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CE-11001-03-15-000-2017-02918-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02918-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - No se configuran dada la inexistencia de jurisprudencia que apoye los argumentos planteados Contrario a lo que afirma la tutelante, no existe precedente en el Consejo de Estado donde se haya dicho que sobre los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado, opera la prescripción trienal, o la del artículo 817 del E.T. Es más, ni en el trámite del proceso ordinario, ni en el escrito de la presente tutela, la [accionante] indicó cuál o cuáles son las sentencias del Consejo de Estado en que se haya dicho tal cosa. […]. [L]o resuelto por el Tribunal accionado en el literal ii) del numeral segundo de su fallo, no solo cuenta con suficiente motivación, sino que esa motivación está en consonancia con lo que sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Tribunal dijo que el fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto del valor de los aportes que se deben efectuar al sistema de seguridad social, y que eso se debe a que las cotizaciones tienen por finalidad financiar la prestación pensional. En efecto, en la sentencia del 5 de junio de 2014, además de la de unificación del 4 de agosto de 2010, en que se apoyó la Corporación judicial accionada, el Consejo de Estado no solo ha dicho que esos descuentos es durante toda la vida laboral en que el pensionado hubiera devengado el factor sobre el que no se hubiera cotizado, sino que el valor a

descontar debe ser actualizado a valor presente, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Es intrascendente el planteamiento de un supuesto defecto fáctico y sustantivo, por las razones que alega la [accionante]. Se anota esto, toda vez que ni en su apelación y en ningún momento durante la segunda instancia manifestó inconformidad, afirmando que el Juzgado no hubiera contado con acervo probatorio que demostrara si las entidades efectuaron o no los descuentos sobre los factores que se ordenó incluir en la reliquidación, por tanto, mal puede pretender hacer ese reproche al Tribunal, alegando un supuesto defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto de similares características al aquí estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-02087-00, C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02918-00(AC)

Actor: CONSUELO AMPARO PINILLA GUEVARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN

SEGUNDA-SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderado, la señora CONSUELO AMPARO PINILLA GUEVARA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL de la señora CONSUELO AMPARO

PINILLA GUEVARA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-Subsección C, se modifique, aclare o adicione, numeral segundo, literal ii) de la parte resolutiva de la providencia de la providencia proferida el 05 de Abril de 2017, donde se indicó que debe realizar los correspondientes descuentos indexados por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme

la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado (sic) a travez de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.1. 2.1. Dice la actora que demandó a la UGPP para que, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidarle su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.2. Que en primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado 27

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 22 de abril de 2016 accedió a las súplicas de la demanda y, además, ordenó “realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados en el porcentaje que le corresponda por Ley al accionante y conforme a lo ordenado en la parte motiva”. Y que en la parte motiva, respecto a esos descuentos, dijo que se hallaban sujetos a la prescripción trienal. 2.3. Anota que ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. La UGPP para que se revocara en su integridad; y la demandante, para que lo fuera parcialmente, en tanto que el Juzgado declaró la prescripción de mesadas a partir de la ejecutoria del fallo de unificación del Consejo de Estado. 2.4. Afirma que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de abril de 2017 confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, modificándola en el sentido de precisar lo siguiente: “i) La reliquidación de la pensión de la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara, procede con efectos fiscales a partir del 3 de enero de 2011. ii) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP, debe realizar los correspondientes descuentos indexados por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005” (Resaltado y subrayas los hace la actora). 2.5 Indica que en cumplimiento del fallo del Tribunal, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 031497 del 4 de agosto de 2017 reliquidó la pensión de la accionante, y ordenó descontar de lo que arrojó la reliquidación de la actora la suma de $24.350.557, por concepto de los factores que se ordenó incluir y sobre los que no se había cotizado.

