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CE-11001-03-15-000-2017-02908-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02908-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTESRégimen aplicable / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] a través de apoderado judicial, consideró que en la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 se incurrió en un defecto sustantivo ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, pues debía entenderse que en dichas normas se hacía referencia al promedio de los factores devengados en el último año de servicios, así no se hubieran hecho los respectivos aportes sobre los mismos. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación acorde con lo señalado expresamente en la norma (…) contrario a lo indicado por la parte actora, resulta plausible la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada sobre la situación fáctica y jurídica que rodea las pretensiones de la [actora] y de las cuales pretende derivar la vulneración de sus derechos fundamentales; por lo que no se puede entender que se incurre en un defecto sustantivo o en violación del derecho al debido proceso, cuando un juez de la República aplica las normas dentro del margen de interpretación razonable , como ocurre en el presente asunto, en donde se encuentra que el Tribunal revisó las normas y pruebas allegadas al proceso,

ante lo cual concluyó que no era posible reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida a la actora, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior, incluso sobre los que no se habían efectuado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que solamente se podía respecto a aquellos conceptos frente a los cuales efectivamente se hubieran realizado los aportes. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia La [actora] considera que en la providencia proferida el 15 de junio de 2017 se desconoció el precedente proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 2007-00612-01 (NI. 2302-2013, MP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) (…) se resalta que la anterior decisión no puede entenderse como un precedente judicial que deba ser tenido en cuenta de manera obligatoria por los jueces como un criterio adicional al momento de estudiar un caso sobre hechos similares, pues dicha decisión fue tomada por una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por lo mismo, no puede ser considerada como una sentencia que sostenga la posición unificada de la Sala sobre la materia objeto de estudio, máxime si se tiene en cuenta que sobre este tema ha existido disparidad de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra probado el supuesto desconocimiento del precedente judicial invocado

por la parte actora, pues la sola sentencia citada en el escrito de tutela no constituye un precedente judicial que debiera ser atendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02908-01(AC)

Actor: BETTY ALARCON CARDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Betty Alarcón

Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Betty Alarcón Cárdenas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección A. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] PRIMERO: Que se amparen los Derechos Fundamentales a la igualdad, Debido Proceso, Mínimo Vital, al trabajo, a la Seguridad Social, a mantener el poder adquisitivo de la Pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad, derecho a la igualdad; que se considera[n] vulnerados por la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN –Ade fecha 15 de junio de 2017, notificada electrónicamente el 29 de Junio de 2017, que Confirma Parcialmente la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (hoy Juzgado 54 Administrativo de (sic) del Circuito Judicial de Bogotá D.C.) y niega parcialmente las pretensiones de la demanda, incurriendo en errores que traen como consecuencia la aplicación indebida de una normatividad y el precedente judicial del Consejo de Estado que no es la más favorable, incurriendo en DEFECTO SUSTANTIVO o MATERIAL.

SEGUNDO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 15 de junio de 2017 proferida por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – Magistrado Ponente: DR. JOSÉ MARÍA

ARMENTA FUENTES, y en consecuencia SE ORDENE DEJAR EN FIRME la sentencia de Primera Instancia de fecha 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (hoy Juzgado 54 Administrativo de (sic) del Circuito Judicial de Bogotá D.C.) que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la señora Betty Alarcón Cárdenas, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional, incluyendo como factores salariales, en forma proporcional, la asignación básica, la prima especial, (1/12) la prima de vacaciones y (1/12) la prima de navidad, esto es, entre el 30 de mayo de 2009 y el 29 de mayo de 2010. […]”

2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: La señora Betty Alarcón Cárdenas ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde 1976 en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y empezó a laborar al servicio de la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C. en el año 1991. Indicó que, cumplidos los requisitos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá mediante Resolución 5335 del 3 de septiembre de 2012 le reconoció a la actora pensión mensual vitalicia por aportes,

en concordancia con la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 30 de mayo de 2010. A través de petición del 20 de agosto de 2013 la accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se revisara y ajustara la pensión que le fue reconocida, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 7651 del 9 de diciembre de 2013 negó la reliquidación de la pensión. 1 Folios 1-14. Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición el cual se resolvió mediante Resolución 0556 del 22 de enero de 2014, en la que se confirmó el acto recurrido. Teniendo en cuenta la negativa de reajuste de la pensión, la señora Betty Alarcón Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la cual fue conocida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la Entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual se resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 15 de junio de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la liquidación de la pensión se debe llevar a cabo teniendo en cuenta solamente

aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A juicio de la parte actora, en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar incorrectamente lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988. Igualmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial (Radicación 25000-23-25-000-2007-00612-01, NI: 2302-2013), según el cual la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 se debe efectuar teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes, y sobre aquellos que debiendo haberse cotizado, ello no ocurrió por incuria del empleador.

