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CE-11001-03-15-000-2017-02922-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02922-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVISIÓN - Susceptible del recurso de súplica [L]a acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por la parte actora, ya que, en efecto, dispuso del recurso de súplica para controvertir el auto de 26 de julio de 2017, que rechazó por extemporánea la demanda de revisión, siendo este el medio idóneo y eficaz para que el juez natural decidiera ese asunto, mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso. (...) el recurso extraordinario de revisión se interpuso fuera del término, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión el 25 de junio de 2012, quedó en firme el 11 de febrero de 2013 y que la parte actora formuló el recurso extraordinario de revisión el 20 de enero de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis sobre el agotamiento de los recursos judiciales cuando se pretende controvertir un auto que rechazó el

recurso extraordinario de revisión, al respecto consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02922-00(AC)

Actor: ADOLFO FRANCO OROZCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Adolfo Franco Orozco, María Yaney Franco Orozco, Nidia Franco Orozco, Hilda Milena Franco Orozco y Faber Franco Orozco, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, por medio de la cual solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 26 de julio de 2017, por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión.

I. ANTECEDENTES Del expediente se desprende la siguiente información relevante:

1. Hechos Manifestaron que el 5 de mayo de 2001, la señora Ilda Orozco Carvajal de Franco,

madre los actores, junto con otros demandantes instauraron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios y daños causados como consecuencia directa de las omisiones en las que incurrieron dichas entidades. Relataron que el 30 de junio de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia, integrantes de un grupo presuntamente perteneciente a las fuerzas insurgentes, accionaron un carro bomba y de manera concomitante iniciaron un enfrentamiento con la Fuerza Pública, hecho que dejó como resultado la destrucción del Palacio Municipal, el comando de Policía, un centro de educación pública y 93 inmuebles, incluido el de la señora Ilda Orozco Cavajal de Franco, así como la pérdida de varias vidas humanas. Indicaron que el proceso de reparación directa fue tramitado y decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de junio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. No obstante, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de su progenitora Ilda Orozco Carvajal de Franco (q.e.p.d.)1, lo que en su criterio, desconoce el derecho que tienen en calidad de herederos legítimos de ser reparados y/o indemnizados. Afirmaron que el 27 de agosto de 2012, “el apoderado en representación judicial de la señora HILDA OROZCO CARVAJAL DE FRANCO presentó recurso de

Apelación frente al cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA resolvió negarlo por estimarlo improcedente, luego recurso de reposición y finalmente en subsidio recurso de Queja”2. Precisaron que la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa respecto de unos demandantes y declaró la falta de legitimación por activa de la señora Ilda Orozco Carvajal de Franco (q.e.p.d.) quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2013, por lo que presentaron el recurso extraordinario de revisión correspondiente dentro del término de dos años previsto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). No obstante, sostuvieron que la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación mediante proveído de 26 de julio de 2017, rechazó el recurso por extemporáneo, bajo el argumento de que el mismo debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

2. Fundamentos de la acción 1 Al respecto, señaló que la señora Ilda Orozco Carvajal de Franco, demandante dentro del proceso de reparación directa falleció el 27 de julio de 2006 (folio 39, cuaderno de instancia). 2 Folio 9.

Los accionantes promovieron acción de tutela contra el auto interlocutorio de 26 de julio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “B”, rechazó el recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, consideraron que la providencia objeto de tutela adolece de defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley. Al respecto, aseveraron que la autoridad judicial accionada ignoró que la demanda de reparación directa fue presentada, tramitada y decidida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, CCA, el cual establece el término de dos años para interponer el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, el apoderado de la parte actora sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no constituye un nuevo proceso, por lo que a su juicio, el mismo fue presentado dentro del término legal establecido para el efecto, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2013 y el recurso fue instaurado el 20 de enero de 2015.

3. Pretensiones La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERA: DECRETAR LA NULIDAD del Auto con fecha del 26 de julio de 2017 por medio del cual rechaza el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por extemporáneo ya que el mismo en si constituye una violación al Debido Proceso.

SEGUNDO: Consecuentemente ordene al accionado ADMITIR dicho RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ya que fue interpuesto dentro del término legal y oportuno de acuerdo a la normatividad contenida en el Decreto 01 de 1984 – CCA- (2 años) toda vez que la Ley 1437 de 2011CPACA- (1 año) no tiene

efectos retroactivos pues en Colombia está prohibida la reforma en peor”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela: - Copia de la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión dentro del trámite judicial de reparación directa (CD folio 36 cuaderno de instancia). - Copia del auto de 26 de julio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (folios 79 y 80, cuaderno de instancia).

5. Trámite procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y a la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa.

En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los terceros con interés para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El Consejero ponente de la decisión objeto de la acción de tutela mediante informe

radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 20173, solicitó que fueran negadas las pretensiones del recurso de amparo porque la tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales. Aseveró que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, así como tampoco, con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, a lo que agregó que contra el auto censurado procedía el recurso ordinario de súplica, el cual no fue presentado. Puntualizó que con la decisión adoptada no incurrió en irregularidad procesal alguna, pues la sentencia de 25 de junio de 2012, quedó debidamente ejecutoriada el 11 de febrero de 2013, cuando se encontraba en vigencia el CPCACA, por lo que el término de caducidad se debe computar de conformidad con el artículo 251 ibídem. Finalmente, señaló que la decisión censurada no presenta los defectos procedimental absoluto ni sustantivo, así como tampoco desconoció precedente alguno, por el contrario al rechazarse la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se salvaguardó el ordenamiento jurídico y especialmente la cosa juzgada. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional mediante memorial de 23 de noviembre de 20174, se opuso a las pretensiones del amparo solicitado ante la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual señaló lo siguiente: Expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes por

