CE-11001-03-15-000-2017-02913-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02913-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONDENA EN COSTAS Para la Sala, en relación con la condena en costas [actor], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 12 de febrero de 2016, que confirmó en todas sus partes la dictada por el juzgado administrativo y lo condenó también a las costas de la segunda instancia. Ahora, revisado el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, la anterior providencia se notificó por correo electrónico a la parte demandante, el 12 de febrero de 2016 y quedó ejecutoria el 17 de ese mes y año. Por otro lado, la tutela se presentó el día 2 de noviembre de 2017, es decir, después de más de 1 año y 8 meses, ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la condena en costas en primera instancia y le impuso las de segunda, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02913-01(AC)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra el fallo del 19 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor ROA SARMIENTO presentó acción de tutela, el 2 de noviembre de 2017,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las 1 Fls. 1 – 8. providencias adoptadas, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-753-2015-00177, promovido contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El accionante, mediante apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa, donde solicitó el reconocimiento por los perjuicios irrogados, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia, en que se incurrió con la decisión final de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 15001-31-33-001-2002-01880. 1.1.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con sentencia del 21 de enero de 2015, resolvió:2 «PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte DEMANDANTE. Por secretaría efectúese la respectiva liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00)».3 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión, la apeló.4 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de febrero de 2016, resolvió:5 «Primero: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, del 21 de enero de 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente, por habérsele resuelto de manera desfavorable su apelación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del Artículo 365 del C.G.P. 2 Fls. 256 – 273 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en lo sucesivo Exp.
Ord.). 3 Énfasis del original. 4 Fls. 280 – 286. Idem. 5 Fls. 358 – 368. Exp. Ord.
Tercero: Fijar como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la
suma de $4.500.000 que corresponde al 3% de las pretensiones de la demanda ($150.000.000 folio 30).
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso».6 1.1.5. La Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 26 de abril de 2016, liquidó las costas por un valor total de $6’500.000, correspondientes a las agencias de derecho de primera instancia por $2’000.000 y de segunda por $4’500.000.7 1.1.6. El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con auto del 5 de mayo de 2016, aprobó la anterior liquidación.8 1.1.7. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del tutelante, interpuso reposición y, en subsidio, apelación.9 1.1.8. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con auto del 9 de junio de 2016, no accedió a la reposición y rechazó la apelación por improcedente.10 1.1.9. Al no estar de acuerdo la parte actora, presentó reposición y, en subsidio, queja. 1.1.10. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con providencia del 7 de julio de 2016, no repone y ordenó expedir las copias ante el superior.11 1.1.11. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 6 de septiembre de 2016, resolvió:12
«PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la providencia fecha 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la providencia fecha 9 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Negrilla del Tribunal. 7 Fl. 379. Exp. Ord. 8 Fl. 376. Idem. 9 Fls. 379 – 379. Exp. Ord. 10 Fls. 382 -384. Idem. 11 Fls. 390 -393. Exp. Ord. 12 Fls. 399 – 405. Exp. Ord.
COMUNICAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el contenido de esta providencia, allegando copia de la misma, quien deberá enviar el expediente a esta Corporación para que se surta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso».13 1.1.12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante decisión del 6 de julio de 2017, confirmó el auto del 5 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja aprobó la liquidación de costas.14 Para lo anterior explicó que, revisada la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del despacho judicial de primera instancia, se observó que en la misma se hizo en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda
instancia del proceso de reparación directa. 1.2. Fundamentos de la tutela Para el tutelante las mencionadas autoridades judiciales vulneraron los referidos derechos al imponer la condena en costas y al aprobar la liquidación de estas. Con lo anterior, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que no se realizó el juicio de ponderación o de valoración para determinar si las mismas se causaron y están debidamente comprobadas, para lo cual, citó las siguientes sentencias: Del Consejo de Estado: 1) de la Sección Segunda, Subsección B, del 18 de mayo de 201715 y 2) del 1º de septiembre de 2016;16 3) de la Sección Cuarta, del 26 de mayo de 2016;17 4) del 30 de agosto de 2016;18 y 5) del 4 de mayo de 201719 y 6) de la Sección Primera, del 4 de agosto de 2016.20 También alegó la existencia de un defecto sustantivo al indicar que: «…como las sentencias de 1ª y 2ª instancia impusieron la condena señalando los montos, “es claro que sobre tal condena ya existe cosa juzgada, lo cual impide un estudio posterior”, criterio que hace hueco el derecho concedido por la ley a las partes para objetar, cuestionar o 13 Énfasis del original. 14 Fls. 407 – 409. Exp. Ord. 15 Radicado No. 17001-23-33-000-2012-00315-01; actor: Gabriel José Gonzalez Hurtado; C. P: Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Expediente No. 70001-23-33-000-2013-00065-01; accionante: Ramiro Antonio Barreto Rojas; C.
