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CE-11001-03-15-000-2017-02915-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02915-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura respetando los principios de autonomía e independencia judicial se justificó la aplicación de la posición fijada por la Corte Constitucional en relación al régimen de transición [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar un juicioso y detallado análisis de la línea jurisprudencial que sobre la materia han construido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la correspondiente a esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017). En este orden de ideas, aunque, como bien lo dijo el Tribunal accionado en la sentencia que se reprocha, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en concluir que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral , de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues tal decisión tuvo por objeto solo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 (artículo 17) y por extensión

legal, a las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes, según el Decreto 104 de 1994 (artículo 28), dicho fallador, después de realizar un estudio profundo y detallado, decidió apartarse de dicha postura para acoger la fijada por la Corte Constitucional, criterio que, siendo suficientemente sustentado, debe ser respetado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se cómo el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, como quedó visto, en la sentencia reprochada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, cuando quiera que no ignoró la postura vigente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sino que, a partir de un estudio pormenorizado, consideró plausible separarse de la misma a fin de aplicar la dictada por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / DECRETO 104 DE 1994 - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la doctrina probable y al cambio de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C-836, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al precedente vertical, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-468, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el carácter vinculante del precedente judicial, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2007, exp. T-049, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acerca de la justificación suficiente y razonada para cambiar de criterio respecto de la línea jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de marzo de 1995, exp. T-123, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02915-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA MORENO VÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora

MARTHA CECILIA MORENO VÁSQUEZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones. La señora MARTHA CECILIA MORENO VÁSQUEZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad, con el propósito que se deje sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2017, que

revocó la providencia que había accedido reliquidación pensional solicitada y en su lugar negó las súplicas de la demanda. En consecuencia, deprecó: « […] se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material, sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. […] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la ponencia de la Doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se reconozca [mi] reliquidación pensional […], con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante la prestación de [mi] último año de servicios y certificados por la entidad nominadora […] »1 1.2.- Hechos 2 . El apoderado de la accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: - La señora MORENO VÁSQUEZ nació el 27 de abril de 1959. - Entre el 22 de septiembre de 1997 y el 15 de diciembre de 2015 cotizó un total de 1909 semanas (13363 días cotizados) al subsistema de pensiones del sistema de seguridad social3. - Para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que está amparada bajo el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. 1 Folio 14 del expediente. 2 Folios 1 a 7 del expediente. 3 DesdeHastaInstituto de Seguros Sociales (ISS)22-09-197706-11-1978Caja Nacional de Previsión

Social (CAJANAL)07-11-197831-12-1994ISS – Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)01-01-199531-12-2015 - Mediante la Resolución GNR 340811 de 29 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció a favor de la señora MORENO VÁSQUEZ una pensión de jubilación; sin embargo, dicha entidad dejó de incorporar la totalidad de factores salariales que devengó de forma periódica. - A través de las Resoluciones GNR 41310 de 20 de febrero de 2015, GNR 48443 de 11 de junio de 2015, GNR 412088 de 18 de diciembre de 2015 y VPB 13315 de 22 de marzo de 2016, la mencionada entidad previsional reliquidó la pensión de jubilación de la accionante. No obstante, dejaron de ser incorporados factores tales como las primas de servicios, vacaciones, navidad y el incentivo de desempeño nacional, todos ellos devengados durante su último año de servicios. - El 15 de abril de 2016, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, Ley 1437 de 2011 – CPACA) en contra de Colpensiones. - La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá, el cual profirió sentencia el 2 de febrero de 2017 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda (reliquidación pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios – sueldo, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad).

  • Contra dicha providencia, la UGPP presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, a través de la cual revocó la providencia impugnada y en su lugar negó las súplicas de la demanda. 1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 4 .

La accionante indicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta sus garantías fundamentales como quiera que « […] se 4 Folios 3 a 14 del expediente. causa un grave perjuicio para los intereses económicos de mí prohijada, por cuanto para el futuro se le estaría reconociendo un monto menor en la pensión de jubilación a la que tendría derecho […]». Igualmente, señaló que el ad quem del proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo desconoció (i) que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 estableció una interpretación sobre el régimen de transición (ingreso base de liquidación – IBL) solo es aplicable a quienes estén amparados bajo la Ley 4 de 1992, y (ii) que la Sección Segunda del Consejo de Estado (en Sala de Sección5 y Sala de Subsección A6), como órgano de cierre de la jurisdicción, ha fijado su postura respecto las reliquidaciones pensionales sometidas al régimen de transición. Por lo demás, agregó que, si bien es cierto, dentro de la autonomía judicial le es dable a los jueces apartarse del precedente (sea este vertical u horizontal), dicho apartamento debe estar siempre aparejado de la carga argumentativa suficiente y

razonada que lo justifique. 1.4.- Trámite procesal. Mediante auto de 15 de noviembre de 20177, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia; (ii) ordenó notificar como (a) accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (b) terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá y a Colpensiones; y (iii) requirió al mencionado juzgado para que allegara el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante. 1.5.- Informes. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Rad. 2013-01541-01. Consejero ponente doctor GERARDO ARENAS MONSALVE. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 24 de noviembre de 2016. Rad. 2013-01341-00 (3413-2013). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 Folio 71 del expediente. El Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá mediante escrito de intervención manifestó que la solicitud de amparo presentada por la señora MORENO VÁSQUEZ no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que «[…] la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales que han abordado temas del mismo linaje»8 Colpensiones presentó informe en el que solicitó se declare la improcedencia del

