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CE-11001-03-15-000-2017-02926-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02926-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN /

CONVENCIÓN COLECTIVA

[E]n el caso concreto, como lo explicó la autoridad judicial que se cuestiona, aunque tomó como fecha de vigencia de la Ley 100, la de su publicación, el 23 de diciembre de 1993, lo cierto es que, revisado el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, el Tribunal valoró la convención colectiva de trabajo que soportó la pensión reconocida a la tutelante, la que se suscribió el 12 de octubre de 1995 y se depositó ante la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el día 26 siguiente, lo que no permite estructurar el defecto fáctico planteado. (…) Como se observa, la convención colectiva se suscribió luego de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, esto es el 30 de junio de 1995, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 151 de esta norma, respecto al sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, motivo por el cual, la protección establecida por el legislador en el mentado artículo 146, respecto a las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales, departamentales o convenciones colectivas de trabajo, no le era aplicable a la [actora], por lo que no existe el defecto sustantivo, toda vez que el entendimiento dado a la norma fue

razonable a luz de la pruebas allegadas al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02926-00(AC)

Actor: ELINA ESTHER PONCE DE LA HOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 5 de julio de 2017,1 mediante apoderada judicial, por la señora ELINA ESTHER PONCE DE LA HOZ contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1 Fls. 1 – 29. Poder fl. 30.

La señora PONCE DE LA HOZ solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad privada, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-31-015-2002-00921-01 que promovió la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.2 1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: 1.1.1. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la resolución No. 111 del 24 de abril de 1997,3 por medio de la cual, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de dicho distrito reconoció una pensión de jubilación, a la señora PONCE DE LA HOZ.4 1.1.2. El Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla, con sentencia del 30 de enero de 2014, resolvió en primera instancia, lo siguiente:5 «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 111 del 24 de abril de 1997 expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., mediante la cual le reconoció pensión de jubilación a la señora Elina Esther Ponce de la Hoz; por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Dirección Distrital de Liquidaciones, que para efectos de reconocer la pensión de la señora Elina Esther Ponce de la Hoz, aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». 1.1.3. La parte demandada solicitó aclaración de la sentencia.6 La que fue negada con auto del 24 de septiembre de 2015, por el juzgado de conocimiento.7 1.1.4. La parte accionada inconforme con la anterior decisión de primera instancia

la apeló.8 1.1.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo apelado, con providencia del 23 de junio de 2017.9 Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial ahora cuestionada, a partir de los argumentos de la apelación, fijó el siguiente problema jurídico: 2 Durante el trámite de la primera instancia el proceso tuvo el radicado No. 08001-33-31-009-201100099. Ver fl. 87. Cdo 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 1 – 4. Cdo. 1. Exp. Ord. 4 Fls. 8 – 15. Idem. 5 Fls. 308 – 315. Idem. 6 Fls. 325 – 327. Idem. 7 Fls. 331. Idem. 8 Fls. 366 – 374. Idem. 9 Fls. 97 – 104. Cdo. 2. Exp. Ord. «Se contrae este asunto a establecer si la accionada tiene derecho a que su pensión vitalicia por vejez, sea la establecida con lo dispuesto en el artículo 42 literal c de la convención de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, o si por el contrario no le asiste derecho por su calidad de empleada pública con respecto a la prohibición de adherirse a dicha convención, y su pensión debe ajustarse a los parámetros de la Ley 100/93». Luego, procedió a realizar un análisis de los hechos probados en el proceso. De

igual manera, realizó una relación del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1234 de 2005, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, explicándose en ella la relación de dicha norma con lo que disponen los Convenios 151 y 154 de la OIT. En dicha providencia, la Corte concluyó que los empleados públicos no están facultados para celebrar convenciones colectivas de trabajo, pero se les garantiza la oportunidad de dialogar con su empleador (el Estado), sus condiciones laborales, sin embargo, éste tiene la competencia constitucional y legal de fijarlas. El anterior fallo de constitucionalidad fue enfático en indicar que «…la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse además, que la decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado…». El Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que en ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y está actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo acoge el artículo 1210 de la Ley 4ª

de 1992. En virtud de lo anterior, en la providencia que se cuestiona, indicó: «En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de las entidades municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 42 del literal c) de la convención colectiva, que hizo extensivos a todos los servidores de la entidad, unos beneficios 10 «El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante». Luego hizo referencia al inciso primero11 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual garantiza los derechos adquiridos de las situaciones consolidadas con anterior a la vigencia de esta ley, con base en normas municipales o departamentales, en materia de pensiones de jubilación, pero al revisar la convención que soportó la reconocida a la señora PONCE DE LA HOZ, puso de presente que esta fue proferida el «23 de octubre de 1997» (se aclara que si bien indica esta fecha, los folios relacionados en el fallo –folio 99 vuelto. Cdo. 2. Exp. Ord.- corresponden a la convención colectiva suscrita el 12 de octubre de 1995,

