CE-11001-03-15-000-2017-02911-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02911-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar la solicitud de amparo -visible de folios 2 a 16 de este expediente de tutela-, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra de folios 32 a 47 del expediente del proceso ordinario, y con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera instancia, que obra de folios 211-216 de este último expediente, no queda duda que se exponen los mismos argumentos por los cuales el señor Wilson López Grosso cuestionó el acto administrativo por el cual fue desvinculado del empleo que ejercía en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). No existe un argumento nuevo por el que el accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, se observa que lo que busca es que el juez constitucional analice otra vez los mismos motivos por los que considera que debió accederse a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o por los que debió revocarse la decisión del Juzgado, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos que es necesario examinar para verificar si se configura el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02911-01(AC)
Actor: WILSON LÓPEZ GROSSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson López Grosso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor Wilson López Grosso instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito al Consejo de Estado, conceda la protección definitiva de los derechos constitucionales de mi poderdante sr. WILSON LÓPEZ GROSSO la igualdad (Art.13 C.P.N), a la defensa, contradicción, debido proceso administrativo y seguridad jurídica (Art.29 C.P.N) al acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima (art.229) y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis, vulnerados con la sentencia fechada 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso 2013-00392, por encontrar en su expedición defecto fáctico y defecto sustantivo que conllevan a una vía de hecho. 1 Ver fl.2.
2. Como efecto de lo anterior, declare inconstitucional y transgresor el fallo del 31 de agosto de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso 11001333503020130039201.
3. Que en virtud de lo anterior, se ordene que se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 31 de agosto de 2017, para que en el término que corresponda, profiera una sentencia acorde con los
parámetros establecidos y acorde con la normatividad legal vigente y aplicable.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilson López Grosso solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 9417 del 16 de noviembre de 2012, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil lo desvinculó del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05 que ejercía en provisionalidad, y consecuencialmente, su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. 2.2. En la demanda expuso que existía falsa motivación, porque al momento de ser vinculado en provisionalidad a través de la Resolución 5387 de 26 de diciembre de 2003, presuntamente era para ocupar un cargo que se encontraba en vacancia definitiva, sin embargo, mediante la Resolución 9417 de 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad lo retiró, se argumentó que el cargo que él ocupaba pertenecía en titularidad a otra persona, a la señora Flor Josefina Mendoza, que venía a ocuparlo en propiedad dada la terminación del encargo en el que se encontraba. Situación que nunca le habían informado. 2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de enero de 2016 negó las súplicas de su demanda, al estimar que se cumplió con el deber de motivar el acto de desvinculación al mencionar que tal decisión administrativa correspondía
a la prevalencia de los derechos de carrera de quien ocupaba el cargo en propiedad, sin encontrar relevante que en el acto de su nombramiento no se le hubiera advertido esa situación. 2.4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, reiterando que siempre creyó que su vinculación había sido en provisionalidad en un cargo vacante definitivamente, por lo que pensó que su nombramiento era hasta que se proveyera por concurso y que su permanencia solo estaba condicionada a su rendimiento y calidad del servicio. En el recurso puso de presente que el Juez de primera instancia hizo una deficiente valoración probatoria, al no considerar como falsa motivación que al momento de su vinculación no le hubieran informado que el cargo pertenecía en titularidad a otra persona. 2.5. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, notificada el 17 de septiembre de esa anualidad, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado. Consideró el Tribunal que la vinculación en provisionalidad solo otorga una estabilidad relativa en el empleo, y que el acto demandado no adolecía de la causal alegada, porque estaba suficientemente motivado.
3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor, que al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2017, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró adecuadamente, sino de manera arbitraria y caprichosa, las pruebas que evidenciaban la incongruencia entre el acto de su nombramiento y el de su desvinculación.
De lo que, en su criterio, se podía evidenciar la falsa expectativa que se le creó respecto a su permanencia en un cargo que presuntamente se encontraba en vacancia definitiva. Insistió que el Tribunal omitió valorar que la motivación del acto de su desvinculación no era suficiente, precisamente porque se trató de una motivación consistente en una situación que él no conoció desde que fue vinculado, esto es, que el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05, al que ingresó en provisionalidad, tenía una titular que se encontraba encargada en otro. Situación de la que solo se enteró con lo expuesto en el acto administrativo que dispuso su retiro, de ahí que –afirmase trata de una falsa motivación. A su juicio, pese al análisis hecho por los jueces de instancia, omitieron concluir que la motivación del acto de su retiro no es válida, por no habérsele advertido al momento de nombrarlo en provisionalidad que su duración era hasta cuando terminara el encargo de la señora Flor Josefina Mendoza, titular del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05. Afirma el actor que el Tribunal, al igual que el Juzgado, no apreció la existencia de un “estratagema” por parte de la entidad demandada para dar por terminada la provisionalidad de su nombramiento.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 19 de julio de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular como terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.50-52).