3. Fundamentos de la acción La actora afirma que en la providencia cuestionada, al disponer que la UGPP debía realizar los descuentos durante toda la vida laboral que hubiera recibido factores sobre los que se hubiera cotizado y que se ordenó incluir en la

reliquidación, el Tribunal incurre en una vía de heco por defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.1. Fáctico, al estimar que no se contaba con acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos. 3.2. Decisión sin motivación, porque no expuso las razones legales y jurídicas que sustentan su tesis de hacer los descuentos por toda la vida laboral de la accionante, sin tener en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 20142, donde se dijo que operaba la prescripción de tres años para los descuentos de aportes no efectuados. 3.3. Sustantivo, toda vez que con argumentos nada claros modificó el tema de los descuentos por aportes de factores no cotizados al sistema pensional, desconociendo que al tratarse una obligación parafiscal, aplicaba el término de prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. 3.4. Desconocimiento de precedente, afirmando que pasó por alto los innumerables pronunciamientos que ha efectuado el Consejo de Estado. (Sin embargo, no indica cuál (les) fallo (s) del Consejo de Estado desconoció el Tribunal accionado. Y unas que menciona de la Corte Constitucional, hacen referencia a la prescripción trienal, pero no en relación a descuentos sobre factores sobre los que no se cotizó al sistema).

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este

despacho, mediante providencia del 14 de noviembre de 2017 se admitió la tutela, y se ordenó vincular al Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como terceros con 2 Radicación 11001-03-06-000-2014-00057-00. interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.70). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.78-86), se pronunció por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial. Dijo que en la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se incurrió en vía de hecho por ninguna de las causales que plantea la actora, en consecuencia solicitó negar el amparo. 4.3. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.101) rindió informe a través de una de las Magistradas de la Subsección. Manifestó que se oponía a las pretensiones de la tutela, en tanto que en su decisión la Corporación actuó conforme a derecho, y que se remitía a lo expuesto en el fallo, que adjuntó, resaltando que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la actora. 4.4. El Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, no se manifestó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Vista la pretensión de la actora y los hechos que la sutentan, lo que realmente busca es que se deje parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de abril de 20175 -en particular lo resuelto en el literal ii) de la parte resolutiva-, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca Tribunal dispuso que los descuentos de factores sobre los que no se haya cotizado, debe serlo durante toda la vida laboral en que los haya recibido. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si procede dejar parcialmente sin efectos la decisión del Tribunal, por haber incurrido supuestamente en una vía de hecho por defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.2. Antecedentes de la decisión del Tribunal, objeto de censura. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 El original del fallo del Tribunal obra a fls.239-268 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado el 2 de mayo de 2017 por correo electrónico

(fl.272 ídem). 3.2.1. El Juzgado 27 Administrativo oral del Circuito de Bogotá6, al estar probado que en el reconocimiento de la pensión de la actora le habían promediado los últimos 10 años de su asignación básica y de la bonificación por servicios prestados, en aplicación del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Juzgado ordenó la reliquidación con el promedio del último año de servicio incluyendo, además de los dos factores mencionados, la prima de servicios, de navidad y de vacaciones, y la prima semestral. Pero, dispuso que la reliquidación tenía efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2010, argumentando que era la fecha en la que había quedado ejecutoriada el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, ordenó “realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados en el porcentaje que le corresponda por Ley al accionante y conforme a lo ordenado en la parte motiva”. Y en la parte motiva, respecto a esos descuentos, dijo que se hallaban sujetos a la prescripción trienal. 3.2.2. Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. Significa que el Tribunal podía asumir el estudio total del fallo del Juzgado, sin que eso implicara desconocer el principio de la no reformatio in pejus. La señora Consuelo Amparo la apeló parcialmente7, al estimar que no resultaba lógico que se ordenara la reliquidación de su pensión a partir de la ejecutoria del fallo de unificación, ya que para el tema de la prescripción de mesadas existían

