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CE-11001-03-15-000-2017-02921-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02921-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Notificación personal de acto administrativo en debida forma / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Cesantía parcial o definitiva prestación social de pago unitario / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PAGO DE CESANTÍA En relación con el defecto fáctico, el actor alude a que no se tuvo en cuenta la falta de notificación del primer oficio que resolvió su petición de reliquidación (...), indicó que se hizo a una persona diferente al [actor], situación que implica que debió declararse y no tenerla como cumplida. (...) [C]ontrario a los argumentos del accionante, el oficio (...), advierte la Sala que sí se le notificó, pues tal actuación se envió a la dirección que él mismo informó, para efecto de surtirse la respectiva notificación, por tanto no es dable aceptar los argumentos que expone en sede de tutela, toda vez que una conclusión en diferente sería tanto como aceptar que es válido alegar la propia culpa en beneficio propio. En consecuencia, lo anterior es suficiente para determinar que las accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado por la parte actora. (...) la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas, en ningún momento, es arbitraria o caprichosa, pues dentro de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se resolvieron las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y se declararon prósperas las de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, de acuerdo con

el artículo 164, numeral 2, literal d), que prevé que la demanda se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, que como se expuso sí fue notificado al accionante. (...) Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas en el escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, sino que las mismas, aunque carentes de sustento, pretenderían abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que el cargo resulta impróspero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02921-01(AC)

Actor: MANUEL ANTONIO MENDOZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y

OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 3 de noviembre de 2017, actuando a través de apoderado, el señor Manuel Antonio Mendoza ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia de 6 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2017 por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declararon la caducidad y la ineptitud sustancial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, radicado No. 250002342000 2014-00586 01 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-DITH-13-034261

de 27 de agosto de 2013 proferido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se le negó la reliquidación de las cesantías por los años 1993 a 2003; lo mismo que el Oficio GNP.1369 F, de 12 de agosto 2013, mediante el cual se le certificó los valores consignados en el Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de cesantías de 1993 a 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cesantías por los años de 1993 a 2003, con base en el salario que realmente devengó durante el ejercicio del cargo en el servicio exterior, esto es, lo pagado en moneda extranjera, conforme a los valores certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el Oficio GNP.1369 F, a la tasa representativa del mercado de la época. Asimismo, el pago de los intereses de mora, según el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 y el pago de 100 smmlv, por perjuicios morales.  En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 6 de agosto de 2015, dentro de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, resolvió las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y declaró prósperas las de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual manifestó que de acuerdo con el artículo

164, numeral 2º, literal d), la demanda se debía presentar dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Al respecto, precisó que el 13 de marzo de 2012, el actor radicó la solicitud de reliquidación de las cesantías desde el año 1993 y el demandado respondió de manera negativa a la petición, mediante el Oficio Nº GNPS 20934, de fecha 2 de abril de del mismo año. Indicó que nuevamente el actor radicó solicitud el 31 de julio de 2013, en el mismo sentido y obtuvo respuesta a través del Oficio S-DITH-13-034261 de 27 de agosto de 2013, en los mismos términos de la del 2 de abril de 2012, por tanto, cuando se presentó la demanda, esto es, 18 de febrero de 2014, ya había vencido la oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, estaba caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda manifestó que los actos acusados no son los que se debieron impugnar, esto es, el Oficio Nº SDITH-13-034261 de 27 de agosto de 2013 y Oficio Nº 1369-F de 12 de agosto del mismo año, sino el Oficio GNPS-20934 de 2 de abril de 2012, con el cual se resolvió la primera solicitud de reliquidación de las cesantías. En consecuencia, al prosperar las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, se declaró la terminación del proceso.

 Inconforme con lo anterior, el actor apeló la decisión de primera instancia, recurso que resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 7 de julio de 2017, que confirmó la providencia apelada. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto orgánico porque la magistrada ponente de la decisión proferida en el Consejo de Estado fue recusada y esta, a su vez, se declaró impedida, pero no fue aceptado el impedimento. Alegó que la magistrada ponente no podía conocer del asunto pues como lo manifestó, cuando se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció de asuntos similares y, por tanto, estima el actor que estaba impedida. Defecto fáctico toda vez que la prueba que tuvieron en cuenta las autoridades demandadas para resolver el asunto, estos es, la notificación hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores del primer oficio que resolvió la petición del actor (GNPS-20934 del 2 de abril de 2012), indica que se hizo a una persona diferente al señor Manuel Antonio Mendoza, situación que implica que debió declararse que hubo una indebida notificación y no tenerla como cumplida. Defecto sustantivo toda vez que no aplicaron la normativa que regula el término de prescripción de los derechos laborales (3 años), no especificó qué norma, sino la de caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA, lo que desencadenó en un exceso ritual manifiesto a partir de una aplicación estricta de las normas de procedimiento, se negó el acceso a la administración de

justicia, a pesar de que el derecho laboral no había prescrito. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “2.Dejar sin efectos la providencia de fecha 7 de julio de 2017 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que confirmó la decisión del a-quo.

