CE-11001-03-15-000-2017-02925-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02925-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE JÓVENES A MANOS DE
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL
[E]stá plenamente acreditado que i) la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira es del 26 de febrero de 2015, y fue notificada el 6 de marzo de 2015 y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 3 de noviembre de 2017. (...) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) las razones expuestas por una de las accionantes para justificar la mora en el ejercicio de la acción de tutela no es de recibo, dado que según consta en el expediente, los accionantes conocieron del fallo desde el día 6 de marzo de 2015, fecha en la cual se notificó la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, y por lo tanto desde esta fecha tenía a su alcance el ejercicio de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 /
DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02925-00(AC)
Actor: LEONOR MINDIOLA BRITO Y OTROS
Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Leonor Mindiola Brito, Juan Alfonso Cortes Vega, Orlando Rafael Cortes Mindiola, Luis Eduardo Cortes Mindiola, Liceth Yajaira Cortes Mindiola y Juan Alfonso Cortes Silva, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar 1 Juan Alfonso Cortes Vega, Orlando Rafael Cortes Mindiola, Luis Eduardo Cortes Mindiola, Liceth Yajaira Cortes Mindiola y Juan Alfonso Cortes Silva. que la providencia de 26 de febrero de 2017 vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud La señora Leonor Mindiola Brito y otros, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2015 dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 44001-33-31-702-2008-00476-01, mediante la cual resolvió modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia proferida de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. 1.2. Hechos Los accionantes afirmaron que los jóvenes Geovanni José Cortes Mindiola y Carlos Augusto González Cortes, el día 23 de noviembre de 2006, fueron asesinados en el Puente Arroyo Hondo, Jurisdicción de Conejo, municipio de Fonseca – La Guajira, por el Ejército Nacional, Batallón Santa Bárbara de Buenavista, grupo dirigido por el Sargento Viceprimero Enrique Alfonso Castillo Blanquicet, después de una hora de haber salido del Municipio de San Juan del Cesar, aproximadamente a las 10:00 am, simulando un combate con la guerrilla. Adujeron que Geovanni José Cortes Mindiola, su familiar, era una persona honorable, trabajadora, miembro de la Defensa Civil del Municipio de San Juan del Cesar, donde prestó sus servicios por varios años hasta la fecha de su fallecimiento, destacándose por su seriedad, compañerismo y por desarrollar
actividades de cooperación. Expresaron que Geovanni José Cortes Mindiola nunca usó arma y para la fecha de la muerte portaba la camisa de la Defensa Civil del Municipio de San Juan del Cesar, en donde fue torturado maltratado, lo que desvirtúa por completo un enfrentamiento. Afirmaron que las circunstancias de tiempo entre la hora de salida del Municipio de San Juan del Cesar (9:00 a.m) y el presunto combate (10:00 a.m) es muy corto, por lo que no se torna creible, teniendo en cuenta además que las dos víctimas no portaban armas cuando fueron dejados en dicho sitio por el conductor Jose María Campo Súarez. El señor Juan Alfonso Cortes y otros presentaron demanda de reparación directa el día 24 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del joven Geovanni José Cortes Mindiola. 1.2.3 Sentencia en primera instancia en el proceso de acción de reparación directa con radicación nro. 44-001-33-31-702-2008-00476-01 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: Declarar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en el servicio de todos los daños, materiales, morales, daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes, por los hechos que tuvieron ocurrencia el 23 de
noviembre de 2006, por la muerte del joven GEOVANNY JOSE CORTES
MINDIOLA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en el servicio, a pagar las siguientes sumas de
dinero:
A. Por concepto de daños materiales (Lucro Cesante causado) ocasionados a LEONOR MINDIOLA y JUAN ALFONSO CORTES VEGA la suma de DIECISEIS
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($16.557.856).