cuanto de conformidad con la Constitución Política y la normativa que regula la actividad de la Policía Nacional, la misión y funciones de dicha institución son diferentes y se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales. Anotó que el apoderado de los accionantes a pesar de endilgar a la decisión judicial un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley no desarrolló de manera clara y precisa cómo el auto interlocutorio objeto de reproche incurrió en el defecto aludido, por lo que en su criterio, existe falta de motivación lo que hace improcedente la acción de tutela por no cumplir con la carga argumentativa mínima para su presentación. Señaló que el debate presentado respecto del término de5 interposición del recurso extraordinario de revisión ante el tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 (CCA) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), quedó superado a través de la 3 Folios 34 a 38. 4 Folios 31 a 33. 5 Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-00358-00 sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual i) pese a que el recurso extraordinario de revisión se formule ante una sentencia en un proceso judicial, no debe entenderse éste como una extensión de aquel, es decir, que se trata de un proceso nuevo y autónomo, ii) el término para su formulación, es el previsto en la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia y iii) la norma aplicable respecto del procedimiento a seguir, es la vigente al momento de la interposición del recurso.

En consideración a lo anterior, consideró que el recurso extraordinario de revisión debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutorio de la respectiva sentencia, empero ello no ocurrió, dado que los accionantes lo presentaron el 20 de enero de 2015, esto es, casi dos años después, encontrándose ampliamente vencido el termino establecido en el ordenamiento jurídico. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El 28 de noviembre de 2017, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial mencionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no cumple con los requisitos para que el juez de constitucional profiera una decisión de fondo, toda vez que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, a lo que agregó que el apoderado de los accionantes pretende en esta instancia judicial controvertir los argumentos que fueron presentados en la demanda inicial con el fin de revivir interpretaciones debatidas y concluidas por el juez natural. Por último asevero, que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término de dos años previsto en el artículo 187 del CCA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia

cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relacionado con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, esta Sección deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores, como consecuencia de la decisión adoptada en el auto de 26 de julio de 2017, por medio del cual rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión.

3. De la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios La jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última6”.

De lo anterior se puede concluir que, la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o

extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional. En este aspecto la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 20167, señaló: “(…) Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “La tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y

extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. Igualmente, en reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional reiteró esta posición y confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una 6 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso: “En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea

considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador.” De lo anterior se concluye, que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judiciales para obtener la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir de forma preferente a estos, por lo que resulta necesario que quien invoca la protección de sus derechos por vía constitucional, previamente los haya agotado, lo que permite asegurar que la acción constitucional no sea utilizada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar los medios ordinarios establecidos en la ley.

4. Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En este sentido, señaló8: “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la

acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”(Subraya fuera de texto). En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela , se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni 8 Sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”(Negrilla y subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir

situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio

de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

6. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 26 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el régimen de transición dispuesto en el Código Contencioso Administrativo -CCA-, ya que el término para interponer el recurso extraordinario

de revisión era el dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no el de un año contemplado en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011CPACA-. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia de 25 de julio de 2012, en el trámite judicial de reparación directa “declaró la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Hilda Orozco Carvajal” y accedió a las pretensiones respecto de los demás demandantes. La anterior decisión no fue apelada por la parte demandante, no obstante, los correspondientes recursos de alzada fueron presentados por las entidades demandadas (Policía y Ejército Nacional), los cuales mediante proveído de 27 de agosto de 2012, fueron rechazados por improcedentes en razón a que el proceso de reparación directa era de única instancia9. En ese sentido, la Sala observa que carece de veracidad la afirmación efectuada por el apoderado de la parte actora visible a folio 9 del escrito de tutela, según la cual “en representación judicial de la señora HILDA OROZCO CARVAJAL DE FRANCO presentó recurso de Apelación frente al cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA resolvió negarlo por estimarlo improcedente, luego recurso de reposición y finalmente en subsidio recurso de Queja”. Se aúna a lo anterior, que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por medio del auto objeto de tutela. Contra esa decisión no fue interpuesto el recurso de súplica correspondiente. En efecto, la Sala precisa que el artículo 246 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, contempla que el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. El tenor literal de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala). En este sentido, es razonable concluir que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver la inconformidad planteada por la parte actora, ya que, en efecto, dispuso del recurso de súplica para controvertir el auto de 26 de julio de 2017, que rechazó por extemporánea la demanda de revisión, siendo este el medio 9 CD visible en el folio 36 del cuaderno de instancia. idóneo y eficaz para que el juez natural decidiera ese asunto, mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso. Así las cosas, en el sub examine la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que se encuentra demostrado que en desarrollo del proceso judicial la parte actora pudo valerse de los recursos judiciales ordinarios previstos en el

ordenamiento jurídico, pero estos no fueron empleados, no pudiendo constituirse la acción constitucional en un mecanismo sustitutivo de los mismos. Recuerda la Sala que por vía de tutela no es posible revivir términos agotados, por cuanto se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. La negligencia del apoderado de los actores en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, no puede servir de fuente para habilitar una actuación procesal que feneció. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del presente recurso de amparo, el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación10 ha sido enfática en señalar que el proceso que tiene como origen la demanda de revisión extraordinaria de una sentencia debe ser tenido como un proceso nuevo, independiente respecto del trámite que dio lugar al fallo que se cuestiona y, por consiguiente, las normas procesales aplicables serán aquellas vigentes para la época de su interposición11. Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de agosto de 201412, explicó lo siguiente: “El recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez

más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una i

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