los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Y solo en los alegatos de segunda instancia8 expone que debía aplicarse a los descuentos de los factores sobre los que no se hubiera cotizado, el término de prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. 3.2.3. El Tribunal, en el numeral 3 de su decisión, titulado “sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir”9, 6 El fallo del Juzgado obra a fls.159-173 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Ver fls.189-190 ibídem. 8 Ver fls.231-232 ídem. 9 Ver fls.263-264 ídem. citó sentencia del 5 de junio de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, en la que se dijo que en casos como el de la accionante y en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 -que modificó el artículo 48 Superior-, los descuentos por aportes sobre los que no se había cotizado debían ser durante toda la vida laboral de pensionado en que los hubiera recibido, y que ese valor debe ser actualizado a valor presente. Acto seguido, en el acápite “4. Caso concreto” - Sub numeral 4.2., “Sobre la prescripción”, después de transcribir los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dijo que en el caso concreto no había operado la prescripción sobre las mesadas a reliquidar, en tanto que ese derecho se había

hecho exigible a partir del 3 de enero de 2011, fecha en la que la actora se retiró en forma definitiva del servicio, y había hecho reclamó en sede administrativa el 27 de septiembre de 2012. Por eso, dijo que no compartía la decisión del Juzgado, de ordenar la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Finalmente, el Tribunal anotó que “el fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto del valor de los aportes que se deben efectuar al sistema de seguridad social, si se tiene en cuenta que tales cotizaciones tiene por finalidad financiar la pensión”11. (Resaltado ajeno al texto transcrito). 3.2.4. Por esas razones, en el numeral 2º de su fallo el Tribunal modificó la sentencia del Juzgado, en el sentido de precisar i) que la reliquidación de la pensión de la actora procedía con efectos fiscales a partir del 3 de enero de 2011, y ii) que la UGPP debía realizar los descuentos indexados de los valores de aportes de factores sobre los que no se había cotizado al sistema pensional, durante toda la vida laboral en que los hubiera recibido. 3.3. Una vez revisada la providencia cuestionada, para esta Sala emerge claramente que el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos que alega la actora. 10 Subsección A, radicación 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013), CP. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. Demandante: Leonor Alcira Pedroza Cortés. Demandado: UGPP.

11 Ver fl.267 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se anota lo anterior, por lo siguiente: 3.3.1. El fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda, que aplicó el Tribunal, en virtud de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara, contiene dos reglas: La primera, que aquellos a quienes se les debe reconocer pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. La segunda, que deben hacerse los descuentos sobre los factores que se incluyan y sobre los cuales no se hubiera hecho cotización al sistema pensional. Su aplicación en cada caso es integral. Por eso, no puede la demandante pretender que en su reliquidación pensional se le aplique ese fallo únicamente a que se tenga en cuenta todos los factores devengados, pero no en lo referente a los descuentos de factores sobre los que no hubiera cotizado al sistema. Sumado a que, en ese fallo de unificación, por lado alguno se dijo lo que pretende hacer creer la accionante, esto es, que los descuentos de factores sobre los que no se cotizó, no deban ser por toda la vida laboral del pensionado en que los haya recibido. Ni que sobre esos descuentos opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

3.3.2. Contrario a lo que afirma la tutelante, no existe precedente en el Consejo de Estado donde se haya dicho que sobre los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado, opera la prescripción trienal, o la del artículo 817 del E.T. Es más, ni en el trámite del proceso ordinario, ni en el escrito de la presente tutela, la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara indicó cuál o cuáles son las sentencias del Consejo de Estado en que se haya dicho tal cosa. La Sala debe aclararle a la demandante que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son sentencias, sino, como su nombre lo indica, conceptos, que, dicho sea, no obligan. Por eso, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de diciembre de 2014, que afirma no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, es irrelevante, en tanto que no era, ni es vinculante. No es precedente. 3.3.3. Adicionalmente, lo resuelto por el Tribunal accionado en el literal ii) del numeral segundo de su fallo, no solo cuenta con suficiente motivación, sino que esa motivación está en consonancia con lo que sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Tribunal dijo que el fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto del valor de los aportes que se deben efectuar al sistema de seguridad social, y que eso se debe a que las cotizaciones tienen por finalidad financiar la prestación pensional. En efecto, en la sentencia del 5 de junio de 2014, además de la de unificación del