B. Por concepto de daños morales, el equivalente a CUATROSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 400 S.M.L.M.V) que se discriminan así: LEONOR MINDIOLA Perjuicios Morales 100 salarios mínimos (MADRE) legales mensuales vigentes. JUAN ALFONSO Perjuicios Morales 100 salarios mínimos CORTES VEGA legales mensuales (PADRE) vigentes. Orlando Rafael Cortes Perjuicios Morales 50 salarios mínimos Mindiola legales mensuales vigentes. Luis Eduardo Cortes Perjuicios Morales 50 salarios mínimos Mindiola legales mensuales vigentes. Liceth Yajaira Cortes Perjuicios Morales 50 salarios mínimos Mindiola legales mensuales vigentes. Juan Alfonso Cortes Perjuicios Morales 50 salarios mínimos Silva legales mensuales vigentes.
C. Por concepto de daño a la vida de relación, ocasionados a los
demandantes, el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 S.M.L.M.V) que se discriminan así: LEONOR MINDIOLA Perjuicios Vida de 100 salarios mínimos (MADRE) Relación legales mensuales vigentes. JUAN ALFONSO Perjuicios Vida de 100 salarios mínimos CORTES VEGA Relación legales mensuales (PADRE) vigentes. Orlando Rafael Cortes Perjuicios Vida de 50 salarios mínimos Mindiola Relación legales mensuales vigentes. Luis Eduardo Cortes Perjuicios Vida de 50 salarios mínimos Mindiola Relación legales mensuales vigentes. Liceth Yajaira Cortes Perjuicios Vida de 50 salarios mínimos Mindiola Relación legales mensuales vigentes. Juan Alfonso Cortes Perjuicios Vida de 50 salarios mínimos Silva Relación legales mensuales vigentes. 1.2.4 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de acción de reparación directa con radicación nro. 44-001-33-31702-2008-00476-01 El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional adujo que: “[…] Si bien es cierto que dentro de la demanda se aportaron testimonios dentro de las investigaciones adelantadas que acreditan las condiciones sociales de la víctima, y su desarrollo en la sociedad, no son suficientes como para que se haya reconocido perjuicios por daño a la vida de relación de los actores, por cuanto no es cierto que dentro de la demanda existan
pruebas que acrediten las alteraciones de las condiciones sociales de todo y cada uno de los actores, destendiendo por lo tanto lo consagrado en el artículo 177 del código de procedimiento civil […]”. De igual manera, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, en su escrito hizo referencia a la carga de la prueba en donde es obligación de las partes de un proceso probar los hechos que alegan. Concluyó que en el presente proceso no se aportaron pruebas que acreditaran los supuestos perjuicios por daño en la vida de relación que se indican en la sentencia de primera instancia. 1.2.5 Sentencia en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicación nro. 44-001-33-31-702-2008-00476-01 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo (2) de la providencia adiada quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha en Descongestión, en el sentido de revocar el literal C, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. El Tribunal apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado expresó que la tipología del daño a la vida de relación no se presume y, en ese orden de ideas, al ser independiente del daño moral en sí mismo, debe ser acreditado a través de cualquier medio de prueba. Al revisar el caso concreto manifestó que si bien es cierto existió una presunta amenaza en contra de la señora Leonor Mindiola Brito, madre del occiso, dicha
situación quedó sometida a una evaluación para determinar el posible riesgo, sin embargo dicho dictamen no figura.
Concluyó que: “[…] el perjuicio de daño a la vida de relación solicitado por la parte actora y concedido por el A quo, no se encuentra demostrado con medios de pruebas que acrediten fehacientemente que dicha parte tras la muerte de su hijo y hermano haya sido estigmatizada, rechazada, discriminada y que como consecuencia de ello, sufrieran la separación de sus actividades sociales, culturales, lúdicas, laborales, familiares y hasta educativas.
