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CE-11001-03-15-000-2017-02926-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02926-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OBLIGACIÓN PRESTACIONAL CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA - No es aplicable Se advierte que el Tribunal aplicó el precedente señalado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues determinó que la [actora] no tenía derecho a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 porque, pese a que el derecho a acceder a la pensión convencional le había sido reconocido el 24 de abril de 1997, la convención colectiva de trabajo fue suscrita por el sindicato y la entidad pública el 12 de octubre de 1995, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial. En efecto, observa la Sala que la sentencia acusada, en cuanto determinó que, como la convención colectiva de trabajo se suscribió luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la protección determinada por el artículo 146 de la citada ley no le era aplicable a su caso en concreto, pues como se vio el plazo máximo para suscribir una convención colectiva era el 30 de junio de 1995, puesto que hasta tal fecha se considera que el derecho es adquirido y no una mera expectativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02926-01(AC)

Actor: ELINA ESTHER PONCE DE LA HOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la señora Elina Esther Ponce de la Hoz, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales seleccionados por la actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elina Esther Ponce de la Hoz, actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia se deje sin efectos los fallos del 30 de enero de 2015 y del 23 de junio de 2017 proferidos el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Dirección Distrital de Liquidaciones en su contra.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Sección Quinta de ésta Corporación, mediante auto del 14 de noviembre de 20171, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Sexto (6) Administrativo en Descongestión de Barranquilla y al Director Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 2.2. Todas las accionadas guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 14 de diciembre de diciembre de 20172, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes razones: Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 2010, expediente radicado No. 25000 2325 000 2004 08779 02 y la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, manifestaron al respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que tratándose de los efectos de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, es un requisito sine qua non que las mismas estuvieran en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es, antes del 30 de junio de 1995. Señaló que el Tribunal valoró debidamente la convención colectiva que soportó la prestación reconocida a la demandante, pues la misma se suscribió el 12 de octubre de 1995 y se depositó ante la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hasta el día 26 de ese mismo mes y año, por lo que es claro que se suscribió luego de que la Ley 100 de 1993 entrará en vigencia, razón por la cual no le eran aplicable a la señora Ponce de la Oz los efectos que la misma llegare a producir en materia pensional de conformidad con lo expuesto con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1 Visible a folios 99 a 100 del expediente de tutela.

2 Visible a folios 137 a 147 del expediente de tutela

IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Elina Esther Ponce de la Oz, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20173, impugnó el fallo proferido el 14 de diciembre de la misma anualidad, por la Sección Quinta de ésta Corporación, esgrimiendo lo que a continuación se expone: Sostuvo que al momento de expedirse la Resolución 111 de 1997 estaba vigente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que la sentencia C-410 de 1997 que declaró inexequibilidad del citado artículo fue expedida posteriormente, esto es el 28 de agosto de 1997.

Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia 7 de octubre de 2010 expediente 2004-08779 decidió extender la legalidad de los reconocimientos convencionales prestacionales, que eran permitidos en virtud del artículo 146 de la Ley 1993, esto es, hasta el 30 de junio de 1997. Concluyó que la Sección Segunda de esta Corporación ha adoptado posturas uniformes en abundantes fallos, en el que se ha sostenido que la validez de las convenciones colectivas se extiende a pensiones concedidas hasta el 30 de junio de 1997.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de

agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3 Visible a folios 85 a 86 del expediente de tutela 5.2. HECHOS 5.2.1. La demandante manifestó que el 11 de abril de 2011, la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Número 111 del 24 de abril de 1997, por medio de la cual la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. le otorgó una pensión de origen convencional a la señora Elina Esther Ponce de la Hoz, a partir del 16 de diciembre de 1996, por el tiempo laborado en esa empresa. Asimismo indicó que la convención colectiva contentiva de la pensión fue firmada el 12 de octubre de 1995 por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el sindicato de trabajadores “SINTRATEL”, es decir después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial. 5.2.2. Señaló que la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que en fallo del 30 de enero de 2014, resolvió declarar la nulidad de la Resolución 111 del 24 de abril de 1997 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional a la señora Ponce de la Hoz. Además ordenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones reconocer a la accionante la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció la apelación interpuesta por la aquí demandante, y en fallo del 23 de junio de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia con base en que, de conformidad con el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que garantiza los derechos adquiridos, las prestaciones jurídicas deben definirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma; sin embargo, como la convención colectiva fue suscrita el 23 de octubre de 1997, sus efectos se produjeron luego de la vigencia de la citada Ley, razón por la cual no existía una situación jurídica consolidada que permitiera el reconocimiento pensional convencional. 5.2.4. La señora Elina Esther Ponce de la Oz mediante la acción de tutela de la referencia, señaló que con las providencias proferidas 30 de enero de 2015 y del 23 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, desconocían sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad esgrimiendo las siguientes razones: Manifestó que, de conformidad con la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pensiones extralegales reconocidas a servidores públicos son válidas hasta el 30 de junio de 1997, si su fuente es una convención colectiva de trabajo.

