CE-11001-03-15-000-2017-02914-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02914-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ejecutivo [L]a parte demandante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 21 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. En efecto, al estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en la que se declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución descontando los $402.825.000 pagados por el ICA en cumplimiento de la sentencia de reparación directa, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se desestimara la excepción de pago parcial y, en su lugar, se procediera a continuar con la ejecución por el valor total de la obligación. (...) la autoridad judicial accionada lo resolvió analizando el artículo 442 del CGP en contraste con las pruebas allegadas por el ICA en el trámite del proceso ejecutivo, lo que la llevó a rechazar los argumentos presentados por los apelantes en cuanto a la supuesta falta de pago al haberse realizado con anterioridad a la ejecutoria. El Tribunal indicó que el reconocimiento dinerario realizado en la sentencia era una orden que no podía modificarse, por lo que el hecho de que mediaran las
solicitudes de aclaración y corrección no afectaba su característica como fuente de obligaciones. Afirmó que lo que resulta relevante a la luz del precitado artículo es que el pago se otorgue con posterioridad a la emisión de la providencia (título valor), de modo que la fecha de ejecutoria de la misma no es un aspecto transcendental. Además, advirtió que al interpretar la norma procesal como lo sugiere la parte demandante se estaría dando lugar a un doble pago por una misma obligación y, por tanto, se configuraría un enriquecimiento sin causa. (...) la parte actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el proceso ejecutivo, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la interpretación del artículo 442 del CGP y la supuesta falta de idoneidad de la excepción de pago parcial cuando el pago se realiza con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la reparación directa, fue superado en el trámite del proceso ejecutivo de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que al tenor de lo indicado por dicha norma la excepción de pago puede proponerse siempre y cuando el mismo se haya realizado con posterioridad a que se profiera la sentencia que da origen a la obligación. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, los accionantes no pueden pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue
resuelto suficientemente por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 3 de mayo de 2017, lo que resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: - CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 4173 DE 2011ARTÍCULO 7 / DECRETO 4173 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 985 DE 2012 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02914-01(AC)
Actor: MARÍA TERESA GÓMEZ CANCELADO, JAIME BARRETO NIETO Y
OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y
violación directa de la Constitución. Proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente en calidad de préstamo, contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 44001334000320160005301, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Durante el segundo semestre de 1995, la población indígena de la alta Guajira resultó afectada por una epidemia de Encefalitis Equina Venezolana (EEV) que condujo a la muerte de Alba Iris Mercado Jiménez, Clemencia Epiayú y Fredy de Jesús Torres Martínez (menor de edad), y dejó con secuelas de salud a Jorge Luis Meza Jarariyú (menor de edad) quien fue diagnosticado con problemas neurológicos importantes, epilepsia, deterioro progresivo de su capacidad cognitiva e infecciones en las vías urinarias como consecuencia del contacto que tuvo con la epidemia cuando tenía 13 años.