única que se aportó al proceso ordinario, visible a folios 189 – 221. Cdo. 1. Idem), es decir, de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual, a partir de lo cual, concluyó: «Por lo tanto, no es dable a la Sala reconocer el derecho a pensionarse con arreglo de las disposiciones departamentales o municipales en materia de pensiones de jubilaciones extralegales, y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia de dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, lo estipulado por el artículo 42 de la convención colectiva. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley». Finalmente, indicó que los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pero cuando estos contrarían el orden jurídico superior a que deben sujetarse, de forma ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a no aplicarlos o declarar su nulidad, como ocurrió en el presente caso, motivos por los cuales,

confirmó la decisión apelada. 1.2. Fundamentos de la acción Para la apoderada judicial de la tutelante, la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Desconocimiento del precedente. Por apartarse de lo indicado en las siguientes providencias: 11 «Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes». 1.2.1.1. De la Corte Constitucional la sentencia C-410 de 1997, que declaró la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.2.1.2. La sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 7 de octubre de 2010, expediente No. 1484-09, C. P. Víctor Hernando Alvarado, accionante: Universidad Distrital Francisco José Caldas contra Carlos Antonio Castro Zorro. 1.2.1.3. La sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 de la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02866-03, actor: Universidad del Atlántico y demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero. Para la accionante las anteriores decisiones judiciales reconocen la validez de las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas, hasta el 30 de junio de 1997.

1.2.2. Fáctico. Por error manifiesto en el juicio valorativo de las pruebas debidamente aportadas al expediente, al omitir en forma absoluta, el acervo probatorio que correspondía a la regulación normativa bajo la cual se le había consolidado el derecho pensional, vigente al momento del reconocimiento. Según la tutelante era la «Convención Colectiva de Trabajo» suscrita el 12 de octubre de 1995, por la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y «SINTRATEL», para la vigencia del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997 y, en su lugar, la autoridad judicial cuestionada realizó un ejercicio arbitrario de valoración de la prueba, escogiendo otra normatividad, es decir, otra convención colectiva que fue suscrita al finalizar el plazo pactado en el año de 1995, que estaba en curso al momento del reconocimiento pensional, es decir, una convención posteriormente suscrita, el 23 de octubre de 1997. Este defecto fáctico, constituye una anomalía superlativa, al hacer un juicio de valor erróneo, sobre las pruebas con las cuales se demostraba: 1) La naturaleza jurídica de la empleadora, 2) la vigencia de la convención colectiva de trabajo y 3) que la pensión extralegal fue reconocida dentro del límite legal fijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes indicados. 1.2.3. Sustantivo. Dado el carácter particular de norma jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, la providencia cuestionada se basó en una

«norma inaplicable e inexistente» al caso concreto, ignorar el precepto convencional de octubre de 1995, a través del cual había satisfecho los requisitos y consolidado su derecho pensional y, en su lugar, escogieron otra, que no había entrado en vigor cuando se le reconoció la pensión extralegal, el 15 de diciembre de 1996. 1.3. Pretensión constitucional La tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «1. Se protejan los derechos fundamentales vulnerados a través de las sentencias citadas, a la igualdad de trato jurídico en la vía de hecho por desconocimiento precedente judicial (art. 13 C. P.); al Debido Proceso {sic} por incurrir en un defecto fáctico en dimensión negativa (artículo 29 de la Constitución); a la buena fe, y confianza legítima de las decisiones judiciales, al Mínimo {sic} vital al disfrute pleno de la propiedad privada, toda vez que en ellas, no se tuvo en cuenta la Constitución Política de Colombia, La Ley {sic}, el presente {sic} judicial La Convención Colectiva {sic} vigente al momento del otorgamiento de la pensión de mi representada.