3. Trámite La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, admitió la tutela presentada por Betty Alarcón Cárdenas y ordenó notificar al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente trámite al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A. como representante del Fondo Nacional de Prestaciones 2 Folios 57-58. Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. Intervenciones 4.1. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, establecidos por la

jurisprudencia constitucional3. 4.2. La Fiduprevisora S.A. manifestó que esa Entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados por la accionante4. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y las demás Entidades a las que se le comunicó la admisión de la tutela guardaron silencio.

5. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 negó el amparo constitucional solicitado por la señora Betty Alarcón

Cárdenas5. En relación con el defecto sustantivo alegado por la parte actora, el A quo señaló que no le asiste razón al actor al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión de no tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales no se realizaron descuentos, es consecuencia de un análisis razonable de las normas que regulan la pensión de jubilación por aportes, especialmente del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en la medida en que se atiende a la literalidad expresa de la norma que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, a aquellos sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema. Por otra parte, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el juez de tutela de primera instancia consideró que el pronunciamiento citado por la parte actora (sentencia del 19 de febrero de 2015

dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, MP. 3 Folios 66-68. 4 Folios 74-76. 5 Folios 81-87. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2007-00612-02; NI. 2302-2013), no era aplicable, toda vez que allí se hace alusión a conceptos no relacionados directamente con la materia que se está resolviendo en la presente providencia, de tal suerte que no constituyen precedente judicial.

6. Impugnación La señora Betty Alarcón Cárdenas, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación bajo los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela y al considerar que en la sentencia proferida por el A quo no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos invocados6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la parte actora, o si, como lo considera el apoderado de la señora Betty Alarcón Cárdenas, debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto resulta claro que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se incurrió en un defecto

sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios para la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura 6 Folios 103-106. reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional.

4. El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:

(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las

10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder

se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el

derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de

que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó el 15 de junio de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Betty Alarcón Cárdenas, mediante apoderado judicial, plantea la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ya que a su juicio dicha Corporación al dictar la providencia del 15 de junio de 2017, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente la Ley 71 de 1988, en relación con la correcta reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Asimismo, consideró que en la decisión cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 2007-00612-01, NI. 2302-2013. A juicio de la parte actora, el yerro del Tribunal se presentó cuando negó la reliquidación de su pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente aquellos que hubieren sido efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social. La parte actora manifiesta que, de acuerdo con el pronunciamiento antes referido, la liquidación de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, debía realizarse con la inclusión de todos los factores salariales

efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. La Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado al considerar que en la sentencia cuestionada no se incurrió en algún defecto que haga procedente la tutela contra providencia judicial. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial accionada: “[…] La Sala entra a determinar cuál es el régimen aplicable al caso bajo estudio, partiendo de la base que la parte actora nació el 1 de julio de 1.954 (Fl. 3), prestó sus servicios en la Secretaría de Educación como Docente Nacional a partir del 3 de diciembre de 1.991 y adquirió el status de pensionada el 30 de mayo de 2.010; la entidad demandada a través de Resolución No. 5335 del 3 de septiembre de 2.012, reconoció pensión de jubilación por aportes de la siguiente manera: Instituto del Seguro Social: 16/09/1984 al 15/12/1987 21/08/1986 al 15/12/1986 26/03/1987 al 15/12/1987 Secretaría de Educación de Bogotá: 12/03/1991 al 02/12/1991 (Vinculación temporal) 21/01/1992 al 01/12/1992 Secretaría de Educación de Bogotá: 08/02/1993 al 25/04/1994 26/04/1994 al 29/05/2010 La normatividad pretendida en el escrito de demanda es la aplicación de la Ley 33 y 62 de 1.985 y el a quo aplicó la Ley 71 de 1.988 y el Decreto 2709

del 13 de diciembre de 1.994 ordenando la reliquidación de la pensión por aportes con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios incluyendo la asignación básica, la prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad del periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2.009 al 29 de mayo de 2.010, a partir del 30 de mayo de 2.010. Con el fin de resolver las pretensiones de la demanda, es necesario analizar las normas que regularon el reconocimiento de la prestación, corolario a lo anterior, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 establece: […] El Decreto 2709 de 1.994 “por el cual se reglamenta el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988” precisa en sus artículos 1, 6 y 8: […] Ahora bien, el Artículo 24 del Decreto 1474 de 1.997, derogó expresamente el artículo 6 del Decreto 2709 de 1.994, sin regular el salario base de liquida

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