Por lo anterior, los familiares de las víctimas fallecidas y del menor de edad Jorge Luis Meza Jarariyú, elevaron una demanda de reparación directa en contra del
Ministerio de Salud, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del departamento de La Guajira, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Instituto Nacional de Salud (INS), con base en los siguientes argumentos: (i) la EEV “es una enfermedad viral zoonótica, que ataca principalmente a los equinos y en menor proporción a los humanos, siendo transmitida de los animales al hombre a través de una gran variedad de mosquitos que tienen sus criaderos en lagunas salobres, en charcas de aguas lluvias y en arroceras”; (ii) es una enfermedad que se puede controlar, “pues existe una vacuna que se produce en Colombia, llamada vacuna TC-83, que ha demostrado ser un instrumento altamente eficaz que impide que los equinos contraigan la enfermedad y como consecuencia previene el contagio en los humanos”; (iii) como resultado de las campañas de vacunación durante más de 20 años no se presentaron brotes de la enfermedad, pero en 1995, como resultado del “descuido de las autoridades seccionales de salud y agropecuarias de La Guajira” y de “la falta de comunicación, prevención y atención de las autoridades del orden nacional que tienen bajo su responsabilidad y cuidado los programas de control de zoonosis” se produjo la epidemia que ocasionó la muerte y las lesiones a los demandantes; (iv) las autoridades estaban al tanto del riesgo porque a principios de ese año hubo “conferencias, reuniones y foros tendientes a demostrar la necesidad inmediata de establecer planes completos de vacunación” y también, en atención a que “las autoridades venezolanas dieron voz de alarma comunicando tanto a los
ministerios, al ICA y al Instituto Nacional de Salud sobre la ocurrencia de una epidemia de Encefalitis Equina en el territorio de este país y en los límite con Colombia y especialmente con La Guajira”; (v) la Superintendencia Nacional de Salud sancionó al Departamento Administrativo de Salud de La Guajira “por las fallas de carácter institucional que se cometieron en relación con la Epidemia de Encefalitis Equina que se presentó en el Departamento de La Guajira durante el segundo semestre de 1995”1. El trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 44001233100019970113900, correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira, quien mediante sentencia de 27 de abril de 2000 declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas, ordenó el pago de perjuicios morales y negó el reconocimiento de perjuicios materiales y de vida en relación. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 28 de abril de 20112, en la que resolvió revocar la sentencia del a quo, en el sentido de declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural teniendo en cuenta que la cartera ministerial no tiene asignadas dentro de sus funciones aquellas que se relacionan con la planeación, control ni ejecución de los programas de prevención en salud. Así mismo, declaró que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
Ministerio de Salud y negó las pretensiones en relación con el Instituto Nacional de Salud. Por otra parte, declaró responsables administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Salud, al ICA y al departamento de La Guajira por los perjuicios sufridos por los demandantes. Lo anterior, al encontrar que dichas entidades, aun cuando tenían conocimiento de la existencia de la epidemia, no actuaron en 1 Folio 48 del cuaderno Nº 2 del expediente en calidad de expediente en calidad de préstamo, contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 44001334000320160005301. 2 C.P. Danilo Rojas Betancourth. cumplimiento de sus obligaciones legales, por cuanto no tomaron las medidas necesarias para promover la vacunación de los equinos, realizar un control de los vectores y atender adecuadamente las condiciones de salubridad de la región, lo que hubiese ayudado a evitar o disminuir el riesgo de la aparición de la epidemia y de la propagación de la misma. Por esta razón, las referidas entidades fueron condenadas a pagar, solidariamente, por concepto de los perjuicios morales causados, lo siguiente: “A. (i) a favor de José Alberto Vidal Uriana un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) a favor Airlenis, Mayerlin, Sirley y Jorge Luis Vidal Mercado un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iii) a favor Enna Luz, Isael Antonio, Esmeralda Rosa, Mary Margoth, Olga Isabel, José Gregorio, José Fortunato y
Georgina Magola Mercado Jiménez un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. B. (i) a favor de Emiliano Uriana un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) a favor de Eduardo Emilio, Francisco Segundo y María Luisa Uriana Epiayú un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. C. (i) a favor de Dina Margarita Martínez Fajardo un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) a favor de Domingo Martínez y Guillermina Fajardo un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. D. (i) a favor de Jorge Luis Meza Jayariyú un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) a favor de Jorge Meza un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) a favor de Celenia, Favio Rafael, Jaidith Margarita, Laudith María y María Santo un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos”3. Mediante auto de 22 de abril de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, negó la solicitud de aclaración o adición formulada por el ICA. La providencia de segunda instancia fue corregida posteriormente mediante auto de 27 de marzo de 2014, en el que se dispuso “corregir el numeral cuarto, literal d,
grupo iii) de la parte resolutiva en cuanto a adicionar los apellidos de los demandantes”. La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2014. El ICA expidió las Resoluciones Nº 5815 de 26 de diciembre de 2012, Nº 2506 de 4 de junio y Nº 3764 de 28 de agosto de 2013, mediante las cuales dio cumplimiento en una tercera parte a lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de 28 de abril de 2011, pagando los demandantes un total de $ 402’825.000. No obstante, el 29 de mayo de 2014 la parte demandante elevó solicitud de pago de sentencia ante el Ministerio de Salud y Protección Social por la totalidad de la condena, equivalente a $1.262’800.000. Ante la falta de pago por parte de la referida cartera ministerial, los demandantes interpusieron demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha (rad. Nº 44001334000320160005301). El 22 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago en contra del Ministerio demandado, ordenándole que cumpliera con la obligación de pagar a la ejecutante la condena 3 Folio 64 ibíd. por un total de $1.262’800.000 dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia. Durante el trámite de la acción ejecutiva, el Ministerio de Salud y Protección Social alegó la excepción de pago parcial teniendo en cuenta el pago realizado por el