2. Para efecto de proteger los derechos fundamentales de mi representada, se declaren sin efectos las Sentencias {sic} Radicación 08-001-33-31-009-201100099-00 Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla del 30 de Enero {sic} de 2015 emitida por la Juez (…), y la Sentencia {sic} No. 08001-33-31-015-2002-00921-01 del 23 de Junio {sic} de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo {Atlántico} - Sala Escritural con ponencia del doctor (…) dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) adelantado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en contra de

ELINA ESTHER PONCE DE LA HOZ”.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declare improcedente “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” de la Resolución No. 111 del 24 de Abril de 1997, solicitada por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra mi mandante, por cuanto su situación pensional fue legalizada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, órgano de cierre encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución, a través de la Sentencia C-410-97 de 28 de agosto de 1997; la Sentencia de Unificación de la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado Interno#2434-2010 {sic}, del 29 de septiembre de 2011, por encontrarse su reconocimiento dentro de límite fijado para aceptar las pensiones de jubilación otorgadas en las entidades territoriales, con base en normas territoriales (Ordenanzas y Acuerdos) y/o en convenciones colectivas a los Empleados {sic} públicos.

4. En subsidio, en el evento, en que directamente la Corporación Constitucional no declare la improcedencia de la Nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico -SALA ESCRITURAL MAGISTRADO (…), para que en el término de 48 horas, decida retrotraer la sentencia del 30

de Enero {sic} de 2015, y nuevamente desate el Recurso de Apelación {sic}, ajustándolo a derecho, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso y el precedente judicial del citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, negando la pretensión de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” de la Resolución No. 111 del 24 de Abril {sic} de 1997 expedida por la extinta

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA

“E. S. P.”».

2. Trámite de instancia El Despacho conductor del proceso, mediante auto del 14 de noviembre de 2017,12 admitió la acción de tutela ordenó notificar como accionados al Tribunal 12 Fl. 99 - 100.

Administrativo del Atlántico y al Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla.13 De igual manera, ordenó vincular como tercero con interés al Director Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por haber sido la parte demandante dentro del proceso ordinario. Remitidas las misivas del caso,14 no se presentó ninguna intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora PONCE DE LA HOZ, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,15 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 13 FL. 102. La Secretaría General del Consejo de Estado con oficio N. 87867, le solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativo de Barranquilla, que notificara al juzgado que asumió los procesos del Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, por su desaparición. 14 Fls. 101 - 112.

15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los

mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia judicial adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-00921-01, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.2. Inmediatez

Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2017,22 y la acción se radicó el 30 de octubre de los corrientes.23 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, toda vez que, los ordinarios, fueron agotados en los procesos de marras y, respecto a los extraordinarios, no se configuran las causas establecidas para tal procedencia, en especial, el de unificación de la jurisprudencia, por no superar la cuantía para ello. Lo anterior, toda vez que, el artículo 257 del CPACA establece para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que supera la cuantía de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interponerse el mismo. En el caso concreto, el smlmv para el año 2017 es de $737.717 y la estimación razonada de la cuantía del proceso ordinario se fijó en $18.615.209,24 lo que equivale a 25,23 smlmv.

5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la señora PONCE DE LA HOZ, al revisar la providencia cuestionada y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, negará el amparo deprecado, por no configurarse los defectos alegados, los que se van a estudiar de manera conjunta, como pasa a

explicarse. La Corte Constitución en la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, resolvió: «Declárase EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara

INEXEQUIBLE».

La anterior norma reguló las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, quedando luego del pronunciamiento constitucional, así: 22 La sentencia se profirió el 23 de junio de 2017 (fls. 97 – 104. Cdo. 2. Exp. Ord), frente a la que se presentó solicitud de aclaración (fls. 106 – 118. Idem). El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 15 de agosto de 2017, negó la aclaración (fls. 138 – 139. Idem). Providencia que fue notificada en estado del 1º de septiembre del año en curso (fl. 139 vuelto. Idem). 23 Fl. 29. 24 Fl. 13. Cdo. 1. Exp. Ord. «Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las

personas a que se refiere este artículo Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley».25 La Corte Constitucional explicó que en el artículo 146 de la ley 100, estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. Por su parte, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2004-08779-02 (1484-09), demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con fundamento en la sentencia C-410 de 1997, sobre el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, explicó, lo siguiente: - La norma objeto de estudio se refiere a situaciones pensionales

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