3. Dejar sin efectos la providencia de fecha 6 de agosto de 2015 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, por la cual dicha corporación declaró la caducidad y la ineptitud sustancial del medio de control.

4. Decretar las medidas que el honorable Consejo de Estado considere idóneas y necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del accionante.”. 1.5. Trámite Con providencia de 9 de noviembre de 20171, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de que la contestaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, parte demandada en el medio de control objeto de controversia. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto aludió a que la decisión judicial de segunda instancia atacada obedeció a la aplicación de la normativa aplicable, al análisis del material probatorio, que dio cuenta que lo pretendido por el actor era revivir términos. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C manifestó que se declararon probadas las excepciones luego de considerar que el ofició GNPS.20934 del 2 de abril de 2012, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, era la decisión definitiva frente a la petición del actor de reliquidación de las cesantías y que, por tanto, era el acto que el actor debió demandar y no el posterior que resolvió una nueva solicitud, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. 1.6.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque las decisiones judiciales atacadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que se sustentaron en la normativa aplicable y en las pruebas aportadas. Finalmente, advirtió que el apoderado del actor aceptó que presentó una demanda sobre la cual ya había operado la caducidad y que, por tanto, no puede alegar una vulneración por parte de las demandadas. 1 Folio 101. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 1º de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Al respecto, consideró que en cuanto al defecto orgánico alegado el mismo no se configuró porque, en auto del 10 de noviembre de 2016, se declaró infundada la manifestación de impedimento de la Magistrada recusada al concluir que no estaba incursa en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, esto es, el haber conocido de otro asunto similar a ese, no estaba imposibilitaba para decidirlo. Así las cosas, como esa decisión judicial se notificó por estado del 27 de enero de 2017 y el actor no la cuestionó, concluyó que no le asistía razón en afirmar que se configuró el defecto mencionado. En cuanto al defecto fáctico indicó que no hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas a ese asunto y, finalmente, respecto al defecto sustantivo advirtió que el actor confunde la caducidad del medio de control con la prescripción del derecho laboral, razón por la cual la terminación del proceso se dio por la aplicación correcta de las normas de procedimiento que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en primera instancia y esgrimió, en cuanto a la falta de notificación del Oficio GNPS 20934 de fecha 2 de abril de 2012, lo siguiente: “(…) fue suscrito por la señora Sandra Maritza Giraldo Carmona, Coordinadora de Nómina y Prestaciones, presuntamente fue entregado a la señora PAULINA ROMERO y no al señor MANUEL ANTONIO MENDOZA . Con esta prueba se

demuestra que el demandante no fue notificado personalmente al interesado como lo exige el art. 67 del L.1437 de 2011 y en el expediente no obra documento en el que conste que la señora PAULINA ROMERO actuara como representante, apoderada o persona debidamente autorizada. (ii)El texto del oficio GNPS 20934 de fecha 2 de abril de 2012 no indica los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (iii) Si el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía efectuar la notificación personal del Oficio GNPS 20934 de fecha 2 de abril de 2012, debió enviar citación al interesado a la dirección, número de fax o al correo electrónico para que el señor MANUEL MENDOZA compareciera a notificarse.(…)”. En cuanto al derecho a solicitar la reliquidación y pago de cesantías planteó el siguiente problema jurídico “¿La oportunidad de reclamar el derecho a que se reliquide el auxilio de cesantía venció en la fecha en que caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o vence al cabo de los tres años que establece el artículo 151 del C.P.L., el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 41 del Decreto 1848 de 1969?”. De conformidad con lo anterior, aludió que “no tiene ninguna confusión entre los conceptos de caducidad y prescripción como lo hace ver el Juez de tutela, por el contrario, porque se comprenden perfectamente ambos conceptos jurídicos, es que se plantea el anterior interrogante, que origina también otras preguntas que

son indicativas de la complejidad legal y constitucional del caso, a saber: - ¿Cuál es el término legal que debe prevalecer para reclamar un derecho subjetivo, el señalado en la ley sustancial o el previsto en la ley procesal para el ejercicio de la acción regulada para hacerlo efectivo? - ¿Es aplicable en este caso el artículo 228 de la Constitución Nacional que expresa en la actuación judicial sometida a examen prevalecerá el derecho sustancial? - ¿No se presenta un exceso ritual manifiesto cuando la administración de justicia sacrifica la protección de un derecho subjetivo al aplicar con preferencia una normal adjetiva o procesal que contiene un término de reclamación inferior al que consagra la norma sustantiva?”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Mendoza, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de

la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 2 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez,

Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01 para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso

c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que

desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.2. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional10, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que

contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inex

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