🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02913-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02913-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término

razonable / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a solicitud de amparo formulada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, pues la condena en costas quedó en firme con la sentencia de 12 de febrero de 2016, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 16 del mismo mes y año y la tutela solo fue radicada hasta el 2 de noviembre de 2017 ante el Consejo de Estado. (...) pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02913-00(AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las providencias de 5 de mayo de 2016 y de 6 de junio de 2017, por medio de las cuales se liquidó la condena en costas y agencias en derecho que se le impuso dentro del proceso de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo radicado Nº 2013-00097-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “ Se revoque o se deje sin efecto alguno las providencias tuteladas para, en su lugar, dejar sin efectos la condena en costas efectuada por los accionados, a quienes, si se considera necesario (que no lo es, pues la concesión del amparo es más que suficiente), se les ordenara proferir otras que superen los defectos atrás referidos, observando a plenitud los precedentes del Consejo de Estado y garantizando a las partes el derecho a un debido proceso, en particular, el derecho a cuestionar no solo formalmente sino materialmente la liquidación de costas, tal y

conforme lo permite el art. 366.5 del CGP”2.

2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El accionante junto con el señor Marco Emilio Faustino Díaz presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por un error judicial, pues en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron contra el departamento de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido y no valorar en debidamente las pruebas que reposaban en el expediente. Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja mediante sentencia de 21 de enero de 2015, negó las pretensiones y condenó al pago de las costas y las agencias en derecho.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 12 de febrero de 2016, confirmó la decisión íntegramente. Posteriormente, el 26 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, dispuso la condena en costas en cuantía de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), la cual fue aprobada mediante providencia de 5 de mayo de 2016. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja en proveído de 9 de junio de 2016, decidió no reponer el auto. Adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación.

Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja en auto de 7 de julio de 2016, no repuso la providencia atacada y ordenó expedir las copias para que se tramitara el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 6 de septiembre de 2016, declaró mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo contra la providencia de 9 de junio de 2016. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno de tutela. 2 Folio 8 del cuaderno de tutela. Por último, el mismo tribunal en auto de 6 de julio de 2017, confirmó la liquidación aprobada en auto de 5 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, se le impuso una condena en costas sin tener en cuenta las siguientes sentencias:  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 18 de mayo de 20173.  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 1 de septiembre de 20164.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, 26 de mayo de 20165.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de agosto de 20166.  Consejo de Estado, Sección Cuarta, 4 de mayo de 20177.  Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de agosto de 20168.

 Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, 22 de agosto de 2017.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 5 de octubre de 2017.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 24 de noviembre de 2017, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se incurrió en actuación constitutiva de “vía de hecho” o que vulnere los derechos fundamentales del demandante.

Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 21 de enero de 2015, ordenó el pago de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso condenar en costas a la parte vencida por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), que equivale al 3% de las pretensiones de la demanda. Por último, sostuvo que la liquidación de las costas se realizó de acuerdo a los lineamientos fijados en las sentencias de primera y segunda instancia, sin que fuese necesario que se aportara recibo o documento que certificara el pago de los honorarios de quien adelantó su defensa, pues la parte demandada efectuó su defensa por medio de apoderado judicial y, además, dicha condena se profirió con base en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado Nº 17001233300020120031501. 4 M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado Nº 70001-23-33-000-2013-00065-01. 5 M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado Nº 13001233300020130001601. 6 M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado Nº 05001233300020120049001. 7 M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado Nº 13001233300020120004801. 8 M.P.: Guillermo Vargas Ayala, radicado Nº 0500123330002013007001. En memorial de 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial pidió que se declarara la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó acción alguna que pusiera en peligro los derechos fundamentales alegados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Delimitación del debate De los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante, la Sala observa que su inconformidad se centra en el pago de las costas que se ordenaron en el proceso ordinario, específicamente en las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja de 21 de enero de 2015 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de febrero de 2016.

Por lo anterior, el problema jurídico se limitará a dichas decisiones, pues las

actuaciones judiciales que se realizaron con posterioridad, simplemente se efectuaron en cumplimiento a las órdenes impuestas por el juez ordinario, las cuales no tienen la facultad de revocar la condena en costas que se le impuso al actor.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las decisiones que le impusieron la condena en costas al actor incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un

término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos

de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de

la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional .

4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. En el sub lite, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al condenarlo al pago de las costas judiciales, las cuales fueron establecidas en la sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2015, por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000) y, en segunda instancia, en fallo 12 de febrero de 2016, equivalente a cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000). Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor José Guillermo Roa Sarmiento no cumple con el requisito de inmediatez, pues la condena en costas

quedó en firme con la sentencia de 12 de febrero de 2016, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 16 del mismo mes y año11 y la tutela solo fue radicada hasta el 2 de noviembre de 201712 ante el Consejo de Estado. Ahora bien, aun cuando el accionante señala las providencias relacionadas con la liquidación de crédito, para lo cual afirma que estas fueron las que establecieron la condena en costas, lo cierto es que estas fueron dictadas en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual las autoridades judiciales no están habilitadas para modificarlas o, en su defecto, para revocarlas, pues estas ya habían adquirido firmeza dentro del ordenamiento. En ese orden de ideas, fueron las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja del 21 de enero de 2015 y del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida el 12 de febrero de 2016, en segunda instancia, las que generaron la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental, pero como no se cumple con el requisito de la inmediatez, el juez constitucional no está habilitado para realizar un estudio de fondo. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias

especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Folio 369 del expediente ordinario. 12 Folio 1 del expediente ordinario.

RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...