4.2. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.59) se manifestó a través de su titular. Solicitó que se tengan en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho efectuados en el pronunciamiento de primera instancia de ese despacho y en el de segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls.61-68) contestó por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica. Se opuso a la pretensión de la tutela, manifestando que la providencia judicial atacada no adolece de defecto alguno, pues en ella se realizó un estudio de las pruebas aportadas para determinar la legalidad del acto administrativo acusado, y que la presunta incongruencia entre el acto de nombramiento y el de desvinculación no constituye un error por parte del Tribunal, toda vez que éste centró su estudio en el cumplimiento de los estándares de motivación del acto de retiro, con sujeción a lo que sobre el tema han dicho las altas cortes. 4.4. No obstante haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A”, guardó silencio.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 (fls.80-91), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Consideró que la autoridad judicial se ajustó a lo que ha señalado la jurisprudencia con relación a la motivación del acto de retiro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, y que en la providencia
atacada se hizo una adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y de manera razonada ponderó cada uno de los argumentos con los que el demandante cuestionó el acto por medio del cual fue desvinculado. En cuanto al argumento del actor que la Corporación judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al desconocer que el acto de su nombramiento se refería a un cargo en vacancia definitiva y que solo en el acto de su retiro se dio cuenta que se trataba de un cargo supeditado a la finalización del encargo de quien lo ocupaba en carrera, dijo que la acción de tutela “no es procedente para exponer nuevamente argumentos propios del juicio de legalidad adelantado ante el juez de lo contencioso-administrativo”. Agregó que “los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho”. Que “la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones”. Por todo eso, señaló: “En vista de lo anterior, observa la Sala que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que
conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial respecto a la interpretación de las normas aplicables y las pruebas aportadas, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima…”. (Resaltos fuera del texto transcrito).
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls.110.103). Resaltó que el Juzgado y el Tribunal partieron de una hipotética situación, que no fue probada por la Registraduría, pues, no era obvio ni claro para él saber que el cargo que ocupaba pertenecía en propiedad a otra persona y que ésta se encontraba en encargo en otro empleo, máxime que en el acto administrativo de su vinculación no se le informó nada sobre esa situación, y que esto configuraba la falsa motivación que se alegó. Por esto, insiste en que, a su juicio, se configuró el supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico En consideración a lo anterior y a los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Si tras este análisis se concluye que todos se satisfacen, se estudiará si en la sentencia del 31 de agosto de 20174 la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor.
4. La relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii)
el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial, y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: el primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada,
puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 4.2. En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar la solicitud de amparo -visible de folios 2 a 16 de este expediente de tutela-, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra de folios 32 a 47 del expediente del proceso ordinario, y con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ordinaria de primera 4 El original de esta sentencia se ve a fls.253-268 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 27 de septiembre de 2017 (fl.270 ídem). 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. instancia, que obra de folios 211-216 de este último expediente, no queda duda que se exponen los mismos argumentos por los cuales el señor Wilson López Grosso cuestionó el acto administrativo por el cual fue desvinculado del empleo que ejercía en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2.1. En efecto, en la presente tutela, al igual que en la demanda ordinaria y el recurso de apelación, el actor alega y cuestiona i) que en el acto administrativo por el cual se le nombró en provisionalidad se dio a entender que se trataba de un cargo que se hallaba en vacancia definitiva, por tanto pensó que podía permanecer en él hasta que se fuera provisto por concurso; ii) que con el acto por el cual es retirado del servicio es que se da cuenta que el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05 tenía como titular otra persona que a su vez se hallaba encargada, y que resultado de la terminación de ese encargo era la causa para terminarle su vínculo provisional; iii) que por esa razón, a su juicio, se trata de una falsa motivación.
Como ilustración de lo anterior, se transcriben algunos apartes del recurso de apelación que presentó su apoderada. Dijo: “El Juez Treinta Administrativo del Circuito en providencia del 29 de enero de 2016 dentro del proceso de la referencia, consideró denegar las pretensiones de la demanda al considerar que en el acto administrativo con el que se dio por terminada la provisionalidad del señor WILSON LOPEZ GROSSO; esto es Resolución 9417 del 2012,
no cuenta con una falsa motivación, dado que le fue informado en ese acto a mi prohijado, que el cargo que ocupaba pertenecía en propiedad a la Sra. FLOR JOSEFINA MENDOZA ROJAS y que por haberse terminado un encargo del cual ella disfrutaba, debía reintegrarse al cargo del cual era titular, que según aseguró la accionada era el mismo que ocupaba mi apoderado. Considerada esta motivación como legal por el operador judicial, resulta ostensiblemente contraria a la probado en el expediente, toda vez que en el acto administrativo de nombramiento del Sr. LOPEZ GROSSO; esto es Resolución 5387 de 2003, se le informó y respecto del cargo en el que se le nombraba era “…viable jurídicamente proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa mediante encargos o nombramientos provisionales…” Igualmente, dicho acto administrativo condicionó la finalización de la provisionalidad al Sr. LOPEZ GROSSO, al seguimiento que debía realizarse permanentemente al rendimiento y la calidad del servicio prestado, esto ajustado a la Ley y la jurisprudencia; casualmente mencionada por el juez de instancia, sin que en efecto le diera aplicación en su providencia. […] “… no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario en este caso el Sr. LÓPEZ GROSSO, por cuanto mi poderdante durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la entidad demandada, NUNCA le informaron o tuvo conocimiento que existía en el cargo que desempeñaba en provisionalidad una titular del cargo…”
No existe un argumento nuevo por el que el accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, se observa que lo que busca es que el juez constitucional analice otra vez los mismos motivos por los que considera que debió accederse a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o por los que debió revocarse la decisión del Juzgado, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional del proceso ordinario. La jurisprudencia Constitucional ha reiterado que cuando se controviertan decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. En este asunto, se reitera, no existe tal relevancia, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario. Lo que permite deducir que lo que de fondo existe, es un desacuerdo con la decisión proferida en el marco del proceso judicial. 4.2.2. Además, lo que observa la Sala es que la parte actora simplemente no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para negar sus pretensiones. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, y que contraría el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reiterar que en lo que se refiere al análisis del material probatorio, la independencia y autonomía Judicial
cobra mayor valor y trascendencia, lo que obstaculiza que el Juez de tutela haga un examen exhaustivo del mismo, so pena de convertirse en una tercera instancia. En este punto, resulta pertinente citar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 20146, en el que se indicó que la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que “…el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. 4.3. Como consecuencia de lo dicho se revocará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 12 de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, y en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson López Grosso, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero