CE-11001-03-15-000-2017-02920-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02920-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala observa que el actor no cumplió la carga argumentativa necesaria para alegar la existencia de un defecto sustantivo, pues en la solicitud de amparo no se explica, siquiera someramente, las razones por las cuáles fueron indebidamente aplicadas o interpretadas las disposiciones citadas del Decreto 2863 de 2007. En consecuencia, ante la insuficiencia de carga argumentativa, la Sala negará este defecto (…) La Sala anticipa que el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado en el escrito de tutela es infundado por los siguientes motivos: En primer lugar, la Sala considera que la sentencia SU-298 de 2015 no es un precedente vinculante para el presente caso, dado que no existe una similitud fáctica ni normativa con el sub judice (…) En segundo lugar, la Sala reitera que las providencias de los Tribunales no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones (…) lo que sí resulta procedente es analizar si con la decisión cuestionada se dio un trato desigual al resolver la litis que se presentó entre el [actor] y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en atención a que
según el actor, sobre el mismo tema, ya existían antecedentes de diversas autoridades judiciales citadas en el escrito de tutela.(…) corresponde a la Sección analizar si las providencias referenciadas fueron proferidas por la misma autoridad; es decir, que la Sala esté integrada por los mismos Magistrados, la fecha de ellas para verificar que la decisión que se alega como desconocida se haya dictado previo al fallo cuestionado, y que exista identidad fáctica y jurídica. Frente al primero de los requisitos, se observa que ninguna de las sentencias citadas como desconocidas por el actor fue proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, autoridad judicial que expidió la providencia atacada. Por lo tanto, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en tanto que los fallos citados no provinieron de la misma autoridad judicial demandada en el presente proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y configuración del defecto sustantivo como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia T-360 de 2015, M.P. Mauricio
González Cuervo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02920-00(AC)
Actor: TITO HERNÁN LÓPEZ PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el señor Tito Hernán López contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Tito Hernán López Pérez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que confirmó el fallo de 19 de julio de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Girardot que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso tramitado bajo el radicado No. 25307-33-40-002-2016-00059. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: A través de oficio No. 78017, consecutivo 2015-65071 de 14 de septiembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la petición elevada por el actor para obtener el incremento de la prima de actividad en la asignación de retiro en un 45,1%.
El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra dicho acto, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Girardot, el cual negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 19 de julio de 2016. En fallo de 6 de abril de 2017, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del actor, las providencias enjuiciadas adolecen de los siguientes defectos: 1 Ver folios 1 a 38. Defecto sustantivo: Las autoridades judiciales demandadas, al sentir del actor, incurrieron en este defecto por: (i) una indebida aplicación del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, el cual fue derogado mediante el Decreto 673 de 2008; y, (ii) la indebida interpretación del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. Defecto por desconocimiento del precedente: El actor alegó que se desconoció la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio “in dubio pro operario”. Luego sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el derecho a la igualdad debido a que se le otorgó un trato distinto al dado en otras providencias judiciales a personas que se encontraban en igualdad de condiciones. Para el efecto citó las siguientes sentencias: (i) sentencia de 23 de enero de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 201200142-01; (ii) sentencia de 9 de marzo de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá; (iii) sentencia de 21 de abril de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá; (iv) sentencia de 21 de agosto de 2015, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2013-00578-01 (2014-1847); (v) sentencia de 16 de febrero de 2016, Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente 2013-0028201; (vi) sentencia de agosto (sin fecha) de 2016, Tribunal Administrativo de San Andrés, expediente 2015-000153-01; (vii) sentencia de 8 de junio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00193-01 (2016862); (viii) sentencia de 8 de junio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00351-01 (2016-939); (ix) sentencia de 13 de julio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00192-01 (2017-166); (x) sentencia de 13 de julio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00125-01 (2017-152). 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en
vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los (sic) derechos (sic) fundamentales (sic) a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03-. Solicito se revoque (sic) las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN E, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, a partir del 01 de julio de 2007 que reconoce la prima de actividad del actor del 25% más 16.5% para un total del 41.5% conforme al artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, de fecha 06 de abril de 2017 y notificada el 04 de mayo de 2017, y del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT de fecha 19 de julio de 2016, ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad del actor TITO HERNÁN LÓPEZ PÉREZ, en el 16.5% a partir del 1 de julio de 2007 para un total de 41.5%, aplicando la prescripción cuatrienal ordenada en el Decreto 1211 de 1990, liquidación desde el primero de junio de 2007 con obligación efectiva a pagar a partir del 01 de septiembre de 2011. (…)”
1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 9 de noviembre de 2017,2 en el cual el Despacho ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] como tercero interesado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En escrito enviado por correo electrónico el 15 de noviembre de 2017,3 el apoderado de esta entidad solicitó negar la solicitud de amparo por la inexistencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En ese sentido, pidió respetar el principio de cosa juzgada. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” A través de memorial radicado el 17 de noviembre de 2017,4 la Magistrada Ponente de la providencia acusada solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) Manifestó que la providencia enjuiciada no incurrió en los defectos alegados por el actor, toda vez que en ésta se acogió la postura adoptada en sede de tutela por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de junio de 2016, expediente 2016-0030201, reiterada en la providencia de 30 de agosto de 2017, expediente 2017-0089301. (ii) Alegó que no existe pronunciamiento de unificación en relación con el tema objeto de la controversia y en esa medida el fallador quedó facultado para interpretar el Decreto 2863 de 2007, por lo que no se puede predicar la existencia
del defecto por desconocimiento del precedente. Así mismo, sostuvo que la 2 Ver folio 63 3 Ver folios 76 y 77. 4 Ver folios 87 a 89. sentencia SU-298 de 2015 no es un precedente vinculante para el presente caso, ya que el objeto de dicha decisión fue distinto, dado que versaba sobre una reliquidación pensional para que se tuviera en cuenta la prima convencional de vacaciones. (iii) Indicó que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 fue derogado por el artículo 37 del Decreto 673 de 2008, el cual entró en vigencia el 4 de marzo de 2008. Por lo tanto, a la fecha en la cual fue proferida la providencia atacada solo estaba vigente el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. No obstante lo anterior, la disposición retirada del ordenamiento jurídico produjo efectos durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 3 de marzo de 2008, por lo que se procedió a realizar su análisis durante ese período, debido a que para esa época el actor tenía reconocida la asignación de retiro.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente
judicial invocados por el actor. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero
Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. De esa manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y, iii) la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra providencia alguna adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Respecto al segundo requisito, la Sala concluye que este presupuesto se encuentra superado toda vez que la parte actora agotó los recursos ordinarios y
los defectos alegados no podrían alegarse mediante la interposición de los recursos extraordinarios. En especial, debe destacarse como dichas censuras no se encuadran en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión y tampoco podría la actora hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ya que ninguna de las sentencias invocadas como desconocidas es de unificación. Frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala advierte que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. En el presente caso, la parte actora atacó la providencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se notificó mediante correos electrónicos enviados el 4 de mayo de 2017 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el día 9 de ese mismo mes y año. Dado que la solicitud de amparo fue presentada el 3 de noviembre de 2017, la Sala considera que ésta se interpuso en un plazo razonable. Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia
de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela. 2.5. Sobre los defectos alegados En el presente caso, si bien la parte actora alegó que las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos en las providencias atacadas: (i) defecto sustantivo por: (a) la indebida aplicación del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, el cual fue derogado mediante el Decreto 673 de 2008; y, (b) la indebida interpretación del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007; y, (ii) defecto por 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional y diversos pronunciamientos proferidos por distintos Tribunales en casos similares al presente. Por lo tanto, la Sala pasará a exponer el alcance de dichos defectos, para luego determinar si éstos se materializaron en el caso concreto. 2.5.1. Sobre el defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos:13 “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse
