CE-11001-03-15-000-2017-02907-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02907-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e tiene que el desacuerdo de la parte actora consiste en que en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo, no se incluyó para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación la “indexación de la primera mesada pensional (…) es claro para la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la cual se pretende su ejecución, se abstuvo de pronunciarse respecto a lo decidido por el a quo en relación a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el año de reconocimiento de la pensión de la accionante fue el mismo del retiro, esto es 1998, razón por la cual el IPC del año anterior a dicho reconocimiento fue el año 1997 y, en este entendido, no había que realizar indexación alguna contrario a lo pretendido por la tutelante, motivo suficiente para que no se incluyera la indexación de la primera mesada pensional para efectos de la reliquidación de su pensión. A este punto se advierte que la autoridad judicial demandada, estudió detalladamente y de forma razonable los puntos frente a los cuales está en desacuerdo la parte actora en la providencia censurada y que los mismos, también fueron objeto de pronunciamiento mediante providencia de 13 de octubre de 2017, en la cual el tribunal demandado resolvió la solicitud de adición de la sentencia de 1 de septiembre de 2017. Así las cosas, la Sala no encuentra
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante. CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - Debe corresponder al argumento presentado en escrito de tutela / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo [L]a parte actora (…) consideró que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de la cual se pretendió su ejecución, no prohibió expresamente la inclusión del factor salarial de vacaciones, ni concluyó ni se dirigió a dicho factor de forma exclusiva y decisiva para excluirlo de la reliquidación pensional (…) La Sala aclara que todos los anteriores argumentos no serán estudiados en esta instancia toda vez que no fueron reiterados en el escrito de impugnación (…) el actor alegó que el presente asunto debe estudiarse de fondo debido a que reúne los requisitos de establecidos por la jurisprudencia, en sentencia C-590 de 2005, y las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016, SU-637 de 2016 y T-179 A del 24 de marzo de 2017. No obstante, dicho argumento tampoco será estudiado por la Sala, pues ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela se encuentra referencia alguna de las sentencias mencionadas, es decir, solo se refieren en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la
presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02907-01(AC)
Actor: DORA PINTO DE MONTEALEGRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÒN F La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Dora Pinto de Montealegre, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales de “(…) seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos (…)”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ejecutivo ejercido por la parte actora,
tramitado bajo el radicado No. 91001-33-33-001-2015-00167-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora Dora Pinto de Montealegre presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal E.I.C.E., en liquidación con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 011084 de 6 de mayo de 1998 y 035607 de 28 de enero de 2011, mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación y se negó la reliquidación de la misma, respectivamente. El proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia, autoridad judicial que en sentencia de 30 de mayo de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 035607 así como la nulidad parcial de la Resolución Nos. 011084 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó 1 Ver folios 1 a 15 reliquidar la pensión de la demandante “con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el último año de servicios (…) tomando en cuenta los siguientes factores devengados durante este tiempo, a saber: sueldo mensual, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, primas de servicio y prima de navidad”. Contra la mencionada sentencia las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F,
mediante sentencia de 14 de marzo de 20132 que confirmó parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de aclarar que CAJANAL debía realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el “el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales y como asignación básica, auxilio de alimentación, dominicales y festivos, recargos nocturnos, y la doceava parte de la bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad”. (resaltado fuera de texto) Con el fin de que se diera cumplimiento a las anteriores sentencias, la parte actora promovió demanda ejecutiva, pues consideró, por una parte, que la Resolución No. RDP 050127 de 29 de octubre de 2013, no se reajustó la pensión de jubilación conforme a los fallos judiciales mencionados y por otra, que no fue indexada la primera mesada pensional y no se aplicaron los ajustes o incrementos conforme al IPC vigente para el último año de prestación de servicios de la actora. Del proceso ejecutivo conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia quien en auto de 19 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP así: “1. Por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($188 910.540) por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes
por mes, por los reajustes ordenados en las sentencias base de esta ejecución (…) por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS PESOS ($129197.600) por concepto de intereses moratorios generados desde el 2 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el 31 de octubre de 2015”. Posteriormente en fallo de 26 de abril de 2016 se dispuso “SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución propuesta por la señora DORA PINTO DE MONTEALEGRE en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones 2 Folios 29 a 62 determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia”. Frente a esta decisión, la parte ejecutada (UGPP) presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia de 1° de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, quien dispuso modificar el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de seguir adelante la ejecución propuesta pero “únicamente por los intereses moratorios generados en los términos del artículo 177 del C.C.A.” y, aclaró que no procede la inclusión del factor “vacaciones” y la “indexación de la primera mesada pensional” debido a que dichos componentes no hicieron parte de la sentencia cuya ejecución se pretende.