Indicó que, como la pensión convencional que le fue reconocida fue otorgada el 15 de diciembre de 1996, fue convalidada a la luz de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de ésta Corporación y de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, que determinan que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a situaciones consolidadas antes del 30 de junio de 1997. 5.3. PROBLEMA JURIDICO El asunto a resolver por ésta Sala de Decisión, consisten en determinar si ¿Incurre en desconocimiento del precedente, la sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo que reconoció una pensión convencional, si la convención colectiva a partir de la cual se reclama la obligación prestacional, fue suscrita entre el sindicato y la entidad estatal después del 30 de junio de 1995? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Desconocimiento del Precedente La Corte Constitucional4, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas

en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que 4 Sentencia T-1033 de 2012. se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional

del juez. 3.4.2. El caso en concreto Para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario trascribir en análisis que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó para concluir, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable al caso en concreto a la señora Elina Esther Ponce de la Hoz, y por ende concluir que ella no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, veamos: “(…) Por lo tanto, no es dable a la Sala reconocer el derecho de pensionarse con arreglo de las disposiciones departamentales o municipales en materia de pensiones de jubilaciones extralegales, y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia de dicha ley (sic), los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que a los mismos, se les aplique lo estipulado en el artículo 42 de la Convención Colectiva, así entonces el derecho pensional solo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa, que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no había cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no le son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley”.5 Así las cosas, y en aras de determinar cuál fue la regla establecida por la Corte

Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, y por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2010, expediente radicado No. 25000 2325 000 2004 08779 (1484-09), la Sala estudiará los supuestos facticos y de derecho de tales providencias, así: A) Sentencia C-410 de 1997. Hechos relevantes Consideraciones respecto Tesis de la aplicación del artículo 146 de la Ley de 1993 5 Visible a folio 103 del cuaderno 1 del anexo. El señor Juan Ramón A) “(…)Así pues, como lo A) Es constitucional la Hernández Rincón determina expresamente el norma que dispone que promovió ante la Corte inciso primero del artículo continúan vigentes las Constitucional, demanda 146 de la ley 100, las situaciones individuales de inconstitucionalidad situaciones jurídicas de definidas con contra el artículo 146 carácter individual definidas anterioridad al 30 de (parcial) de la Ley 100 de con anterioridad a la junio de 19958 con base 1993, esgrimiendo que: presente ley, en materia en las disposiciones de pensiones de municipales o Señaló que la norma jubilación extralegales, departamentales en demandada vulnera los continuarán vigentes, con materia de pensiones de derechos fundamentales lo cual se desarrolla el jubilación extralegales, a la igualdad y a la mandato constitucional en favor de empleados o seguridad social, pues que ampara los derechos servidores públicos o limita en el tiempo y adquiridos, ya que las personas vinculadas

condiciona injustamente situaciones que se laboralmente a las la posibilidad de que los consolidaron bajo el entidades territoriales o servidores públicos del amparo de la legislación a sus organismos orden departamental o preexistente no son descentralizados. municipal que cumplan susceptibles de ser dentro de los dos años alteradas o modificadas B) Es inconstitucional, al siguientes a la entrada en por la nueva ley. desconocer los vigencia de la ley 100 de derechos a la seguridad 1993 los requisitos De esta manera, teniendo social y a la igualdad, la exigidos en las normas en cuenta la intangibilidad norma que dispone que de carácter territorial, de los derechos adquiridos tendrán derecho a puedan ser pensionados de los pensionados por pensionarse las con fundamento en el jubilación del orden personas que dentro de régimen anterior, territorial antes de la los dos años siguientes negándoles el derecho de expedición de la ley 100 de al 30 de junio de 1995 acceder a la seguridad 1993, las situaciones cumplan los requisitos social y colocándolos en jurídicas individuales determinados en las desigualdad frente a otros definidas con anterioridad, disposiciones ciudadanos, ya que se por disposiciones municipales o crean condiciones municipales y departamentales en diferentes para unos departamentales, deben materia de pensiones de trabajadores frente a continuar vigentes. (…)”6 jubilación extralegales otros, lo que en su criterio desnaturaliza los B ) “ (…) No sucede lo derechos fundamentales mismo con la expresión de estos. contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a

pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos 6 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara 8 fecha de entrada en vigencia de ley 100 de 1993 en materia pensional en el sector territorial. preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 (SIC) cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras

expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. (…)”.7 La Corte Constitucional fijó dos reglas en la sentencia C-410 de 1997, a saber: en la primera de ellas, señaló que era constitucional el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que determinó que las situaciones individuales definidas con anterioridad al 30 de junio de 1995 ( Fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en el sector territorial), con base a disposiciones pensionales extralegales tales como las convencionales, continuaban vigentes en razón a que con ello se garantiza el pleno ejercicio de los derechos adquiridos de los beneficiarios de tales prestaciones. Sin embargo, esa misma sentencia estableció como segunda regla que era inconstitucional la norma que disponía que tendrían derecho a pensionarse las personas que dentro de los dos (2) años siguientes al 30 de junio de 1995 cumplan los requisitos determinados en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales. Visto el alcance de la providencia en mención, es importante resaltar que la sentencia C-410 de 1997 no constituye precedente para el caso que se estudia, como quiera que, el aspecto jurídico que allí se consideró fue si la disposición demanda era exequible al desconocer el derecho a la igualdad determinado en la constitución, es decir, los hechos jurídicamente relevantes y connotados en ese

