CE-11001-03-15-000-2017-02916-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02916-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONTROVERSIA POR SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Comoquiera que la notificación del auto de 23 de febrero de 2017, acto con el que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor [C.A.B.P.], quedó en firme el 3 de marzo de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 3 de septiembre de 2017, por su parte la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia radicó su escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2017, esto es, 2 meses después de haber vencido dicho lapso. (...) la entidad accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de las providencias de las cuales solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. Asimismo, de la revisión del expediente no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; a ese efecto, es menester recordarle a la parte actora que la sola afirmación no obsta para que tal circunstancia se constituya, pues aun
cuando la tutela es un mecanismo informal, no es menos cierto que debe fundamentarse en un mínimo acervo probatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02916-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia del presunto desconocimiento de la Constitución en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia y las actuaciones
subsiguientes a este, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor al Honorable Magistrado (Sic), tutelar a favor de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada y/o la competente que se declare la nulidad de todo lo actuado y se vincule a la UAEMC y a todas las entidades receptoras del DAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Alexander Bernal Poveda, de tal forma que todas puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción en igualdad de condiciones”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor César Alexander Bernal Poveda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, interpuso demanda, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)3, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 01454 de 13 de julio de 20044, en su lugar, se ordene a la entidad demandada que lo reincorpore a la planta de personal, en el cargo que venía desempeñando.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que con sentencia de 29 de junio de 20125 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 5 de mayo de 20157, confirmó lo resuelto por el A quo; sin embargo, dispuso que la entidad llamada a cumplir con el fallo era la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, comoquiera que para esa época el DAS había sido liquidado. 1 Folios 1 a 8. 2 Comoquiera que la norma aplicable en ese momento era el CCA 3 Folios 126 a 149 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario 4 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento”. Folio 3 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario 5 Folios 796 a 823 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 6 Folios 824 a 836 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 7 Folios 960 a 976 del cuaderno 2 del proceso ordinario. . Consecuencia de lo anterior, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia8, en el sentido de indicar que si bien era una de las entidades receptoras de algunos de los derechos y obligaciones del DAS, no era la llamada a cumplir con la decisión impartida. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de junio de 20159 accedió a la petición elevada, en consecuencia, dispuso que las entidades llamadas a cumplir con el fallo de segunda instancia eran la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; por otra parte, dispuso el envío del expediente al Despacho de origen.
Bajo el contexto anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con escrito de 16 de junio de 201610, promovió incidente de nulidad alegando la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia; incidente que fue resuelto por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Cali11, que lo rechazó por improcedente a través de auto de 10 de noviembre de 201612. Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante proveído de 23 de febrero de 2017 no accedió a la reposición formulada y rechazó por improcedente el recurso de apelación. La entidad accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la constitución al momento de proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario y los autos por los que se tramitó y decidió el incidente de nulidad, toda vez omitieron vincularla en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor César Alexander Bernal Poveda, razón por la que no le fue posible ejercer su derecho a la defensa en forma adecuada. Indicó que tampoco tenía conocimiento de la existencia del referido proceso, por cuanto el DAS no le informó oportunamente de su existencia, dentro de los trámites de empalme realizados, con ocasión de la liquidación de esa entidad. Enfatizó en que si bien es una de las entidades que sucedió al DAS en sus
derechos y obligaciones, lo cierto es que no es la única llamada a cumplir con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en ese sentido, afirmó que corresponde a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, ejecutar la parte pecuniaria de la decisión a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. Indicó que en caso de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal accionado se afectaría su patrimonio en forma ostensible, por lo que se configura un perjuicio irremediable que obliga a la intervención por parte del juez constitucional.
3. Trámite 8 Folios 977 a 987 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 9 Folios 1010 a 1013 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 10 Folios 1120 a 1125 del cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario. 11 Despacho Judicial que sustituyó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Calí. 12 Folios 1134 y 1135 del cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario. 13 Folios 30 a 32 del cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario.