P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado No. 13001-23-33-000-2013-00016-01. Demandante: HSBC Colombia S.A.; C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Expediente No. radicado No. 05001-23-33-000-2012-00490-01; actora: SOLLA S.A.; C. P.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Radicado No. 13001-23-33-000-2012-00048-01; actor: Citibank Colombia; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Expediente No. 05001-23-33-000-2013-00701-01; accionante: Grupo MCM S.A. de C.V.; M. P.: Guillermo Vargas Ayala. controvertir la liquidación de costas y su monto así hubiera sido señalado en la sentencia, pues la liquidación no solo implica ese paso procesal sino otros y, en especial, el derecho de las litigantes a cuestionarla como lo permite el art. 366.5 del CGP, derecho que resultó totalmente desconocido por los tutelados, estructurándose otro grave defecto sustancial que afectó no solo el debido proceso sino el derecho de defensa, pues la norma en cita es clara al consagrar que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho SOLO PODRÁN CONTROVERTIRSE MEDIANTE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el
suspensivo” (Se resalta), derecho que materialmente fue desconocido».21 El mencionado numeral del artículo 365 del CGP, establece que en el caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o fijar condena parcial; para insistir que su caso, las autoridades judiciales cuestionadas, no realizaron el juicio de ponderación para determinar si aquellas se causaron y están debidamente comprobadas. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el señor ROA SARMIENTO solicitó: «Se revoque o se deje sin efecto alguno las providencias tuteladas para, en su lugar, dejar sin efectos la condena en costas efectuada por los accionados, a quienes, si se considera necesario (que no lo es, pues la concesión del amparo es más que suficiente), se les ordenara proferir otras que superen los defectos atrás referidos, observando a plenitud los precedentes del Consejo de Estado y garantizando a las partes el derecho a un debido proceso, en particular, el derecho a cuestionar no solo formalmente sino materialmente la liquidación de costas, tal y conforme lo permite el art. 366.5 del CGP».22
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de noviembre de 2017,23 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Quinto Administrativo
del Circuito Judicial de Tunja. De igual manera, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, entidades demandadas y al señor Marco Emilio Faustino Díaz, quien demandó junto el tutelante, en el proceso de reparación directa. 21 Énfasis del original. 22 Énfasis del original. 23 Fl. 49.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,24 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la DEAJ no realizó acción alguna que pusiera en peligro los derechos fundamentales alegados por el accionante.25 3.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá Al contestar la tutela solicitó negar sus pretensiones, toda vez que la providencia judicial cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.26
Explicó, como lo hizo en la providencia judicial que se cuestiona, que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 21 de enero de 2015, ordenó el pago de $2’000.000 por concepto de agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso condenar en costas a la parte vencida por la suma de $4’500.000, que equivale al 3% de las pretensiones de la demanda. Por último, sostuvo que la liquidación de las costas se realizó de acuerdo con los lineamientos fijados en las sentencias de primera y segunda instancia, sin que fuese necesario que se aportara recibo o documento que certificara el pago de los honorarios de quien adelantó su defensa, pues la parte demandada efectuó su
defensa, por medio de apoderado judicial y, además, dicha condena se profirió con base en el acuerdo mencionado.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 19 de abril de 2018, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:27 «Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor José Guillermo Roa Sarmiento no cumple con el requisito de inmediatez, pues la condena en costas quedó en firme con la sentencia de 12 de febrero de 2016, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 16 del mismo mes y año28 y la 24 Fls. 50 - 62. 25 Fls. 60 – 62. 26 Fls. 64 - 65. 27 Fls. 76 – 81. 28 «Folio 369 del expediente ordinario». tutela solo fue radicada hasta el 2 de noviembre de 201729 ante el Consejo de
Estado. Ahora bien, aun cuando el accionante señala las providencias relacionadas con la liquidación de crédito, para lo cual afirma que estas fueron las que establecieron la condena en costas, lo cierto es que estas fueron dictadas en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, para lo cual las autoridades judiciales no están habilitadas para modificarlas o, en su defecto, para revocarlas, pues estas ya habían adquirido firmeza dentro del ordenamiento. En ese orden de ideas, fueron las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja del 21 de enero de 2015 y del Tribunal
Administrativo de Boyacá proferida el 12 de febrero de 2016, en segunda instancia, las que generaron la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental, pero como no se cumple con el requisito de la inmediatez, el juez constitucional no está habilitado para realizar un estudio de fondo. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales».
5. Impugnación El señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo,30 como sustento de esta, reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.
También explicó que con la tutela se planteó un defecto sustantivo, que no fue analizado por el a quo de tutela, pues en el numeral 3.1.5, de la acción se alegó, lo que sigue: «…Que como las sentencias de 1ª y 2ª instancia impusieron la condena
señalando los montos, “es claro que sobre tal condena ya existe cosa 29 «Folio 1 del expediente ordinario». 30 El fallo se notificó por correo electrónico el 24 de abril de 2018 (fls. 82 - 90) y la impugnación se radicó ese mismo día (fls. 91 - 93), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. juzgada, lo cual impide un estudio posterior”, criterio que hace hueco el derecho concedido por la ley a las partes para objetar, cuestionar o controvertir la liquidación de costas y su monto así hubiera sido señalado en la sentencia, pues la liquidación no solo implica ese paso procesal sino otros y, en especial, el derecho de las litigantes a cuestionarla como lo permite el art. 366.5 del CGP, derecho que resultó totalmente desconocido por los tutelados, estructurándose otro grave defecto sustancial que afectó no solo el debido proceso sino el derecho de defensa, pues la norma en cita es clara al consagrar que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho SOLO PODRÁN CONTROVERTIRSE MEDIANTE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” (Se resalta), derecho que materialmente fue desconocido».31 Por ello la inmediatez, se debe contar desde cuando se resolvieron los recursos contra el auto que aprobaron la liquidación de las costas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Cuestión previa En el trámite de instancia, al intervenir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó acción alguna que pusiera en peligro los derechos fundamentales alegados por el accionante; frente a lo cual, el a quo no se pronunció.
Este juez constitucional negará tal requerimiento, en razón a que la DEAJ fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés y no como la accionada.
4. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 31 Énfasis del original. ii. Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez. iii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de reparación directa referida, decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Sección, mayoritariamente,32 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201233 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.34 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.35 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 32 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
33 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 34 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 35 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».36 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,37 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia38 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 36 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 38 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,
motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación.
Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante.39 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.40 39 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)». 40 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas41: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia42. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación43 (…).”44».45 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de
tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0046, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable47, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo48. De acuerdo con lo anterior, esta Sección49 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas 41 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 42 «Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)». 43 «Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual El accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de
expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sen
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