caso son distintos a los que se pretenden en la acción de tutela de la referencia, pues la petición de amparo se circunscribe a la aplicación de una convención colectiva que fue suscrita luego de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 en el sector territorial. Vistas así las cosas, se acometerá el estudio frente a la segunda providencia señalada como precedente por la recurrente. B) Sentencia del 7 de octubre de 2010, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en, expediente radicado No. 25000 2325 000 2004 08779 02 (1484-09). Hechos relevantes Consideraciones Tesis respecto de la aplicación del artículo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara 146 de la Ley de 1993 La Universidad del “ (…) A su turno, es No es nula la resolución Atlántico, en ejercicio de válido afirmar que dos expedida por una entidad la acción de nulidad y son las situaciones estatal, por medio de la restablecimiento del pensionales que, a pesar cual reconoce la pensión derecho, demandó la de ser de origen de jubilación a una Resolución 000984 de 23 extralegal, merecen empleada pública con de octubre de 1992, protección por vía de la base en lo dispuesto en expedida por el Rector de garantía de las la convención colectiva, la Universidad del situaciones consolidadas si ésta es suscrita por la Atlántico y el Gerente de al amparo del artículo entidad y el sindicato la Caja de Previsión 1469, así: (i) la de quienes antes del 30 de junio de

Social del mismo ente con anterioridad a la 1995 y el derecho se educativo, por la cual se entrada en vigencia de la adquiere por el le reconoció a la señora Ley 100 de 1993 en el beneficiario antes del 30 Julia Lourdes Llanos sector territorial, esto es de junio de 1997. Borrero su pensión de el 30 de junio de 199510, jubilación a partir del 1 de tuvieran una situación octubre de 1992, con jurídica definida, esto es, base en lo dispuesto en que se les hubiera la convención colectiva reconocido el derecho suscrita por esa entidad pensional; y, ii) la de de acuerdo con lo quienes con anterioridad dispuesto en la a la entrada en vigencia Convención Colectiva de la Ley 100 de 1993 en que fue suscrita en 1976. el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido11. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán 9 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C410 de 28 de agosto de 1997. 10 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 11 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4

de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 06992006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: maría Antonia Solórzano Veloza. desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995.”.12 Cabe resaltar que en ese mismo sentido se pronunció la Sección Segunda en fallo del 26 de octubre de 2017, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, quién al respecto de la aplicación de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la aplicación normas extralegales de carácter municipal o departamental a empleados públicos que cumplieran los requisitos pensionales allí previstos dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consideró que: “ (…) Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de

1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 antes mencionada. No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997,con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Rad.: 08001-2331-000-2005-02866-03(2434-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ávila de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[7]: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se

reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]13 Bajo ese contexto, del análisis sistemático de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia que señala la actora que fueron desconocidas por el Tribunal se concluye que, no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 quedan cobijadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también, aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues en criterio de la Sección Segunda no se vieron afectadas con la inconstitucionalidad parcial del citado artículo, eso sí, siempre y cuando el derecho hubiere surgido en virtud de una norma que se hubiere suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, pues tal es el plazo máximo que fijó esa Sección para determinar cuándo un derecho era adquirido en virtud del principio de favorabilidad. Por lo anterior, se advierte que el Tribunal aplicó el precedente señalado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues determinó que la señora Ponce de la Hoz no tenía derecho a la aplicación del artículo 146 de la Ley

100 de 1993 porque, pese a que el derecho a acceder a la pensión convencional le había sido reconocido el 24 de abril de 1997, la convención colectiva de trabajo fue suscrita por el sindicato y la entidad pública el 12 de octubre de 199514, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial. En efecto, observa la Sala que la sentencia acusada, en cuanto determinó que, como la convención colectiva de trabajo se suscribió luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la protección determinada por el artículo 146 de la citada ley no le era aplicable a su caso en concreto, pues como se vio el plazo máximo para 13 ? Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 26 de octubre de 2017. Rad.: 76001 23 31 000 2010 01085 02 (2431-16) M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 14 Folios 189 a 221 del expediente ordinario en préstamo. suscribir una convención colectiva era el 30 de junio de 1995, puesto que hasta tal fecha se considera que el derecho es adquirido y no una mera expectativa. En conclusión, se confirmará el fallo dictado el 14 de diciembre de 2017 por la Sección Quinta de ésta Corporación al negar el amparo deprecado por la actora en contra de los fallos del 30 de enero de 2015 y del 23 de junio de 2017, proferidos el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues antes que desconocer el precedente delineado por ésta Corporación, lo que hicieron las providencias fue acogerlo en su integridad.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la

Sección Quinta de ésta Corporación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero

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