que el Tribunal remedió el exceso cometido por el Aquo al ordenar reajustar la primera mesada pensional conforme al último año de servicio, el cual rea improcedente por ser el mismo año de reconocimiento pensional. Ahora bien, sobre la indexación de las diferencias causadas por la reliquidación pensional, punto que NO fue objeto de apelación, se advierte que las misma se practicó conforme se constata en la liquidación efectuada por la UGPP, obrante a folios 80 y 81 del expediente y, además en el recurso de apelación, el mismo apoderado de la ejecutante afirma que “ya se pagó el retroactivo indexado”. En ese contexto, no encuentra esta Sala que exista mérito para adiciones la sentencia, por lo que se negará la solicitud de la parte ejecutante. […]” Conforme con lo reseñado, es claro entonces que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos de la solicitud de adición, que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a derecho y a la valoración de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, tal como se observa de la lectura del fallo de 1º de septiembre de 2017 y del auto de 13 de octubre de 2017. Aunque las providencias atacadas no incluyeron en la liquidación del crédito el

componente de vacaciones y la indexación de la primera mesada porque no están reconocidos en el título ejecutivo, a primera vista no pueden tenerse como arbitrarias o caprichosas ni que constituyan vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que las consideraciones en las que están sustentadas son suficientes y razonables. En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez ejecutivo con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte que el hecho de que la señora Pinto de Montealegre no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía

judicial y del juez natural. Luego, se advierte que la parte actora, más que sustentar la configuración de algún defecto, lo que hace es insistir en la inclusión del componente de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora

Dora Pinto de Montealegre.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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