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CE-11001-03-15-000-2017-02910-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02910-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[C]orresponde a la Sala debe determinar si el amparo solicitado por la entidad demandante cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela (…) [L]a Sala concluye que la entidad demandante no ejerció en debida forma los medios ordinarios que procedían para la defensa de sus intereses, es decir, las excepciones al llamamiento en garantía y, en general, la presentación de las alegaciones descritas en las instancias procesales previstas para el desarrollo del proceso ordinario. Por el contrario, la entidad optó por hacer valer sus argumentos a través de la acción de tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Queda resuelto el problema jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02910-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

del 25 de enero de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito que en salvaguarda del derecho al debido proceso, igualdad y del acceso a la justicia: 2.1.- Dejar sin efectos el fallo emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” de fecha mayo 3 de 2017 de las normas jurídicas correspondientes al caso (art. 4° de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes). 2.2.- En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, emitir una nueva decisión en la que profiera el fallo que en derecho corresponda, esto es, que acometa el estudio y decisión sobre la prescripción propuesta por mi poderdante1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Carmen Alicia Méndez Camacho trabajó al servicio del Icetex desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 2004. 2.2. Por Resolución N° 6846 del 27 de abril del 2000, la Caja Nacional de

Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de vejez a la señora Méndez Camacho, prestación que fue reliquidada mediante las resoluciones N° 1802 del 2002 y N° 13965 del 2003, proferidas por Cajanal, y N° UGM 47520 de 2012, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.3. Posteriormente, por Resolución N° RDP 009522 del 18 de septiembre de 2012, la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación pensional elevada por la interesada, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° RDP 014986 del 9 de noviembre de 2012. 2.4. La señora Carmen Alicia Méndez Camacho interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos señalados en el numeral anterior, pues, a su juicio, en la liquidación de la pensión hacía falta incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá que, por auto del 28 de septiembre de 2015, vinculó al Icetex al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de llamado en garantía por la UGPP. 2.6. Mediante la sentencia del 21 de junio de 2016, el juzgado negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, el ingreso base de liquidación (IBL) para personas sujetas al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se calcula «con

el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado o, en caso de faltarle más de 10 años, con el promedio de los 10 años, y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994». Esta posición se 1 Folio 4. sustentó en las sentencias C-258 del 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. 2.7. Inconforme con la decisión anterior, la pensionada promovió recurso de apelación y, por sentencia del 3 de mayo de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió las pretensiones de la actora. Además, la autoridad judicial ordenó al Icetex pagar el valor de los aportes dejados de realizar respecto de los factores a incluir en la pensión de la señora Méndez Camacho. Para llegar a esta conclusión, el tribunal explicó que, en el caso estudiado, el derecho pensional se causó antes de que la Corte Constitucional profiriera las sentencias C-258 del 2013 y SU-230 de 2015. De tal suerte que el derecho adquirido y el artículo 53 superior prevalecían sobre la nueva posición de la Corte en relación con el cálculo del IBL.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La entidad demandante sostuvo que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el apoderado judicial del Icetex alegó que la sentencia del 3 de mayo de 2017 vulneró los derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo. Al respecto, manifestó que la autoridad judicial demandada pasó por alto que, de conformidad con la excepción propuesta por el Icetex, el recobro de cuotas partes pensionales prescribió después de transcurridos tres años desde el pago de la mesada pensional, según el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.

4. Intervenciones 4.1. La magistrada ponente de la decisión atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, se opuso a las pretensiones de la tutela, porque consideró que la sentencia atacada se sustentó en un análisis fáctico y jurídico serio, y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ente demandante. 4.2. El subdirector de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP3 (tercero con interés – entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-013-2013-00579-02) pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos generales ni específicos previstos para la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, expresó que la decisión atacada fue tomada por un juez de la República y que la discusión del tema de fondo en sede de tutela equivaldría a desconocer la institución de la cosa juzgada. 2 Folio 76. 3 Folios 95 a 101.

En todo caso, se pronunció sobre la postura del Consejo de Estado en relación con la debida interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, cuando la reliquidación pensional se efectúe a partir de factores salariales que no sirvieron de base para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, es necesario autorizar a la UGPP para efectuar los descuentos pertinentes. Por último, sostuvo que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría una grave afectación a la sostenibilidad del Sistema Pensional. 4.3. La señora Carmen Alicia Méndez Camacho (tercera con interés – demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-3335-013-2013-00579-02) guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la tutela4.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de enero de 20185, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que el Icetex realizó una interpretación equivocada del artículo 4 de la Ley 1066 de

2006. El a quo explicó que la prescripción trienal prevista por aquella disposición no se refiere al límite temporal en que deben cobrarse al empleador los aportes al Sistema de Seguridad Social que dejó de realizar, sino al término para recuperar cuotas partes pensionales, asunto que no se discute en el caso bajo estudio. En una línea similar, la Sección Segunda de esta Corporación resaltó que la providencia atacada se acogió al Acto Legislativo 01 de 2005, sobre sostenibilidad

financiera del sistema pensional.