4 de agosto de 2010, en que se apoyó la Corporación judicial accionada, el Consejo de Estado no solo ha dicho que esos descuentos es durante toda la vida laboral en que el pensionado hubiera devengado el factor sobre el que no se hubiera cotizado, sino que el valor a descontar debe ser actualizado a valor presente, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.3.4. Es intrascendente el planteamiento de un supuesto defecto fáctico y sustantivo, por las razones que alega la señora Pinilla. Se anota esto, toda vez que ni en su apelación y en ningún momento durante la segunda instancia manifestó inconformidad, afirmando que el Juzgado no hubiera contado con acervo probatorio que demostrara si las entidades efectuaron o no los descuentos sobre los factores que se ordenó incluir en la reliquidación, por tanto, mal puede pretender hacer ese reproche al Tribunal, alegando un supuesto defecto fáctico. No obstante, y en gracia de discusión, lo que dispuso el Tribunal -en aplicación del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010es que la UGPP debía realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que se ordenó incluir en la reliquidacion y sobre los que no se hubiera cotizado. Para esa orden no era necesario que ni el Juzgado ni el Tribunal determinaran sobre cuáles factores había cotizado o no, toda vez que es una labor que, en cumplimiento del fallo, debía hacer la UGPP al momento de realizar la reliquidación de la pensión de la actora. Así las cosas, cualquier objeción en ese sentido podrá exponérselo a la UGPP,

demostrando en cuál o cuáles factores salariales de la reliquidación se hizo o no aportes al sistema. Igualmente, en su apelación, la accionante tampoco hizo mención a que debía aplicarse para esos descuentos el término de prescripción del artículo 817 del E.T., pues, como se indicó en precedencia, este aspecto únicamente lo expuso de paso en sus alegatos de segunda instancia. Además, como se ya dijo, no existe predente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que se haya señalado que sobre los referidos descuentos opera la prescripción, por lo tanto resulta inane que alegue que el Tribunal incurrió en un supuesto defecto sustantivo por no haber aplicado esa norma. 3.3.5. Adicionalmente, la Sala acoge lo que expuso la Seccion Cuarta en fallo de tutela del 8 de octubre de 201512, en el que se decidió un asunto de iguales contornos al presente. En efecto, en ese caso se trató de una acción de tutela contra providencia de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que -al igual que estase afirmaba que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho por haber ordenado descuentos durante la vida laboral de factores sobre los que no se hubiera cotizado. 12 Radicación 11001-03-15-000-2015-02087-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: María Antonieta Ramos Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C. En ese fallo de tutela, que negó el amparo, dijo la Sección: “No puede entenderse que existe un desconocimiento en relación con dicha providencia [haciendo referencia al fallo del 4 de agosto de 2010], por cuanto la inconformidad de la accionante no está en la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino en los descuentos de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se hubiera efectuado dicha deducción durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponde a la parte actora. 3.3. De esta forma, revisada la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación13 sobre el tema, advierte esta sección que allí se destaca no solo la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, sino también los descuentos por aportes que deben hacerse cuando estos no se hubieren efectuado. Esto va no solo acorde con la dinámica de las prestaciones por aportes que consiste en que el beneficiario de la prestación va de algún modo subsidiando lo que en futuro percibirá de manera vitalicia, sino también guarda armonía con las políticas fiscales y de sostenibilidad del sistema que así lo consagran”. (Lo resaltado es del texto transcrito, mas no las subrayas). Finalmente, esta Sala hace la siguiente advertencia al apoderado de la señora Pinilla Guevara, que hizo la Sección en ese fallo al apoderado de la actora de ese caso: “(…) advertirá al profesional del derecho que representa los intereses de la accionante, que planteamientos como los expuestos en el escrito de tutela, en los que a sabiendas de un criterio jurisprudencial de unificación insisten

en buscar darle alcances de manera fraccionada o distinta, va en contra de los principios que deben observar los apoderados al momento de asesorar a sus poderdantes, y son contrarios a los deberes de lealtad y buena fe que debe ilustrar sus actuaciones”. 3.4. Resultado de lo expuesto y considerado, la Sala negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 13 Cita de cita: “Sentencia del 4 de agosto de 2010. Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 2006-7509-01 (0112-09)”. FALLA

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora CONSUELO AMPARO PINILLA GUEVARA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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