ICA, equivalente a $402’825.000. El 21 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del Código General del Proceso, CGP) en la que el referido despacho judicial declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte ejecutada, sin condenar en costas a la parte ejecutante al considerar que no se demostró actuación temeraria o de mala fe, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo, descontándose el valor cancelado por el ICA por la suma de $402’825.000. Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha providencia, bajo el argumento de que el ICA no probó que efectivamente hubiera realizado el pago a los ejecutantes, pues sólo allegó las resoluciones de cumplimiento y la certificación de pago emitida por el mismo Instituto, sin aportar un paz y salvo suscrito por los acreedores, por lo que no hay certeza que estos hayan recibido el dinero adeudado. A lo que agregó, que de acuerdo con la referida certificación, es claro que el pago parcial fue realizado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que sirve como título ejecutivo, es decir, antes de causarse y hacerse exigible la obligación, de tal manera que no puede alegarse como excepción el pago parcial, pues para ello debe cumplir con el requisito establecido por el numeral 2 del artículo 442 del CGP. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira durante audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 3 de mayo de 2017, en el
sentido de confirmar la providencia de recurrida, no obstante, ordenó condenar en costas a la parte ejecutante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 365 del CGP, fijando como agencias en derecho el equivalente al 3% del mandamiento de pago.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes del proceso de reparación directa y del trámite ejecutivo junto con la señora María Teresa Gómez Cancelado quien fungió como apoderada judicial de los mismos, presentaron acción de tutela mediante apoderada judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la decisión proferida el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se confirmó la decisión de primera instancia de 21 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, al incurrir, supuestamente, en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, al desconocer e interpretar caprichosamente el numeral 2 del artículo 442 del CGP, por cuanto “de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo, se tiene que, la ejecutoria de la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso de reparación directa se dio el 25 de abril de 2014 y el presunto pago parcial, según lo certificó el ICA dentro de la actuación ejecutiva, se realizó en el mes de septiembre de 2013, siendo forzoso e incontrovertible concluir que de haberse realizado el mencionado pago, este
ocurrió con anterioridad a la firmeza de la providencia judicial de la reparación, por tanto, atendiendo a la norma procesal contenida en el numeral 2 del decreto 442 del CGP, es impensable y constituye un imposible jurídico el pretender dar por probada una excepción de pago parcial bajo las anteriores circunstancias”4. Defecto fáctico, en tanto “incurrió en (…) valoración defectuosa de la prueba aportada al proceso por el ICA, consistente en las resoluciones expedidas por la entidad, mediante las cuales se pretendió probar el pago parcial presuntamente realizado por dicho Instituto. Se incurre en defecto fáctico toda vez que las mencionados actos administrativos por si solos no constituyen prueba alguna del supuesto pago parcial efectuado por el Instituto Colombiano Agropecuario por un monto equivalente a la suma de $402.825.000, sin embargo, el Ad quem, en un estudio inadecuado de esta prueba entendió que esta documentación si constituía prueba suficiente del pago, descartando un hecho contundente y es que la cancelación de estos presuntos recursos no se encontraba debidamente demostrada dentro del expediente”5. Así mismo, porque al tomar la decisión objeto de reproche constitucional no tuvo en cuenta “la constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual certificó que la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa que dio lugar al proceso ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada hasta el 25 de abril de 2014 y las resoluciones No. 5815, 2506 y 3764 expedidas por el ICA, de acuerdo a la certificación expedida por esta misma entidad, que obró como prueba dentro del expediente de la
demanda ejecutiva y mediante las cuales se reconoció el presunto valor cancelado en favor de los beneficiarios del fallo contencioso administrativo, datan del 29 de diciembre de 2012, 4 de julio de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente, y que los presuntos giros en favor de los beneficiarios supuestamente se realizaron los días 20 y el 24 de septiembre de 2013”6. Violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada desconoció el “derecho fundamental subjetivo al obligado cumplimiento de lo resuelto por el juez, pues lo asociados tiene derecho a que las sentencias judiciales se cumplan tal y como fueron proferidas. Al reconocer la procedencia de la excepción de pago parcial alegada por el Ministerio de Salud, (…). El fallo (…) trasgredió los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (…) el cual es que los jueces en el ejercicio de su actividad judicial, solamente están sometidos al imperio de la ley, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 230 de la Constitución. El Ad quem, al no aplicar el artículo 422 numeral 2 del CGP, separó por completo su providencia de lo preceptuado por la Ley que en dicho artículo claramente señala que no es admisible para efectos de alegar la excepción de pago, en los eventos en que el título sea una providencia judicial, sustentar la misma con fundamento en hechos anteriores a la respectiva sentencia”7.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados.
2. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, sala 003, la REVISIÓN de la sentencia proferida, por medio de la cual se resolvió la excepción de mérito, de pago parcial propuesta. 4 Folio 12 del cuaderno Nº 1 del expediente de tutela. 5 Folio 19 ibíd. 6 Ibídem. 7 Folio 25 ibíd.
3. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, sala 003, que un término prudente y acorde con la inmediatez del amparo acá solicitado PROFIERA SENTENCIA DE REEMPLAZO, resolviendo la excepción de pago parcial propuesta por el Ministerio de Salud a favor del extremo ejecutante acatando los lineamientos que el Honorable Consejo de Estado le imparta en el fallo que resuelva la presente tutela.
4. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por el valor descontado en el fallo objeto de la presente acción de tutela. 5. Consecuencialmente como lo anterior DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión judicial objeto del presente amparo, en lo relativo al descuento efectuado en el crédito como consecuencia de la excepción de pago parcial reconocida por el Ad quem.
6. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, quitar LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la que condenó al extremo demandante dentro del fallo objeto del presente amparo constitucional”8.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela los actores allegaron los siguientes documentos: Copia de la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, durante el trámite de reparación directa radicada bajo el Nº 44001233100019970113900. Copia del mandamiento de pago emitido el 22 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 44001334000320160005301. Copia de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de mayo de 2017, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 44001334000320160005301.
5. Oposición 5.1. Respuesta del ICA En memorial allegado el 21 de noviembre de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el ICA no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para pronunciarse frente a los hechos que indican los actores. 5.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito remitido el 23 de noviembre de 2017, el director jurídico de la cartera ministerial sostuvo que la acción de tutela interpuesta por los demandantes resulta improcedente por cuanto no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues “las afirmaciones efectuadas carecen de sustento
probatorio y obedecen a una interpretación imparcial y poco objetiva, máxime si se tiene en cuenta el fin último del proceso ejecutivo el cual no es otro sino la obtención del pago de una obligación ya reconocida”9. 8 Folio 31 ibíd. 9 Folio 56 (reverso) ibíd. Manifestó que tampoco se evidencia el desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales. Aseveró que, respecto al pago de la sentencia de condena de reparación directa, se está frente a un hecho superado por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social cumplió a cabalidad con el pago ordenado a su costa. Indicó que está en desacuerdo con lo manifestado por la parte demandante pues, en su sentir, “no se puede desconocer el pago hecho por el ICA, pues aun cuando los términos de exigibilidad se hicieron bajo el concepto de la solidaridad-deprecando el pago integral de la obligación a una sola de las entidades-de que bajo este mismo concepto se hiciera por otra a quien no sea perseguido, no da lugar a desconocer el abono de dinero realizado por el ICA, a través de actos administrativos legalmente expedidos, situación en virtud de la cual dichos actos gozan de los atributos de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, por ende solo perderían su obligatoriedad cuando se configuren los casos descritos en el artículo 91 del CPACA, en consecuencia no existe causal legal que impida al tribunal la declaratoria de la excepción del pago parcial”10. 5.3. Respuesta del departamento de La Guajira