6. Impugnación La parte actora impugnó la providencia de primera instancia, con base en los mismos planteamientos expuestos en la acción de tutela6.

Adicionalmente, sostuvo que el a quo no se pronunció sobre la falta de análisis del «medio exceptivo» propuesto por el Icetex en la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 4 Folios 144 a 146. 5 Folios 139 a 147. 6 Folios 153 a 157.

Como primera medida, le corresponde a la Sala debe determinar si el amparo solicitado por la entidad demandante cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Solo si la tutela cumple con el señalado requisito de procedibilidad, la Sala estudiará si el fallo del 3 de mayo de 2017, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

3. Del requisito de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo

restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017. Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece

—con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

4. Solución del caso 4.1. En el sub examine, el apoderado judicial del Icetex alegó que la providencia del 3 de mayo de 2017 incurrió en defecto sustantivo por no haber tomado en consideración la excepción de prescripción interpuesta por la entidad que representa en la contestación al llamamiento en garantía del 23 de octubre de

2015. Sería del caso estudiar los argumentos de la entidad demandante. Sin embargo, la Sala advierte que, dentro del proceso ordinario, el Icetex no manifestó las inconformidades que ahora pretende hacer valer mediante tutela. 4.2. De conformidad con el expediente del proceso ordinario, mediante memorial del 6 de agosto de 201410, la UGPP llamó en garantía al Icetex, a fin de que esta entidad se hiciera parte en el proceso «para que en caso de una eventual condena se le ordene a pagar las sumas sobre los aportes que no fueron

efectuados sobre la totalidad de los factores salariales». 4.3. Por medio de escrito del 23 de octubre de 201511, el apoderado judicial del Icetex se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Que el Icetex realizó los pagos pertinentes por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora Carmen Alicia Méndez Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1998. (ii) Que, en todo caso, las obligaciones por dicho concepto prescribieron, dado que la relación laboral entre la señora Méndez Camacho y el Icetex finalizó hace más de tres años: 10 Folios 116 a 118 del expediente del proceso ordinario. 11 Folios 157 a 161, ibídem. De suerte con lo anterior, tenemos que, no está llamada a prosperar la pretensión de la UGPP, toda vez que, si en gracia de discusión la obligación existiría, esta prescribió por cuanto cesó hace más de tres años, operando el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la relación laboral y reglamentaria del demandante con el ICETEX se extingue la obligación de generar aportes a la caja de previsión. (Destaca la Sala) 12. (iii) Que, según se explica en el salvamento de voto del magistrado Gerardo Arenas Monsalve a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado13, los factores que se

incluyen en la liquidación pensional son taxativos. 4.4. Ahora bien, la sentencia atacada sintetizó las excepciones descritas y la posición del llamado en garantía, en el siguiente sentido: 12 Folio 159, ibídem. 13 Expediente N° 2006-07509-01. 3.- Posición del llamado en garantía El ICETEX efectuó las cotizaciones de conformidad con los factores salariales previstos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, es decir que cumplió las obligaciones que le impuso la ley en calidad de empleador, mandato que guarda coherencia con los decretos 691 y 1158 de 1994. Si en gracia de discusión se concluye que la obligación existió a cargo del ICETEX, lo cierto es que ya prescribió, porque la misma cesó cuando la demandante se retiró del servicio. El Consejo de estado ha orientado que los factores a incluir en la pensión son aquellos sobre los cuales se cotizó, mismos que están taxativamente señalados en la ley 62 de 1985 y el decreto 1158 de 1994. Una interpretación contraria atenta contra el principio de seguridad jurídica14. (…) Ahora bien, aun cuando el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, convocado como garante, no intervino en la expedición de los actos administrativos que se demandaron en este proceso y no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión a la demandante, lo cierto es que, el llamamiento en garantía, según la solicitud presentada por la UGPP, no pretende una responsabilidad en cuanto a la obligación de reliquidar y pagar la pensión de jubilación, sino respecto a la

