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CE-11001-03-15-000-2017-02928-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02928-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDNECIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRITOS / PRUEBA APORTADA CON POSTERIODAD A DECISIÓN JUDICIAL - No reanuda el término de caducidad [E]s claro que la decisión objeto de tacha constitucional se ajustó a las pruebas aportadas en su momento, es decir, actas de Junta Médico Laboral de 20 de julio de 2007 y de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 18 de enero de 2008, además de unos apartes de la historia clínica del señor [A.J.H.J]. Por consiguiente, no se puede dejar sin efecto la providencia atacada, solo para que se analice nuevamente la caducidad de la acción de reparación directa a partir del Acta de Junta Médico Laboral (…) de 15 de agosto de 2017, pues, se reitera, al momento en que los accionantes interpusieron la demanda hasta cuando se dictó el auto de 28 de abril de 2017, este elemento de juicio no existía. Por otra parte, se reitera, que la conclusión a que llegó la autoridad judicial accionada en el auto de 28 de abril de 2017, fue como consecuencia del análisis probatorio, mas no de algún precedente judicial en especial. Sin embargo, en aras de discusión la Sala advierte que las sentencias de tutelas dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado no se debatieron asuntos similares al que se desarrolla en el asunto de la referencia, pues en dichas providencias no se puso de presente

alguna prueba aportada con posterioridad a una decisión judicial que quedó en firme. (…) Por todo lo anterior, se constató que el precedente judicial que trajeron a colación los demandantes no ostenta igualdad fáctica ni jurídica, por lo que no prospera el cargo alegado. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02928-00(AC)

Actor: MATILDE JULIO BERTEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN ORAL Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Matilde Julio Bertel y Adolfo Enrique Hernández Mausa, quienes actúan en representación de su hijo Adolfo José Hernández Julio, Eric Manuel Hernández Julio, Yerlis Judith Hernández julio, Matilde María Hernández Julio, Katty Teodora Hernández Julio, Samy Rosa Hernández Julio y Yadis Margoth Hernández Julio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente

vulnerados con el auto de 28 de abril de 2017, el cual confirmó el proveído de 17 de enero del mismo año, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Policía Nacional, que se instauró por el daño a la salud que sufrió el señor Adolfo José Hernández Julio cuando prestó el servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirmaron que el señor Adolfo José Hernández Julio prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 16 de agosto de 2005, específicamente en el municipio de Colosó, Sucre.

Sostuvieron que al señor Hernández Julio le practicaron la Junta Medico Laboral Nº 575 el 20 de junio de 2007, sin que se le valoraran las patologías gástricas, neurológicas y oftalmológicas. Agregaron que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en Acta Nº 3270 de 18 de enero de 2008, ratificó la decisión de la junta relacionada con la patología de “antecedente de hemorragia, reflujo permanente, esofagitis G B, hernia hiatal tipo II, reflujo gastroesofágico”. Relataron que tiempo después, fue diagnosticado con trastornos de ansiedad, disociativo, depresivo, psicosis esquizofrénica, esquisoafectivo, afectivo bipolar tipo 1, depresión mayor estuporosa, esquizofrenia desorganizada, esquizofrenia paranoide y esquizofrenia hebefrenica, por lo que se concluyó que padece

esquizofrenia indiferenciada. Señalaron que en razón a que el señor Hernández Julio fue desafiliado del sistema de salud de las fuerzas militares, mediante fallo de tutela se ordenó su reactivación. Por consiguiente, se realizó una nueva evaluación de la salud, por lo que se profirió, por segunda ocasión, Acta de Junta Medico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017, en la que se incluyeron las patologías antes mencionadas, las que se originaron con anterioridad a la primera junta, por lo que se amplió al 78% de pérdida de capacidad laboral. Indicaron que el 18 de marzo de 2016, solicitaron audiencia de conciliación la cual se celebró el 1 de junio del mismo año y que se declaró fallida. Agregaron que el 5 de julio de 2016, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños causados en la salud del señor Hernández Julio. Afirmaron que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en auto de 17 de enero de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues desde mayo de 2005, fecha en la que se profirieron las incapacidades e historias clínicas hasta la solicitud de conciliación, se había superado el término de los dos años. Lo mismo ocurrió, al contar desde la expedición del Acta del Tribunal Medico Laboral de 18 de enero de 2008. Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante

proveído del 28 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo, pero bajo el argumento que como no hay certeza sobre el daño, el conteo de la caducidad se realizó desde el 1 de agosto de 2006, por cuanto en esa fecha se le diagnosticó el trastorno esquizoafectivo. Por último, resaltaron que las lesiones psiquiátricas las conocieron con la segunda Junta Medico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017, por lo que no se debe entender configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, desconocieron el precedente judicial de las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de conscriptos cuyo conocimiento del daño se concreta con la Junta Medico Laboral. Agregaron que en el asunto bajo estudio se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues se debaten los derechos fundamentales de una persona discapacitada.

3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “1.- Tutele los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ JULIO prestó el servicio militar obligatorio, y salió con unas lesiones degenerativas que le cambió totalmente la vida, así como a nosotros, quienes hemos sufrido y seguimos sufriendo por tal situación, por lo tanto el Estado tiene el deber de

reparar los perjuicios. 2.- Dejar sin efecto tanto el auto del 17 de enero de 2017 emitido con el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, como el del 28 de abril de 2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, que confirmó la caducidad de la acción dentro del radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL. 3.- Ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, que desarchive y estudie nuevamente el proceso radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 teniendo en cuenta el Acta Nº 7126 del 15 de agosto de 2017 proferida por la Junta Medico Laboral, y admita la demanda, aplicando el precedente judicial establecido por el H. Consejo de Estado cuando se trata de conscriptos, pues esta interpretación resulta más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios pro actione y pro-damato. 4.- Sino fuere posible desarchivar el radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 a efectos de anexar el Acta Nº 7126 del 15 de agosto de 2017 proferida por la Junta Medico Laboral para que sea nuevamente sometido a estudio, rogamos

permita iniciar un nuevo proceso para agotar nuevamente el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa donde se pueda incluir el Acta de Junta Medico Laboral Nº 7126 del 15 de agosto del mismo año”1. 1 Folio 12 del cuaderno de tutela.

4. Pruebas relevantes Los accionantes aportaron los siguientes documentos relevantes:  Copia de la historia clínica del señor Adolfo José Hernández Julio.  Copia de la constancia de prestación del servicio militar obligatorio.  Copia del Acta de Junta Medico Laboral Nº 575 de 20 de junio de 2007.  Copia del Acta del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía Nº 3270 de 18 de enero de 2008.  Copia del Acta de Junta Medico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017.

5. Trámite procesal En auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo En escrito de 13 de diciembre de 2017, el titular del despacho pidió que se desestime la solicitud de amparo, toda vez que dentro del trámite del medio de control de reparación directa, se realizó un estudio minucioso del cómputo de la caducidad, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha de la ocurrencia del daño o de

cuando se tuvo conocimiento del mismo. Agregó que se respetaron las garantías propias del proceso, pues interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2017, a través de la cual se profirió el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control. Por último, manifestó que los demandantes no justificaron un motivo válido para presentar la acción de tutela. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral 2 Folio 39 del cuaderno de tutela. En memorial de 13 de diciembre de 2017, la magistrada ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se le vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes, para lo cual se remitió a lo expuesto en la providencia de 28 de abril de 2017. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 13 de diciembre de 2017, el secretario general solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se observa la vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que los demandantes contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en sede administrativa y judicial. Agregó que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas que vulneren las garantías constitucionales. Sostuvo que no se está frente un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes.