Recuerda la Sala en concordancia con la jurisprudencia expuesta como referente, que dicho perjuicio no se presume, por lo tanto no puede inferirse como lo pretende la parte actora de la supuesta situación de amenaza sobre la señora Leonor Mindiola Brito, el daño a la vida de relación concedido por el A quo, a través de la sentencia calendada quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Leonor Mindiola Brito y otros solicitaron en su escrito de tutela: “[...] Se ruega al Honorable Consejo de Estado tutelar el derecho fundamental al debido proceso ya enlistados y en su defecto disponer: Dejar sin efectos la segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de febrero de 2015, dentro del radicado: 2008-00476 y en su lugar disponer que se profiera nuevamente sentencia en la que de cumplimiento a los artículos 91 y 93 constitucionales y al precedente jurisprudencial de la sección tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, así como a los convenios, tratados y protocolos relativos a derechos humanos en el orden jurídico interno, lo cual significa que integran el bloque de constitucionalidad [...]“. 1.3.2. Actuación El Despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, y dispuso notificar a los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha2 y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de 2 El proceso en primera instancia fue tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, pero al terminarse las medidas de descongestión, los procesos que conocía dicho despacho judicial, se remitieron los procesos a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Riohacha, y le correspondió el proceso de reparación directa nro. 44001 33 31 702 2008 00476 01 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha. Además, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia fue la entidad demandada contra la cual se dirigió la demanda en el mencionado proceso. Colombia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
1.3.3.1. El Juez Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante escrito aportado el 13 de diciembre de 2017, solicitó declarar improcedente el amparo. Expresó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es 26 de febrero de 2015, y la interposición del amparo transcurrió un tiempo total de 2 años, 9 meses y 4 días. 1.3.3.2 La Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, del Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestó que la sentencia de segunda instancia fue proferida conforme a derecho por lo que no se configuraba ningún defecto que hiciera viable la interposición de la acción de tutela contra la providencia judicial.
Manifestó que: “[…] Aunado a lo anterior, debe aclararse que en cuanto al requisito de inmediatez, la presente acción de tutela no cumple con la satisfacción del mismo, pues nótese que el fallo objeto de reproche data 26 de febrero de 2015, es decir que la referida acción se instauró superando con creces el término de los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de este tipo de acciones frente a las providencias judiciales […]”.
Concluyó manifestando que la sentencia de segunda instancia fue proferida de conformidad con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado frente a la procedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación, la cual es pacífica en establecer que dicho perjuicio no se presume y por lo tanto debe acreditarse a
través de cualquier medio probatorio. 1.3.3.3 En el presente trámite la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2015, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en defecto fáctico al haberle dado un alcance diferente a los medios probatorios obrantes en el expediente lo que trajo como consecuencia que no se reconociera el daño a la vida de relación dentro del marco del proceso de reparación directa con radicado nro. 44-001-33-31-702-2008-00476-01. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en
presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la señora Leonor Mindiola Brito y Otros al debido proceso; ii) la decisión de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la violación; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera, tercera, cuarta, quinta y sexta. 5Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, en relación con la causal segunda7se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19999 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]10 7 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 9 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho11: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200812, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.5. Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico La señora Leonor Mindiola Brito y otros, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2015 dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 44001-33-31-702-2008-00476-01, mediante la cual resolvió modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia proferida de primera instancia por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. La Sala estudia si en el presente caso es procedente o no la acción de tutela, y de ser procedente revisar si hay vulneración al derecho fundamental alegado por la actora. Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira es del 26 de febrero de 2015, y fue notificada el 6 de marzo de 201513 y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 3 de noviembre de 201714. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado15, como son: […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un 11 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Folio 165 del Cuaderno principal. 14 Folio 1 del cuaderno de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]. En el análisis del caso concreto i) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes permanezca en el tiempo; y ii) los accionantes no se encuentran en una situación de debilidad manifiesta16 que merezcan un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la señora Leonor Mindiola Brito y otros no acreditaron el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU 354 de 201717, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla gene
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