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CE-11001-03-15-000-2017-02918-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02918-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / LÍMITE TEMPORAL PARA ORDENAR DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN POR AUSENCIA DE DEDUCCIÓN LEGAL - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sección advierte que la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado , frente al periodo durante el cual debe efectuarse los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión, ha sostenido que “…en cuanto al período durante el cual debe efectuarse dichos descuentos no hay pronunciamiento de unificación al respecto; por lo tanto, las autoridades judiciales, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren es la correcta (…) Así las cosas, no es cierto como lo afirma la parte actora que la autoridad judicial accionada con su decisión causó un perjuicio grave a los intereses económicos al usar el término “por todo el tiempo de vinculación laboral”, pues como se explicó dicha orden hace relación a todo el tiempo del vínculo laboral en el cual la accionante hubiese devengado los factores que van a incluirse en el cálculo pensional, esto es, de conformidad con una de las

posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión y la cual consideró era la correcta. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación. En relación con el defecto fáctico, consistente en que el Tribunal al modificar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, lo hizo sin contar con acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos, no es cierto, en la medida en que lo que se ordenó fue que de aquellos factores salariales reconocidos y de los cuáles no se cotizó, la administración debía proceder a hacer los descuentos correspondientes, por tanto no se requería de ninguna prueba adicional para hacerlo (…) Del Desconocimiento de precedente (…) Se tiene que de las sentencias citadas soló la C-895 de 2009, la Corte Constitucional estudió la naturaleza de las cuotas partes pensionales para concluir que son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensionales, y representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales. Por tanto, se colige que la citada providencia no es un precedente aplicable, por cuanto no tiene similitud fáctica ni jurídica con su situación particular (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la actora en su escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02918-01(AC)

Actor: CONSUELO AMPARO PINILLA GUEVARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela dela referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 2 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderado, la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección “C”, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia de 5 de abril de 20172 -en particular lo resuelto en el literal ii) de la parte resolutiva-, mediante la cual se dispuso que los descuentos de factores sobre los que no se haya cotizado, debe serlo durante toda la vida laboral en que los haya recibido, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, radicado No. 11001-33-35-027-201300719-01. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La accionante prestó sus servicios como Profesional Universitario en el Instituto Nacional de Salud de Bogotá por más de 20 años. Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.  CAJANAL, por medio de la resolución N°. PAP 020092 del 20 de octubre de 2010, reconoció a la señora Pinilla Guevara pensión de jubilación. La prestación se reliquidó mediante la resolución N°. UGM 010036 del 26 de septiembre de 2011, a partir del 3 de enero de 2011. Sin embargo, no incluyó en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Ver fl.1. 2 El original del fallo del Tribunal obra a fls. 239-268 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado el 2 de mayo de 2017 por correo electrónico (fl.272 ídem).  Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2012, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, petición que se negó mediante la Resolución N°. RDP 021150 de 27 de diciembre de 2012. Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en forma desfavorable para la peticionaria mediante Resolución N°. RDP 012178 del 13 de marzo de 2013.

 Inconforme con lo anterior, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio.  En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá que, mediante fallo de 22 de abril de 2016, accedió a las súplicas de la demanda y, además, ordenó “realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados en el porcentaje que le corresponda por Ley al accionante y conforme a lo ordenado en la parte motiva”, respecto a esos descuentos, dijo que se hallaban sujetos a la prescripción trienal.  Ambas partes procesales apelaron la decisión del Juzgado. La UGPP para que se revocara en su integridad; y la aquí tutelante, para que lo fuera parcialmente, en tanto que el Juzgado declaró la prescripción de mesadas a partir de la ejecutoria del fallo de unificación del Consejo de Estado.  La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de abril de 2017, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, modificándola en el sentido de precisar lo siguiente: “i) La reliquidación de la pensión de la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara, procede con efectos fiscales a partir del 3 de enero de 2011.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP, debe realizar los correspondientes descuentos indexados por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005” (Resaltado y subrayas los hace la actora).  En cumplimiento del fallo del Tribunal, la UGPP mediante la Resolución No.