en cuenta que para analizar si se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse en cada caso si la norma aplicada por el fallador: (i) es inexistente por haber sido derogada; (ii) es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto; (iii) no se adecúa al caso; o, (iv) se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el presente caso, el actor se limitó a señalar en la solicitud de amparo que las providencias judiciales atacadas incurrieron en tal defecto debido a: (a) la indebida aplicación del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, el cual fue derogado mediante el Decreto 673 de 2008; y, (b) la indebida interpretación del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007. 13 Sentencia T-360 de 2015. Sin embargo, en el escrito de tutela no precisó los motivos por los cuales fueron indebidamente aplicadas o interpretadas dichas normas. En efecto, el actor únicamente expresó lo siguiente: “(…) CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO Las providencias proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 06 de abril de 2017, notificada el 04 de mayo de 2017 y por el Juzgado 02 Administrativo de Girardot del 19 de julio de 2016, incurrió (sic) en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, artículo que está derogado mediante el Decreto 673 de 2008, y el artículo 4º del Decreto
2863 de 2007 que está vigente. (…)” En atención a lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala observa que el actor no cumplió la carga argumentativa necesaria para alegar la existencia de un defecto sustantivo, pues en la solicitud de amparo no se explica, siquiera someramente, las razones por las cuáles fueron indebidamente aplicadas o interpretadas las disposiciones citadas del Decreto 2863 de 2007. En consecuencia, ante la insuficiencia de carga argumentativa, la Sala negará este defecto. 2.5.2. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial y la violación del derecho a la igualdad En la solicitud de amparo el actor alegó que las providencias atacadas desconocieron la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio “in dubio pro operario”. Así mismo, sostuvo que desconocieron el derecho a la igualdad debido a que se le otorgó un trato distinto al dado en otras providencias judiciales a personas que se encontraban en igualdad de condiciones. Para el efecto citó las siguientes sentencias: (i) sentencia de 23 de enero de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” expediente 2012-00142-01; (ii) sentencia de 9 de marzo de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá; (iii) sentencia de 21 de abril de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá; (iv) sentencia de 21 de agosto de 2015, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2013-00578-01 (2014-1847); (v) sentencia
de 16 de febrero de 2016, Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente 201300282-01; (vi) sentencia de agosto (sin fecha) de 2016, Tribunal Administrativo de San Andrés, expediente 2015-000153-01; (vii) sentencia de 8 de junio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00193-01 (2016-862); (viii) sentencia de 8 de junio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00351-01 (2016-939); (ix) sentencia de 13 de julio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 2015-00192-01 (2017-166); (x) sentencia de 13 de julio de 2017, Tribunal Administrativo de Quindío, expediente 201500125-01 (2017-152). La Sala anticipa que el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado en el escrito de tutela es infundado por los siguientes motivos: En primer lugar, la Sala considera que la sentencia SU-298 de 2015 no es un precedente vinculante para el presente caso, dado que no existe una similitud fáctica ni normativa con el sub judice. En efecto, en dicho caso la Corte Constitucional estudió si en las providencias judiciales atacadas, las cuales fueron proferidas por la jurisdicción laboral, se debió acceder a las pretensiones formuladas por los actores de recalcular el monto de la pensión otorgada como trabajadores del Banco de la República, para efectos de que fuera incluida la prima de vacaciones como factor salarial, materia
que difiere de la controversia ahora objeto de estudio. En segundo lugar, la Sala reitera que las providencias de los Tribunales no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria, por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”. En consecuencia, lo que sí resulta procedente es analizar si con la decisión cuestionada se dio un trato desigual al resolver la litis que se presentó entre el señor Tito Hernán López Pérez y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en atención a que según el actor, sobre el mismo tema, ya existían antecedentes de diversas autoridades judiciales citadas en el escrito de tutela. De esta manera, corresponde a la Sección analizar si las providencias referenciadas fueron proferidas por la misma autoridad, es decir, que la Sala esté integrada por los mismos Magistrados, la fecha de ellas para verificar que la decisión que se alega como desconocida se haya dictado previo al fallo cuestionado, y que exista identidad fáctica y jurídica14. Frente al primero de los requisitos, se observa que ninguna de las sentencias citadas como desconocidas por el actor fue proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cun
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