Finalmente, refirió que la Dirección de Sanidad de la institución informó que las dependencias que deben dar trámite a la acción de tutela por el actor son el Área de Sanidad de Sucre y al Área de Medicina Laboral, a quienes se les remitió en correo electrónico el 13 de diciembre de 2017, anexos y copias, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, decisión que consideraron incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta los fallos de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado del 11 de febrero de 20163, 14 de agosto de 20144 y 5 de marzo de 20155, y de la Sección Tercera de la misma Corporación del 13 de febrero de 2015, los que en su sentir, debatieron lo relativo a la caducidad de la acción frente a daños sufridos por

conscriptos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio 3 Radicado Nº 2015-02666-00, M.P.: María Claudia Rojas Lasso. 4 Radicado Nº 2014-01604, M.P.: María Elizabeth García González. 5 Radicado Nº 2014-02782-01, M.P.: María Elizabeth García González. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acudieron a la acción de amparo; (iii) la providencia atacada se dictó el 28 de abril de 2017 y se notificó por estado el 3 de mayo del mismo año. La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2017, es decir, transcurrieron cinco (5) meses y veintiún (21) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación13, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento el precedente judicial, pues en la sentencia objeto de tutela no se tuvieron en cuenta los fallos de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado del 11 de febrero de 201615, 14 de agosto de 201416 y 5 de marzo de 201517, y de la Sección Tercera de la misma Corporación del 13 de febrero de 2015, los que en su sentir, debatieron lo relativo a la caducidad de la acción de reparación directa de daños sufridos por conscriptos. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que18: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20.

15 Radicado Nº 2015-02666-00, M.P.: María Claudia Rojas Lasso. 16 Radicado Nº 2014-01604, M.P.: María Elizabeth García González. 17 Radicado Nº 2014-02782-01, M.P.: María Elizabeth García González. 18 Sentencia T-158 de 2006. 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se

dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al sub lite, la Sala debe precisar que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió el auto de 28 de abril de 2017, no se había practicado la segunda Junta Medico Laboral, trámite que se adelantó el 15 de agosto de 2017, razón por la cual basó su decisión en las pruebas que reposaban y existían en el expediente ordinario. De hecho, el sustento para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa fue el siguiente: “Conforme a las pruebas arrimadas al expediente por la parte demandante se tiene que el señor Adolfo José Hernández Julio prestó su servicio militar durante 1 año y 6 meses, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 16 de agosto de 2005.

Se le efectuó Junta Médico Laboral el 20 de julio de 2007 con examen Psicofísico General, con concepto de especialista; psiquiatría, trastorno esquizoafectivo, con 21 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. antecedentes médico laborales e historia clínica con hospitalización en tres ocasiones en 2 años por su patología psiquiátrica. Mediante Acta de fecha 18 de enero de 2008 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3270, se dictaminó que el señor Hernández Julio, padece un Trastorno Esquisoafectivo, por lo que en su calificación para el servicio, se le dio una incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral de un 22.5%. (fl 265 y 266 cuaderno 1). (…) Al no existir certeza sobre el momento en que el daño se produjo, el conteo a tener en cuenta debe partir desde el 1 de agosto de 2006, momento en el cual los actores tuvieron conocimiento del padecimiento el señor Hernandez, por las razones que se pasa a exponer: De acuerdo con la prueba aportada, el 26 de mayo de 2005 se indicó incapacidad laboral total por trastorno disociativo, atendido por el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo (fl. 36), sin que se acompañara la historia clínica al expediente.

Luego, el 25 de octubre de 2005, es atendido por Psiquiatras Asociados, donde se narra en la historia clínica que ha tenido varios sucesos por los cuales fue remitido a urgencias, señalándose como impresión diagnóstica depresión psicótica (fl.42). El 1 de agosto de 2006, se le diagnosticó “trastorno esquisoafectivo (más hacia el polo esquiso)” (fl.43), además de la atención en octubre de 2005, se advierte que siguieron prestándole el servicio médico en dicha institución desde el 9 de mayo de 2006 hasta septiembre de 2009 (fl. 42-107), con el mismo diagnóstico. Así las cosas, el término de caducidad se empieza a computar a partir del día siguiente a la fecha en que fue diagnosticado su padecimiento, es decir, del 2 de agosto de 2006 hasta el 2 de agosto de 2008 y como quiera que la solicitud de conciliación, no se presentó sino hasta el 18 de marzo de 2016 y la demanda el 5 de julio de la misma anualidad, es claro que el medio de control ya se encontraba caducado por cuanto, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial, como la demanda fueron presentadas por fuera del término anteriormente establecido”22. (Negrilla y subraya de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión objet

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