obligación legal que le asiste en calidad de empleador de la demandante, frente a la administradora de pensiones (UGPP), de efectuar los aportes pensiónales al sistema de seguridad social, sobre los factores salariales cuya inclusión se llegare a ordenar en la liquidación de la pensión y respecto de los cuales no se hizo cotizaciones. Lo anterior, con el fin de dar estricto cumplimiento al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, y en seguimiento de la orientación del H. Consejo de Estado en la providencia citada, según la cual, la entidad empleadora debe pagar en forma indexada a la administradora de pensiones, los aportes sobre los factores que se ordena incluir en la liquidación pensional y respecto de los cuales no se cotizó. Esta tesis también consulta los principios constitucionales y del nuevo código (ley 1437 de 2011) de economía procesal, celeridad y eficacia, y además 14 Folio 78. garantiza el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, tanto del empleador, como de la entidad de previsión y el pensionado. En ese orden de ideas, la responsabilidad del llamado en garantía se predica en este caso frente a la UGPP, ante quien, a no dudarlo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX, por haber sido la entidad empleadora de la demandante según consta en las certificaciones aportadas al proceso, tiene la obligación legal de efectuar los aportes para pensión en cumplimiento de lo expuesto tanto en la ley 33 de 1985 (artículo 11), como en la ley 100 de 1993 (artículos 17.

20 y 22)15. Más adelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la prescripción propuesta por el Icetex, así: El fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen lo siguiente: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: "ARTÍCULO 41°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde 15 Folios 90 y 91. que la respectiva obligación se haya hecho exigióle. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." Decreto 1848 de 1969, artículo 102: "Art. 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." Del texto de las normas citadas, no queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero solo por un lapso igual, esto es por una sola vez y por un periodo igual de 3 años contados a partir de la fecha

de la presentación de la solicitud. En el caso de autos, el derecho pensional se hizo exigible a partir del 1o de octubre de 2004, fecha desde la cual se retiró en forma definitiva del servicio, y la petición de reliquidación en sede administrativa se presentó el 29 de junio de 2012, es decir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas anteriores al 29 de junio de 2009. Por lo tanto se ordenará la reliquidación de la pensión de la demandante a partir del 1o de octubre de 2004, pero con efectos fiscales desde el 29 de junio de 2009 por prescripción trienal16. A partir de los apartes transcritos, la Sala encuentra que el tribunal sí tomó en consideración los argumentos planteados por el Icetex en la contestación al llamamiento en garantía, por lo que no es cierto, como falsamente señala la entidad actora, que la autoridad judicial demandada haya omitido pronunciarse sobre las excepciones propuestas en el proceso ordinario. 4.5. En contraste con lo anterior, la excepción de prescripción propuesta en la tutela no se refiere a la relación laboral entre el Icetex y la señora Méndez Camacho, como sucedió en la contestación al llamamiento en garantía, sino a la acción de cobro de cuotas partes pensionales. 16 Folio 92. 4.6. En efecto, en virtud del artículo 225 de la Ley 1437 de 201117 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CGP)— y de la jurisprudencia constitucional, «el llamado en garantía cuenta con las mismas

prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada»18. Así pues, para evitar que se condenara al Icetex a pagar los aportes discutidos, el ente demandante debió plantear la excepción de prescripción que ahora pretende hacer valer por tutela dentro del proceso ordinario. 4.7. Por lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos sobre la prescripción de que trata el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, porque aquellos no fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ese motivo, el tribunal demandado no tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento al respecto. No está demás resaltar que la parte actora no puede pretender usar este escenario para subsanar dicha omisión, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejó de proponer oportunamente en el proceso ordinario. 4.8. Por último, en gracia de discusión, la Sala encuentra pertinente resaltar, como lo hizo el a quo, que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 se refiere a casos de cuotas partes pensionales. Es decir, aquella norma regula el término con el que cuenta una entidad de previsión o un empleador para recobrar, de otras entidades, la porción que les 17 Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a

un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2005. corresponda a estas últimas por concepto de aportes a seguridad social de un trabajador que laboró para múltiples empleadores y que, por ese motivo, estuvo vinculado a distintas cajas de previsión. 4.9. Siendo así, la Sala concluye que la entidad demandante no ejerció en debida

forma los medios ordinarios que procedían para la defensa de sus intereses, es decir, las excepciones al llamamiento en garantía y, en general, la presentación de las alegaciones descritas en las instancias procesales previstas para el desarrollo del proceso ordinario. Por el contrario, la entidad optó por hacer valer sus argumentos a través de la acción de tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia del 25 de enero del 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar,

2. Declarar improcedente el amparo solicitado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), por las razones expuestas en esta providencia.

3. Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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