Mediante memorial allegado el 27 de noviembre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial solicitó que se dé por terminado el trámite de tutela por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICA, como el departamento dieron cumplimiento a la condena que les fue impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Informó que el Ministerio de Salud y Protección Social pagó la totalidad de la obligación, descontando lo que había sido pagado por el ICA, por lo que posteriormente le solicitó el reembolso al departamento de La Guajira de la parte que le correspondía. 5.4. El Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados11.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la decisión demandada no incurrió en defecto sustantivo en tanto aplicó de forma adecuada lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2 del CGP, “pues, tal como lo concluyeron los magistrados accionados al definir la controversia, ello sería incurrir en un exceso de ritualidad manifiesto, en consideración a que si bien uno de los organismos demandados cumplió, de manera parcial y «anticipada», no se puede pasar por alto que esa actuación tuvo
como fundamentos la referida providencia”12. En este sentido, sostuvo que en aplicación de una interpretación gramatical de la referida disposición legal según la cual, las excepciones de pago pueden alegarse siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, es 10 Folio 57(reverso) ibíd. 11 Folios 38 (reverso) y 46 (reverso) ibíd. 12 Folio 185 ibíd. posible concluir que “es a partir de su emisión, no de su firmeza, que se pueden cancelar las obligaciones allí impuestas, tal como ocurrió en el sub lite”13. Así mismo, encontró que no se configuró defecto fáctico pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, se observa que la providencia acusada tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en las diligencias ordinarias, las cuales fueron valoradas bajo los criterios de la sana crítica. Aseguró que aun cuando no se mencionaron en el fallo todas las pruebas, ello no constituye el referido defecto, ya que en virtud de la autonomía judicial es posible otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios. Por lo anterior, sostuvo que no se violó ninguna disposición de orden constitucional, lo que conllevó que se negaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes, mediante apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Aseguraron que, contrario a lo resuelto por el a quo, es claro que la autoridad
judicial demandada incurrió en defecto sustantivo “pues el numeral 2 del artículo 442 del CGP es claro al señalar en la excepción de pago proveniente de providencias judiciales solo es susceptible de ser alegada siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, requisito sine qua non, que en el subjudice no se cumple, pues está comprobado en el expediente que la resoluciones expedidas por el ICA son anteriores a la providencia judicial del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa (…)”14. Por lo anterior, indicó que dar cumplimiento a dicha norma no constituye un exceso ritual manifiesto, pues al ser una norma procesal de orden público es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, no puede interpretarse de manera subjetiva o caprichosa. Respecto al defecto fáctico, insistieron en que la providencia objeto de reproche constitucional no tuvo en cuenta todo el material probatorio que reposa en el expediente, pues excluyó de su ejercicio probatorio la constancia de ejecutoria de la sentencia de reparación directa, expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que de haber sido apreciada, hubiera permitido la exclusión de otras pruebas, que atendiendo a lo consignado en la aludida certificación judicial, resultaban poco aptas para probar determinados hechos al interior del proceso ejecutivo. Agregó que las resoluciones aportadas por el ICA, no constituyen prueba del presunto pago parcial, pues no se allegó un paz y salvo expedido por el acreedor. Aseveró que aun cuando las resoluciones y la certificación de pago no se objetaron durante el trámite del proceso ejecutivo, es
claro que en varias oportunidades se alegó que dichos documentos no probaban el pago. En relación con la violación directa de la Constitución sostuvieron que se contravino el mandato contemplado en el artículo 230 de la Constitución Política, así como las garantías iusfundamentales del debido proceso, de la igualdad, de acceso a la administración de justicia, del trabajo, de la protección especial que gozan las personas de la tercera edad, del mínimo vital, los preceptos contenidos 13 Folio 185 (reverso) ibíd. 14 Folio 198 ibíd. en los artículos 1, 2, 4 y 90 y los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe. Por último, afirmaron que “la tutela que se impetra no es para revisar el fallo, esto ya se hizo en las instancias del proceso, el amparo se presentó para que se establezca por parte del Honorable Co
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