amparo por cuanto (i) no se cumple con la totalidad de las «características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial», pues no existe la relevancia constitucional que exige la jurisprudencia para la procedencia de la acción, y (ii) en el caso de marras no se configura el desconocimiento del precedente, dado que a pesar de la contraposición de posturas entre las Altas Cortes, el Tribunal accionado dio aplicación a la tesis de la Corte Constitucional, según la cual «[…] para la liquidación de las pensiones se [deben] incluir los factores salariales que tengan el carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones»9. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico. 8 Folios 78 y 79 del expediente. 9 Folios 80 a 88 del expediente. De los antecedentes expuestos en la parte considerativa de este fallo, los problemas jurídicos que deberá responder la Sala de Subsección son: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurada la violación de los derechos invocados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de octubre de 2017 dentro

del proceso identificado con el radicado 2016-00356-01? 2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente10, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación11, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; bajo ese contexto, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 31 de julio de 2012. Rad. 11001-03-15-000-200901328-01(IJ). Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, en la sentencia C-590 de 200512, la mencionada Corporación erigió como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los que se mencionan a continuación: i) Que la providencia impugnada no se trate de una sentencia de tutela. ii) Precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. iii) Cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural. iv) Verificar con el requisito de inmediatez de la acción. v) Acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. Aunado a ello, en la citada providencia la Corte Constitucional indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de

la Constitución13. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 13 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y en consecuencia, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 2.3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, comoquiera que: 2.3.1.1. La providencia cuestionada vía tutela es una sentencia dictada en sede ordinaria dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA). 2.3.1.2. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.3.1.3. Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y/o extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.3.1.4. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (24 de octubre de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (2 de

noviembre de 2017). 2.3.1.5. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una existencia o no de violación iusfundamental como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial. A continuación, se entrará a analizar el cargo endilgado a la providencia de 5 de octubre de 2017. 2.4.- Desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189614, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la precitada sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical15, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que

supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior16. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están, cierta y directamente, dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos 14 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2003. 16 Sentencia C-447 de 1997. fácticos relevantes de cada caso17. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «[…] i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso

concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella […]». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación18. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, lo que hace incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado

encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, a través de la identificación de los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, con énfasis en por qué esa modificación lleva a una mejor 17 Sentencia T-049 de 2007. 18 Sentencia T-123 95. interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente19. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que desconocen la igualdad entre quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.5.- Caso en concreto. En el presente asunto, se censura la sentencia de 5 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, pues en el entender de la accionante, esta providencia desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, para la reliquidación de las pensiones amparadas bajo el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia, el respectivo el Tribunal señaló lo siguiente:

«La controversia se centra en lo que respecta a los factores que se deben tener en cuenta para establecer el Ingreso Base de Liquidación con el cual ha de reconocerse el monto pensional a que se ha hecho alusión precedentemente [...] Estima la Sala que en el caso de empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores sobre los cuales hubieran aportado, no obstante, en este punto de la controversia debe hacerse claridad, que si bien en anteriores oportunidades dio aplicación a la interpretación que del 19 En materia contenciosa administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. régimen de transición contenido en el art6ículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila que en esencia señalaba que el Ingreso Base de Liquidación también fue objeto de transición y en consecuencia aquel se constituirá con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, a excepción de aquellos que en el mismo legislador en su creación haya determinado como no constitutivos de factor salarial. Sin embargo esta Sala de Decisión en sesión 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura que al respecto ha expresado la Corte

Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y recientemente en SU427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo es para los aspectos tales como la edad, monto y tasa de remplazo de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición, en dicho aspecto debe aplicarse el régimen general de pensiones. [...] De la anterior sentencia de unificación [SU-427 de 11 de agosto de 2016], se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la Sentencia C258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que éste respeta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y sobre el ingreso base de liquidación (IBL), sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en la transición por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. Destaca el Tribunal, que la Corte Constitucional fundó la decisión de la sentencia de unificación de acuerdo en la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, que “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que

constituye precedente a seguir. [...] De manera reciente, en sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional señala nuevamente que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, el cual debe establecerse en forma indicada en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» A partir de lo anterior, debe esta Sala de Decisión señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar un juicioso y detallado análisis de la línea jurisprudencial que sobre la materia han construido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la correspondiente a esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017). En este orden de ideas, aunque, como bien lo dijo el Tribunal accionado en la sentencia que se reprocha, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en concluir que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral20, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues tal decisión tuvo por objeto solo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 (artículo 17) y por extensión legal, a las pensiones de los

magistrados de las Altas Cortes, según el Decreto 104 de 1994 (artículo 28), dicho fallador, después de realizar un estudio profundo y detallado, decidió apartarse de dicha postura para acoger la fijada por la Corte Constitucional, criterio que, siendo suficientemente sustentado, debe ser respetado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se cómo el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del cont

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