RDP 031497 de 4 de agosto de 2017 reliquidó la pensión de la accionante y ordenó descontar de lo que arrojó la reliquidación de la actora la suma de $24.350.557, por concepto de los factores que se ordenó incluir y sobre los que no se había cotizado. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos:  Sustantivo, sostuvo que al “…decretar los descuentos por aportes de los factores salariales no cotizados por TODA LA VIDA LABORAL en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, deja sin consideración lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, así como declarar la prescripción de que trata el artículo 817 de este estatuto, aplicado por algunos jueces y magistrados al momento de fallar (…) significa lo anterior, que transcurridos 5

años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido”.  Fáctico, al estimar que no se contaba con acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos.  Decisión sin motivación, porque no expuso las razones legales y jurídicas que sustentan su tesis de hacer los descuentos por toda la vida laboral de la accionante.  Desconocimiento de precedente, afirmó que la autoridad judicial accionada “…se aparta del término prescriptivo de tres (3) años, que hablan los postulados señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-308 de 1994; SU-480 de 1997; C-577 de 1997; T-569 de 1999; C-821 de 2001; C-867 de 2001; C-791 de 2002; C-1010 de 2003; C-655 de 2003; C-155 de 2004; C-721 de 2004; C-824 de 2004; C-1002 de 2004; y C-895 de 2009, entre otras y Consejos (sic) de Estados (sic), Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos Nos. 923 del 27 de noviembre de 1996; 1480 del 8 de mayo de 2003; 1901 del 17 de Expediente (sic) 2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279; 2016-174, 2016-189, 2016-196 y 2016-225-00. La honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto de los aportes

pensionales en las sentencias C-177 de 1998 y C-711 de 2001, normas de obligatorio acatamiento, que definió las obligaciones del pago de aportes en pensionales, como de naturaleza parafiscal”. Asimismo, no tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 20143, donde se dijo que operaba la prescripción de tres años para los descuentos de aportes no efectuados. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: 3 Radicación 11001-03-06-000-2014-00057-00. “1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL de la señora CONSUELO AMPARO

PINILLA GUEVARA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-Subsección “C”, se modifique, aclare o adicione, numeral segundo, literal ii) de la parte resolutiva de la providencia de la providencia proferida el 05 de Abril de 2017, donde se indicó que debe realizar los correspondientes descuentos indexados por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado (sic) a través de su Sala de Consulta y Servicio

Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 1.5. Trámite Con providencia de 4 de noviembre de 20174, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los Magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar a la UGPP y al Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto en el presente caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales invocados. Adujo que no es procedente lo pretendido por la parte actora, pues la orden de realizar los descuentos está soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado y el principio de la sostenibilidad fiscal y del Sistema General de Seguridad Social. 4 Folio 70. Precisó que no se puede a través de la acción de tutela, invocar la vulneración de derechos fundamentales, para solicitar la revisión de las decisiones adoptadas por

el juez natural, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario. 1.6.2. Pese a haber sido notificados en debida forma, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá guardaron silencio. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 13 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, consideró que, contrario a lo que afirma la tutelante, no existe precedente donde se haya dicho que sobre los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado, opera la prescripción trienal, o la del artículo 817 del E.T. Reiteró la posición expuesta en fallo de tutela del 8 de octubre de 20155, en el que se decidió un asunto de iguales al presente, en donde dicha Sección indicó: “No puede entenderse que existe un desconocimiento en relación con dicha providencia [haciendo referencia al fallo del 4 de agosto de 2010], por cuanto la inconformidad de la accionante no está en la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino en los descuentos de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se hubiera efectuado dicha deducción durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponde a la parte actora. 3.3. De esta forma, revisada la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación6 sobre el tema, advierte esta sección que allí se destaca no

solo la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, sino también los descuentos por aportes que deben hacerse cuando estos no se hubieren efectuado. Esto va no solo acorde con la dinámica de las prestaciones por aportes que consiste en que el beneficiario de la prestación va de algún modo subsidiando lo que en futuro percibirá de manera vitalicia, sino también guarda armonía con las políticas fiscales y de sostenibilidad del sistema que así lo consagran”.(Subrayó la Sección Cuarta). Finalmente, indicó que en el mentado proveído, esa Sección advirtió: 5 Radicación 11001-03-15-000-2015-02087-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: María Antonieta Ramos Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 6 Cita de cita: “Sentencia del 4 de agosto de 2010. Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 2006-7509-01 (0112-09)”. “(…) al profesional del derecho que representa los intereses de la accionante, que planteamientos como los expuestos en el escrito de tutela, en los que a sabiendas de un criterio jurisprudencial de unificación insisten en buscar darle alcances de manera fraccionada o distinta, va en contra de los principios que deben observar los apoderados al momento de asesorar a sus poderdantes, y son contrarios a los deberes de lealtad y buena fe que debe ilustrar sus actuaciones”. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó reiteró los

argumentos y fundamentos expuestos en primera instancia y aludió en cuanto a la advertencia que se replicó en el fallo de tutela impugnado que “la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública tal como se evidenció en el fallo de segunda instancia tutelado, razón por la cual se acude a la presente acción como posible amparo de los derechos vulnerados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la señora Consuelo Amparo Pinilla Guevara, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 7 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño

23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.2. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no

para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01 Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.

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