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CE-11001-03-15-000-2017-02911-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02911-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DE

ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

[E]l precedente relacionado con la motivación de los actos de retiro de los funcionarios en provisionalidad que desempeñan un cargo de carrera no fue desconocido, en la medida en que, tal como lo evidenciaron los jueces contenciosos, el mismo fue satisfecho por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 9417 de 16 de noviembre de 2012, en la que se expuso de manera suficiente los motivos del pronunciamiento de la administración (…) [L]os argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de

los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Por su parte, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que el acto de retiro estaba debidamente motivado y que lo relacionado con el acto de nombramiento no podía constituir una falsa motivación respecto al primero de los mencionados, de tal forma no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. En vista de lo anterior, observa la Sala que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se

presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial respecto a la interpretación de las normas aplicables y las pruebas aportadas, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, razón por la cual, la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecisiete (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02911-00(AC)

Actor: WILSON LÓPEZ GROSSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Wilson López Grosso, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 31 de agosto de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Registraduría General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que fue vinculado con carácter provisional a la Registraduría General de la Nación a través de Resolución 5387 de 26 de diciembre de 2003, presuntamente, para ocupar un cargo que se encontraba en vacancia definitiva, sin embargo, mediante Resolución 9417 de 16 de noviembre de 2012, la referida entidad lo retiró del servicio al argumentar que el cargo que aquel ocupaba pertenecía en titularidad a otra persona, lo cual, a su juicio, consistió en una falsa motivación. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de enero de 2018. 2 Folios 2 a 17. Indicó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, el cual, mediante la Sentencia de 29 de enero de 2016, negó las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que se cumplió con el deber de motivar el acto de desvinculación al mencionar que tal decisión administrativa correspondía a la prevalencia de los derechos de carrera de quien ocupaba el cargo del aquí accionante. Señaló que la decisión del a quo fue confirmada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Providencia de 31 de agosto de 2017, con el argumento de que la modalidad de vinculación en provisionalidad solo otorga una estabilidad relativa en el empleo, en la medida en

que solo es necesaria la motivación del acto de retiro. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. El primero de los mencionados, en la medida en que no valoró adecuadamente las pruebas que evidenciaban la incongruencia entre el acto de nombramiento y el de vinculación con los que se podía evidenciar la falsa expectativa que se creó respecto a su permanencia en un cargo que, presuntamente, se encontraba en vacancia definitiva; y, el segundo, al omitir que la motivación del último de los actos mencionados no es suficiente para garantizarle un debido proceso. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2017, con la que la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, y ordenarle a este último, que emita fallo de reemplazo favorable a sus súplicas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 7 de noviembre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Wilson López Grosso contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la 3 Visible de folios 50 a 52 del cuaderno principal.

Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación – Registraduría General del Estado Civil, con radicado 2013-00392.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. El titular del despacho judicial mencionado contestó el libelo introductorio y solicitó tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho efectuados tanto en el pronunciamiento de primera instancia como el de segunda para efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro del reclamo constitucional formulado4. 3.2. Registraduría Nacional del Estado civil. El jefe de la oficina jurídica de la entidad mencionada presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos5: Después de hacer una síntesis sobre el concepto y alcance de los defectos fáctico y sustantivo endilgados a la decisión judicial ataca, manifestó que aquellos no se configuraron en el mismo, pues se realizó un estudio de las pruebas aportadas para determinar la legalidad de los actos administrativos acusados. Adicionalmente, manifestó que la existencia de un salvamento de voto no constituye vía de hecho en la referida providencia, simplemente se trata de la exposición de criterio distinto respecto a la mayoría de la sala de decisión; por otro lado, la presunta incongruencia entre el acto de nombramiento y el de

desvinculación no constituye un error por parte del ad quem, en la medida en que 4 Folio 59. 5 Folios 61 a 68 vto. este centró su estudio en el cumplimiento de los estándares de motivación por parte del acto de retiro. A propósito sostuvo que esta estuvo sujeta al criterio expuesto por las altas cortes.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al

debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social del señor Wilson López Grosso al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico y sustantivo por indebida interpretación de las pruebas aportadas el expediente y las normas aplicables al retiro del servicio de funcionarios que desempeñan un cargo de carrera en provisionalidad cuando el titular del mismo se desempeñaba en otro empleo y es nombrado en un cargo distinto? 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto

17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 En la medida en que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 19 La acción de tutela se instauró 3 días después de que se profiriera la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2013-00392. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Wilson López Grosso promovió el referido medio de control contra la Registraduría General de la Nación con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que fue retirado