Mediante auto de 9 de noviembre de 201714 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al señor César Alexander Bernal Poveda, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Fiduciaria la Previsora S.A.15, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional.
Indicó que actúa como administrador del fondo creado con el fin de atender las obligaciones del DAS – liquidado, en virtud del contrato de fiducia celebrado con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestó que los hechos en que se fundamenta la acción de tutela son atribuibles al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Cali; en tal virtud, advirtió que no intervino dentro del proceso judicial que dio origen a esta acción constitucional. La Unidad Nacional de Protección16, solicitó su desvinculación de la tutela. Adujo que no es la entidad que sustituyó al DAS, en los derechos y obligaciones derivados de la carga laboral de esa entidad. La Fiscalía General de la Nación17¸ coadyuvó las pretensiones de la tutela. Puso de presente que tampoco fue vinculada oportunamente al trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional, razón por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, está obligada a dar cumplimiento a la sentencia acusada. Puntualizó, que carece de capacidad para suceder al DAS, en atención a lo
dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 22 de octubre de 2015 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)18. La Policía Nacional19, solicitó ser desvinculada de la tutela, toda vez que carece de capacidad para ejecutar la orden dada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a que no fue vinculada al proceso ordinario y la instrucción dada por el referido Tribunal señala expresamente las entidades llamadas a cumplirla. 14 Folios 115 a 118. 15 Folios 95 a 98 16 Folios 139 y 140 17 Folios 142 a 150 18 Radicado: 54001-23-31-000-2002-01809-01; Demandante: Juan Carlos Arrocha Serrano; Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación. 19 Folios 168 y 169 La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado20¸solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional. Refirió que no es la entidad llamada a cumplir con las obligaciones derivadas de la carga laboral del DAS – liquidado, pues en tal caso, para ese efecto existe un contrato de fiducia celebrado entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A. De otro lado, arguyó que existe una disposición judicial en firme, que debe ser cumplida por las entidades en ella mencionadas. El señor César Alexander Bernal Poveda21, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adujo que la entidad accionante conoció oportunamente el contenido de la
decisión censurada en 2015, puesto que ese año radicó ante sus dependencias una solicitud de cumplimiento del fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que anexó, entre otras copia de la decisión y de las notificaciones efectuadas. Adicionalmente, expuso que se encuentra en trámite un proceso ejecutivo en el que funge como parte demandante, trámite jurídico en que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cuenta con las herramientas procesales idóneas con el fin de ejercer su derecho a la defensa. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de
2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en violación directa de la Constitución debido a la no vinculación de la entidad accionante al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental frente al cual se pretende su protección y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, la Sala observa que si bien la Unidad Administrativa Migración Colombia indicó que la entidad accionada es únicamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que sus argumentos van dirigidos también a cuestionar las actuaciones efectuadas por el Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por lo que también se pronunciará sobre los autos proferidos por ese Despacho Judicial. 20 Folios 194 a 199. 21 Folios 233 a 237
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional22 y el Consejo de Estado23 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes24: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 22 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,
T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 23 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 24 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”25. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”26.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”27, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 28.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 29. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 25 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 26 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 27 Sentencia T-538 de 1994.
28 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 29 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto30. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición
que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática31. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”32. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 30 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 31 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 32 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la
autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar
consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar el lapso transcurrido entre el auto de 23 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Cali se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la interposición de la acción constitucional; en atención a que aquel fue la última actuación dentro del proceso ordinario, con miras a lograr lo pretendido en esta tutela.
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto de 23 de febrero de 2017 negó el recurso de reposición interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra el auto de 10 de noviembre de 2016, mediante el cual esa autoridad judicial rechazó por improcedente el incidente de nulidad promovido por la referida entidad. En ese sentido, el citado proveído se notificó mediante estado de 27 de febrero de 201733 y quedó en firme el 3 de marzo de ese año; por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 201734; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el
presunto hecho vulnerador. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)35, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que
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