La parte actora pidió adición de la sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, que dispuso negar la solicitud de adición propuesta por la parte ejecutante. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “(…) seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos (…)”. Manifestó su desacuerdo con lo decidido por el tribunal demandando, por cuanto consideró que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de la cual se pretendió su ejecución, no prohibió expresamente la inclusión del factor salarial de vacaciones, ni concluyó, ni se dirigió a dicho factor de forma exclusiva y decisiva para excluirlo de la reliquidación pensional. Adujo que el factor salarial vacaciones hizo parte de los factores devengados y certificados durante su último año de servicio, razón por la cual debería tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión. Afirmó que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario dejó en firme todos artículos de la parte resolutiva y las demás declaraciones del fallo de primera, quedando incólumes las declaraciones que ordenaron la actualización según el IPC, de su primera mesada pensional. Agregó que al no haberse actualizado el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, implicó que todas las operaciones practicadas posteriormente
estén desajustadas. Consideró igualmente que el caso en estudio encuadra dentro del precedente sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de julio de 2014 con radicado No. 25000-23-42-000-2012-01646-01 debido a que el acto administrativo mediante el cual se le reconoció y liquidó su pensión de jubilación fue expedido para la época en la cual el Consejo de Estado no había unificado el criterio sobre los factores salariales y que por tanto, al no incluirse el factor salarial de vacaciones en la reliquidación pensional viola sus derechos fundamentales a la seguridad social, favorabilidad e igualdad. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1Se tutelen los derechos fundamentales de seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional, indemnización de la primera mesada pensional, mínimo vital, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, igualdad, favorabilidad y demás conexos; de la señora DORA PINTO DE
MONTEALEGRE.
2Como consecuencia, se ordene revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia fechada 1º de septiembre de 2017, notificada por buzón electrónico del 13 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” dentro del prodeso ejecutivo 91001-3333001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 3-Como consecuencia, se ordene revocar la decisión fechada 13
de octubre de 2017 notificada por buzón electrónico del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunda Subsecciòn “F” negó la solicitud de adición a la sentencia de sengunda instancia fechada 1º de septiembre de 2017 notificada por buzón electrónico del 13 del mismo mes y año, proferida dentro del ejecutivo 91001-3333-0012015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 4Como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Segunda Subsecciòn “F” confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado único Administrativo Oral de Leticia Amazonas en audiencia de instrucción y juzgamiento clelebrada el 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago ejecutivo fechado 19 de febrero de 2016, dentro del radicado 91001-3333-001-2015-00167-01, adelantado contra la UGPP. 5En defecto a lo del numeral anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” confirmar la sentencia del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas emitida en audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de septiembre de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago del 19 de febrero de 2016, seguido contra la UGPP. En el sentido de, que junto con los intereses
moratorios que ya ordeno (sic) ejecutar en la sentencia de segunda instancia del 1º de septiembre de 2017 y como base de liquidación de dichos interses, de igual forma, ordene seguir adelante con la ejeción del capital o retroactivo causado por la actualización del promedio de lo devengado en el último año de servicios por la señora DORA PINTO DE MONTEALEGRE, aplicando la formula ordenada por el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primea instancia fechado 30 de mayo de 2012, adoptado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas; providencia judical que también conforma el titulo base de recaudo ejecutivo”. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 23 de noviembre de 2018,3 en el cual se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Único Administrativo de Leticia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar la providencia en la página Web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los interesados. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.4 A través del Subdirector de Defensa Jurídica Pensional indicó que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en la jurisdicción contenciosa se ciñó, tanto a las normas
establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo de la tutelante. Resaltó que la accionante no puede pretender que a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho por consagración legal y más aún cuando ello ya fue discutido y decidido en el proceso Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare la improcedencia de acción de tutela y que se niegue el amparo de los derechos invocados por la accionante por no configurarse violación alguna. 3 Folios 113 a 114. 4 Folios 115 a 134 y 149 a 167. 1.6.2. Juez Único Administrativo de Leticia5 A través de correo electrónico remitido el 12 de diciembre de 2017, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela y en subsidio negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que al admitirse la acción de tutela puede constituirse en una tercera instancia “(…) en cuanto que el tutelante pretende una nueva revisión de su caso y una modificación de las providencias dictadas por el juez competente”. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” 6 La magistrada ponente de la providencia censurada afirmó que al proferir dicha sentencia se sujetó a las disposiciones legales en materia de ejecución de sentencias. Señaló que la providencia que constituye título ejecutivo ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo los factores taxativamente allí enunciados, entre otros las doceavas partes de la prima de vacaciones, pero no de las “vacaciones” puesto
que estas no son consideradas legalmente como factor salarial. Agregó que en ninguno de los apartes de la sentencia se ordenó la indexación de la primera mesada pensional toda vez que el tribunal solo confirmó lo referente al derecho al régimen de transición precisando cuales eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta en la reliquidación pensional. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Dora Pinto de Montealegre. Como sustento de su decisión, explicó que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos a los estudiados por el juez ejecutivo sin que la actora “se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados”. Indicó que el hecho que la parte accionante no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, no habilita al juez de tutela para estudiar un asunto que ya fue decidido, pues la acción de tutela no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez competente. Advirtió que la parte actora más que sustentar la configuración de algún defecto, lo que hace es insistir en la inclusión del componente vacaciones y la indexación de 5 Folios 136. 6 Folios 142 a 145. la primera mesada pensional para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente7, la accionante expresó que la tutela
debe estudiarse de fondo, toda vez que a su juicio, reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en sentencia C-590 de 2005, y las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016, SU-637 de 2016 y T-179 A del 24 de marzo de 2017, mediante las cuales se ha amparado el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, la indexación de la primera mesada pensional y de la seguridad social. Expresó que dichos derechos han sido catalogados como de relevancia constitucional y que su negación hace que se incurra en un defecto o una causal específica por violación directa de la Constitución. Por otra parte insistió en que al no haberse actualizado el salario base de liquidación de la primera mesada pensional en los términos ordenados en la sentencia declarativa de primera instancia implicó que todas las mesadas pensionales posteriores causadas hayan estado desvalorizadas. 1.9. Memorial presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A través de escrito remitido mediante correo electrónico8, el Subdirector de Defensa Jurídica Pensional, insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2018.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de
1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de 17 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada. 7 La sentencia de tutela fue notificada el 22 de mayo de 2018 y la impugnación fue presentada el 24 de mayo de 2018. 8 Folios 192 a 200. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos a los estudiados por
el juez ejecutivo, en criterio de esta Sección la acción de tutela solo es improcedente cuando no se cumplen los requisitos de procedencia adjetiva, tales como: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial, fue proferida dentro del proceso ejecutivo que promovió la parte accionante contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, radicado No. 91001-33-33-001-2015-00167-01. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1° de septiembre de 201716 y la acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2017, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. A saber, no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas, si bien es cierto el a quo en fallo de 17 de mayo de 2018
declaró improcedente la acción, la Sala estudiará si la entidad accionada al proferir la providencia de 1 de septiembre de 2017, al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00167, incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados. 16 En el expediente no obra constancia de notificación o ejecutoria de la providencia. Sin embargo, con la fecha de la providencia es posible establecer que la acción de tutela se presentó en un tiempo razonable. 2.5. Cuestión previa En el escrito de tutela, la parte actora (i) manifestó su desacuerdo con lo decidido por el
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