del servicio21. - Después de surtir las actuaciones pertinentes sin que las partes manifestaran inconformidad alguna, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá profirió sentencia de 29 de enero de 2016 con la que negó las pretensiones del libelo introductorio, con los siguientes argumentos22: «[…] Ahora bien, como el cargo de nulidad del acto objeto de censura se fundamenta en una falsa motivación porque el acto de nombramiento en provisionalidad del demandante (Resolución 5387 de 2003) no indicó que la en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 21 Folios 32 a 47 del expediente con radicado 2013-00392. 22 Folios 182 a 204 vto. titular fue FLOR JOSEFINA MENDOZA ROJAS, el examinar este juez dicho acto se establece que en la parte considerativa se señaló que “mientras se expide la ley que regule la carrera especial de origen constitucional es viable jurídicamente proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa mediante encargos o nombramientos provisionales […]. Que la vinculación de personal en empleos provisionales y los encargos se sustentan en las necesidades del servicio y la prevalencia del interés general […]. Que si bien es cierto dichas provisionalidades y encargos no tienen término definido pueden darse por terminado en cualquier momento…”. Así, si bien es cierto el acto de nombramiento en provisionalidad de WILSON LÓPEZ GROSSO no indica quien es titular del mismo, al examinar su hoja

de vida obrante en el anexo 4 encontramos que el cargo de Auxiliar Administrativo que debía desempeñar estaba asignado a la Gerencia de Talento Humano, según se puede verificar a folios 116 117, de un lado y, por otro, al examinar la hoja de vida de FLOR JOSEFINA MENDOZA ROJAS se puede establecer a folios 43 y 44 del anexo 1 que para el 2 de enero de 2001 prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo en la Gerencia de Talento Humano, motivo por el cual se infiere, a menos que la parte actora demuestre lo contrario, que el demandante fue nombrado en provisionalidad mientras MENDOZA ROJAS se desempeñaba en otro cargo por encargo, máxime cuando esta no lo desvirtúa con su testimonio obrante a folios 133 y siguientes del cuaderno principal; por contera, el cargo de falsa motivación no fue debidamente probado. Además, si bien se allegó certificación de que para la fecha de desvinculación del demandante existían más cargos de Auxiliar Administrativo 5120 05 nombrados en provisionalidad, le correspondía a la parte actora demostrar que dichos nombramientos no fueron terminados, que el actor tenía mejor derecho que los demás toda vez que no se observa en su hoja de vida que presente una condición especial (discapacidad, padre cabeza de familia, prepensionado), la realización de excelsos estudios afines al cargo, o que haya sido evacuado o calificado sus servicios y, en caso positivo, con resultados de excelencia, etc. En este orden de ideas, no le asiste razón a la apoderada demandante cuando sostiene que hubo falsa motivación por la omisión en que incurrió la

entidad sobre la titularidad del cargo, toda vez que en el acto de nombramiento quedó especificado su calidad – en provisionalidady la advertencia que podía ser terminado en cualquier tiempo teniendo en cuenta que el cargo es de carrera administrativa y se encontraba vacante de forma temporal. En consecuencia, se observa que la Resolución 9417 de 2012 no contraviene lo preceptuado en el marco constitucional, legal y jurisprudencial y el poder discrecional del nominador se encuentra ajustado a derecho, no se estructura la causal de anulación del acto invocada. Por contera, como no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de que goza la resolución acusada, se negarán las súplicas de la parte demandante. […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, de tal manera, las partes y el Ministerio Público presentaron sus alegatos, la Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión del a quo, con sustento en los siguientes motivos23: « […] Dicho lo anterior debe concluirse que como atrás se dijo, las motivaciones que el actor reprocha como falsas son las del acto de nombramiento y no del de retiro, pues este último expuso como argumentos 1) que la señora FLOR JOSEFINA MENDOZA ROJAS es funcionario de carrera de la Registraduría es titular del cargo Auxiliar Administrativo 5120-05 y hasta el 16 de noviembre de 2016 se encontraba en encargo como

ANALISTA DE SISTEMAS 4005-05, 2) Que el señor LÓPEZ GROSSO desempeñaba en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05 y 3) que había necesidad de reintegrar a la señora MENDOZA ROJAS al cargo de carrera administrativa del cual es titular dentro de la planta de personal. Dichas motivaciones del acto de retiro existen y son jurídicamente válidas pues se encuentra demostrado en el expediente que la señora MENDOZA ROJAS es empleada de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que desde el 24 de abril de 2002 fue nombrada en encargo como ANALISTA DE SISTEMAS 4005-05, es decir que el encargo fue anterior a la fecha de nombramiento en provisionalidad del actor; igualmente está demostrado que el señor LÓPEZ GROSSO no ostenta derechos de carrera administrativa, por lo cual válidamente podía la administración removerlo de su cargo para que el mismo fuera ocupado por la señora MENDOZA quien tiene mejor derecho que este. También se encuentra probado que a la señora MENDOZA ROJAS le fue terminado su encargo con fecha 16 de noviembre de 2012 y que se reintegró efectivamente al cargo que vbenía desempeñando el demandante, por lo cual no puede pensarse que existió una estratagema para sacar del cargo al señor LÓPEZ GROSSO, pues la titular del cargo estuvo en el mismo hasta el 2 de enero de 2013 cuando nuevamente se le encargó como analista de sistemas 4005-05 de la planta global. […]» De la solución planteada al caso concreto.

En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte 23 Folios 31 a 39 del cuaderno de tutela. integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos o una sola para otros, lo que significa que no puede el juez, ni

siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. Una vez establecida la competencia del juez de tutela para analizar los pronunciamientos de la autoridad judicial competente en la jurisdicción

contencioso-administrativa, resulta pe

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