CE-11001-03-15-000-2017-02917-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02917-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTermino razonable Sería del caso estudiar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos alegados. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin a la acción de reparación directa tiene fecha del 26 de octubre de 2016, decisión judicial de la que no aparece en el expediente la fecha en que se notificó. No obstante, la actora manifiesta que el proceso se archivó el 18 de noviembre de
2016. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 2 de noviembre de 2017, transcurrieron aproximadamente 11 meses y 14 días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02917-00(AC)
Actor: YANCY BUENO CONTRERAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Yancy Bueno Contreras contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Yancy Bueno Contreras solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que: “(…) en consecuencia se DEJE SIN EFECTOS la SENTENCIA DE FECHA
VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
PROFERIDA PRO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR DE
YANCY BUENO CONTRERAS Y OTROS CONTRA LA NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN (MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN
DIRECTA) CON RD.: 20-001-33-33-006-2012-00159-01. MP.P.: DRA.
DORIS PINZÓN AMADO.
TERCERA-. Se confirme la indemnización reconocida a favor de YANCY BUENO CONTRERAS Y OTROS CONTENIDA en la Sentencia del siente (sic) (7) de octubre de dos mil quince (2015), del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Valledupar proferida dentro del proceso de Reparación Directa con RAD.: 20-001-33-33-006-2012-00159-00.”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Yancy Bueno Contreras interpuso demanda de reparación directa contra La Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara
administrativamente responsable por la privación injusta de la que fue objeto. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 7 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según la actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque fue absuelta en el proceso penal que se adelantó en su contra y, pese a ello, se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa.
Se incurrió en defecto fáctico porque no se analizó la conducta irregular de la Fiscalía Tercera delegada ante el Juzgado Único de Valledupar, que condujo a que resultara condenada por prevaricato por acción agravado.
4. Trámite previo Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposiciones
Tribunal Administrativo del Cesar La doctora Viviana Mercedes López Ramos, Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negara la acción de tutela y manifestó que manifestó que la sentencia atacada no es constitutiva de vía de hecho. La acción de tutela interpuesta por la actora no cumple el requisito de inmediatez y, por tanto, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La decisión judicial atacada se sustentó en la normativa pertinente y en el precedente judicial aplicable y, por tanto, no vulneró algún derecho fundamental.
6. Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y sustentación de los defectos específicos de procedibilidad de este mecanismo contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1 Folio 25 del expediente de tutela.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido
proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto Sería del caso estudiar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los
defectos alegados. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin a la acción de reparación directa tiene fecha del 26 de octubre de 2016, decisión judicial de la que no aparece en el expediente la fecha en que se notificó. No obstante, la actora manifiesta que el proceso se archivó el 18 de noviembre de
20165. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 2 de noviembre de 2017, transcurrieron aproximadamente 11 meses y 14 días.
Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 5 F. 5 del expediente de tutela. 6 Sentencia T123 de 2007 Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Yancy Bueno Contreras contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yancy
Bueno Contreras.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.