CE-11001-03-15-000-2017-02925-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02925-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE
DECLARA LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE
INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia
[L]a Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre 2016, año en el que los accionantes afirman haber conocido el contenido de la sentencia de 26 de febrero 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y la interposición de la tutela. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. La citada providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 3 y el 6 de marzo de 2015 y quedó en firme el 11 del mismo mes y año; no obstante los accionantes indicaron que únicamente se notificaron de ella en 2016. Dicho esto, la Sala observa que la parte actora omitió cumplir con el requisito de inmediatez, pues aun cuando no se especifica en que mes tuvieron conocimiento del contenido de la sentencia censurado, lo cierto es que para el momento de la presentación de la acción constitucional ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la finalización del año 2016. En efecto, la acción de
tutela se presentó el 3 de noviembre de 2017; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que conocieron del presunto hecho vulnerador (…) De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la parte accionante hace manifestación alguna en ese sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02925-01(AC)
Actor: LEONOR MINDIOLA BRITO, JUAN ALFONSO CORTÉS VEGA,
ORLANDO RAFAEL CORTÉS MINDIOLA, LUIS EDUARDO CORTÉS
MINDIOLA, LICETH YAJAIRA CORTÉS MINDIOLA Y JUAN ALFONSO
CORTÉS SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y JUZGADO
SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de enero de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo impetrada por
los señores Leonor Mindiola Brito, Juan Alfonso Cortés Vega, Orlando Rafael Cortés Mindiola, Luis Eduardo Cortés Mindiola, Liceth Yajaira Cortés Mindiola y Juan Alfonso Cortés Silva.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Leonor Mindiola Brito, Juan Alfonso Cortés Vega, Orlando Rafael Cortés Mindiola, Luis Eduardo Cortés Mindiola, Liceth Yajaira Cortés Mindiola y Juan Alfonso Cortés Silva, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de su derechos fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, por la presunta configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados solicitaron: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado tutelar el derecho fundamental al debido proceso ya enlistados y en su defecto disponer: dejar sin efectos la segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de febrero de 2015, dentro del radicado 2008-00476 y en su lugar disponer que se profiera nuevamente sentencia en la que dé cumplimiento a los artículos 91 y 93 Constitucionales y al precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, así
como a los convenios, tratados, y protocolos relativos a derechos humanos en el orden jurídico interno, lo cual significa que integran el bloque de constitucionalidad” (sic a toda la cita).
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 53.
Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa2, interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, en la que solicitaron que se le declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la muerte del señor Geovanny José Cortés Mindiola, acaecida el 23 de noviembre de 2006. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, que con sentencia de 15 de marzo de 20124 accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que condenó al Ejército Nacional a resarcir en favor de los demandantes los daños materiales, morales y a la vida en relación, causados con ocasión del deceso del señor Cortés Mindiola. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 26 de febrero de 20156, revocó la condena impuesta al Ejército Nacional respecto del daño a la vida en relación y confirmó en lo demás la decisión impugnada. Los accionantes afirmaron que la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Sección
Tercera de esta Corporación sobre el reconocimiento y pago del daño a la vida en relación en víctimas de delitos de lesa humanidad. Asimismo, señalaron que de las pruebas obrantes en el proceso ordinario se concluye la existencia del daño a la vida en relación, no obstante, ello no fue valorado por el Tribunal accionado. En ese sentido, afirmaron que dentro del trámite del proceso ordinario sufrieron vejámenes y otros tratos degradantes, que los obligaron a cambiar injustificadamente el modo de vida que tenían con anterioridad a este. 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 4 Folios 111 a 131 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 133 a 137 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 6 Folios 159 a 164 del cuaderno 2 del proceso ordinario. Sostuvieron que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de La Guajira es violatoria de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Finalmente, indicaron que tuvieron conocimiento del contenido de la sentencia hasta el año 2016, lo cual constituye una excepción al requisito de inmediatez.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 30 de noviembre de 20177 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha8, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, en consideración a que adolece del requisito de inmediatez. Por otra parte, afirmó que los actores omitieron usar las herramientas procesales con que contaban, con el fin de obtener la corrección o complementación de la sentencia acusada. Aseguró que la parte actora no justificó adecuadamente la existencia de los yerros alegados. El Tribunal Administrativo de La Guajira9, indicó que acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, motivo por el que pidió que se rechazara por improcedente. No obstante, refirió que fundamentó en forma adecuada la sentencia cuestionada, con observancia de la Normativa aplicable al caso en concreto. Concluyó que los actores pretenden utilizar la tutela como una tercera instancia, 7 Folios 149 y 150. 8 Despacho que sustituyó al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. Intervención visible a folios 156 y 157. 9 Folios 162 a 165. con el fin de plantear inconformidades con la decisión tomada. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio.
4. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de enero de 201810, rechazó por improcedente la tutela impetrada por los señores Leonor Mindiola Brito, Juan Alfonso Cortés Vega, Orlando Rafael Cortés Mindiola, Luis
Eduardo Cortés Mindiola, Liceth Yajaira Cortés Mindiola y Juan Alfonso Cortés Silva. Advirtió que la acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes tuvieron conocimiento oportuno de la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, sin embargo, omitieron interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Refirió que los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de justificar la inobservancia del requisito de inmediatez no excusaban su inactividad, pues aun cuando tuvieron conocimiento de la sentencia con posterioridad a su notificación, la tutela fue interpuesta por fuera de un término razonable.
5. La impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación en los siguientes términos11: “Presentamos impugnación dentro del proceso de la referencia al fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2018”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico 10 Folios 168 a 176. 11 Folio 182.
La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por los señores Leonor Mindiola Brito, Juan
Alfonso Cortés Vega, Orlando Rafael Cortés Mindiola, Luis Eduardo Cortés Mindiola, Liceth Yajaira Cortés Mindiola y Juan Alfonso Cortés Silva, por lo que estudiará si la acción constitucional cumplió con el requisito de inmediatez.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se
ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace
de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí
mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencias cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre 2016, año en el que los accionantes afirman haber conocido el contenido de la sentencia de 26 de febrero 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y la interposición de la tutela.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. La citada providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 3 y el 6 de marzo de 201523 y quedó en firme el 11 del mismo mes y año; no obstante los accionantes indicaron que únicamente se notificaron de ella en 2016. Dicho esto, la Sala observa que la parte actora omitió cumplir con el requisito de inmediatez, pues aun cuando no se especifica en que mes tuvieron conocimiento del contenido de la sentencia censurado, lo cierto es que para el momento de la
presentación de la acción constitucional ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la finalización del año 2016. En efecto, la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 201724; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que conocieron del presunto hecho vulnerador. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)25, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 23 Folio 165 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 24 Folio 1. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que desde el momento en que los señores Leonor Mindiola Brito, Juan Alfonso Cortés Vega, Orlando Rafael Cortés Mindiola, Luis Eduardo Cortés Mindiola, Liceth Yajaira Cortés Mindiola y Juan Alfonso Cortés Silva conocieron lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de la Guajira en sentencia de 26 de febrero de 2015 y la presentación de la acción de tutela transcurrió un período superior a seis (6) meses, la Sala encuentra que no se cumplió con el requisito de inmediatez. No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Se advierte que los accionantes no justificaron su inactividad en el período transcurrido entre el año en que manifestaron conocer el contenido de la providencia de las cuales solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. En ese sentido, se encuentra que aun cuando el requisito de inmediatez en el
caso en concreto se contabiliza en forma diferente, habida cuenta que los señores Leonor Mindiola Brito, Juan Alfonso Cortés Vega, Orlando Rafael Cortés Mindiola, Luis Eduardo Cortés Mindiola, Liceth Yajaira Cortés Mindiola y Juan Alfonso Cortés Silva conocieron la sentencia con posterioridad a su notificación; ello no comporta una razón suficiente para justificar que la tutela fue interpuesta con posterioridad al lapso de seis (6) meses fijado por esta Corporación. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la parte accionante hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.