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CE-11001-03-15-000-2017-02912-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02912-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante carece del requisito de inmediatez frente a la providencia del 29 de julio de 2016, notificada por estado del 4 de agosto del 2016, toda vez que la demanda de tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 14 meses y 29 días, luego de notificada la providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02912-00(AC)

Actor: HÉCTOR HUGO BOTINA SALAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Hugo Botina Salas, Anabel Acosta Zambrano, María Camila Botina Salas y los menores Hugo Santiago Botina Acosta y Emily Botina Acosta contra la providencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del

Sistema Oral.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Héctor Hugo Botina Salas, Anabel Acosta Zambrano, María Camila Botina Salas y los menores Hugo Santiago Botina Acosta y Emily Botina Acosta solicitaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se reconozca la vulneración y se tutele los derechos

fundamentales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS DECISIONES

JUDICIALES, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de Los(sic)

ciudadanos HÉCTOR HUGO BOTINA SALAS, ANABEL ACOSTA

ZAMBRANO, MARÍA CAMILA BOTINA ACOSTA y de los menores HUGO SANTIAGO BOTINA ACOSTA, EMILY MANUELA BOTINA ACOSTA, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, al proferir la providencia de fecha 29 de julio de 2016, dentro del proceso No. 5200133330042014-0205-01, medio de control de reparación directa, adelantado en contra del MUNICIPIO DE ILES, y en trámite y resolución del recurso de apelación, en conocimiento del HONORABLE, con ponencia del honorable magistrado, doctor VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, mediante la cual DECLARA probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la providencia del A quo.

TERCERA: Se reconozca y ordene el pago de las agencias en derecho a favor del abogado que actúa en nombre del accionante.1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2014, Héctor Hugo Botina Salas, Anabel Acosta Zambrano, María Camila Botina Salas y los menores Hugo Santiago Botina Acosta y Emily Botina Acosta, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial contra el Municipio de

Iles, ante la Procuraduría 95 Judicial Para Asuntos Administrativos. Que, mediante auto del 8 de mayo de 2014, la Procuraduría 95 Judicial Para Asuntos Administrativos admitió la solicitud de conciliación extrajudicial y señaló como fecha de la audiencia el 2 de julio de 2014. Que, el 2 de julio de 2014, la Procuraduría 95 Judicial Para Asuntos Administrativos celebró la audiencia de conciliación. Que dicha audiencia no se realizó por la inasistencia de las partes convocada y convocante. 1 Folio 10 del expediente de tutela. Que, el 3 de julio de 2014, el Municipio de Iles presentó la excusa para justificar la inasistencia. Que, el 7 de julio de 2014, la parte actora presentó la excusa para justificar la

inasistencia. Que, mediante auto del 11 de julio de 2014, la Procuraduría 95 Judicial Para Asuntos Administrativos manifestó que esa entidad incurrió en un error de sustanciación al consignar una fecha diferente a aquella en la cual fue realmente presentada la solicitud por el actor, y dejó constancia que el convocante radicó la solicitud dentro del término legal y que, a la fecha de la radicación, aún no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Que, mediante memorando No. 001 del 21 de julio de 2014, emitido por la Procuraduría 95 Judicial Para Asuntos Administrativos, se mencionó que en el trámite administrativo conciliatorio SC-1118-14 propuesto por Héctor Hugo Botina y otros contra el Municipio de Iles, se incurrió en errores por parte de la sustanciación de la entidad, porque se consignó en el sello de radicación una fecha diferente a aquella en la que realmente fue presentada para reparto la solicitud de conciliación. Que, el 15 de julio de 2014, la parte actora radicó demanda de reparación directa contra el Municipio de Iles. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. Que, mediante auto del 21 de agosto de 2014, admitió la demanda. Que en el escrito de la contestación de la demanda, el Municipio de Iles formuló la excepción previa de caducidad, y en audiencia inicial del 8 de mayo del 2015, se declaró como no probada. Que, inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión.

Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Que, mediante providencia del 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.2

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la Sala advierte, que el actor no señaló los defectos específicos en que pudo incurrir el auto del 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, esta Corporación interpreta que el actor quiso señalar la configuración del defecto factico.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Nariño no realizo una debida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el auto del 11 de julio de 2014, proferido por la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la que se puso en conocimiento el error en que incurrió la entidad al consignar una fecha diferente a la que en realidad se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, y en el que aclaró que, al momento de radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Que, en consecuencia, el tribunal erróneamente declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y vulneró abiertamente los derechos fundamentales incoados. Que, de haber hecho en debida forma la valoración probatoria, el Tribunal habría concluido razonablemente que, en efecto, no había operado el fenómeno jurídico

de la caducidad, y, en consecuencia, no debió darse por terminado el proceso.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral (autoridad judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 3, guardó silencio. 2 Folio 38 Ibídem. 3 Folio 42 (vuelto) Ibídem. 4.2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto (autoridad judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 4, guardó silencio. 4.3. Alcalde del Municipio de Iles, Nariño (tercero interesado) El alcalde del Municipio de Iles, Nariño, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, argumentó: Que respecto del hecho dañoso operó el fenómeno de la caducidad, puesto que la demanda debió presentarse hasta el día 23 de marzo del 2014. Que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de marzo de 2014 y la constancia se expidió el 14 de julio de 2014, y la demanda fue presentada ese mismo mes, por lo tanto, revivir términos que ya han caducado violaría el debido proceso y la seguridad jurídica de la entidad que representa.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que persigue revivir términos procesales ya caducados por omisión del actor. 4.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela 5,

guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 4 Folio 44 (vuelto) Ibídem. 5 Folio 44 Ibídem. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. Caso en concreto Le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez.

En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda8. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación

del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ahora bien, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, la jurisprudencia ha decantado criterios que el juez debe valorar al momento de justificar la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Sentencia T-123 de 2007 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 201410, también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

En consecuencia, se tiene que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe analizarse en armonía de los demás requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional11 y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante carece del requisito de inmediatez frente a la providencia del 29 de julio de 2016, notificada por estado del 4 de agosto del 201612, toda vez que la demanda de tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2017.13 Es decir, la parte actora dejó transcurrir 14 meses y 29 días, luego de notificada la providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la providencia del 29 de julio de 2016 incurrió en defecto fáctico, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa providencia. 10 Ibídem. 11 Sentencia T-038 del 2017. 12 Folio 39 (vuelto) ibídem. 13 Folio 1 Ibídem. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a

la providencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz

3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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