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CE-11001-03-15-000-2017-02928-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02928-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN - Extemporánea Frente a la providencia de primera instancia, la parte actora presentó impugnación mediante escrito recibido el 16 marzo de 2018 en el buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación (…) Así las cosas, respecto al escrito de 23 de marzo de 2018, a través del cual se sustenta la impugnación, de conformidad con el criterio de la Sala el mismo es extemporáneo (…) la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada. En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba y, con posterioridad, de forma extemporánea, presentó los argumentos sobre los cuales sustentaría dicha impugnación (…) Así, la Sala no cuenta con elementos adicionales que le permitan revisar de fondo la solicitud de amparo de la referencia y por tal motivo no se estudiará el cargo planteado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02928-01(AC)

Actor: MATILDE JULIO BERTEL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 7 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de octubre del 20171, en la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Montería, los señores Matilde Julio Bertel y Adolfo Enrique Hernández Mausa, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Adolfo José Hernández Julio, Eric Manuel Hernández Julio, Yerlis Judith Hernández Julio, Matilde María Hernández Julio, Katty Teodora Hernández Julio, Samy Rosa Hernández Julio y Yadis Margoth Hernández Julio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados, con ocasión del auto del 28 de abril de 2017, el cual confirmó el proveído de 17 de enero del mismo año, por medio del

cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Policía Nacional, con el fin de solicitar la indemnización por el daño a la salud que sufrió el señor Adolfo José Hernández Julio cuando prestó el servicio militar obligatorio. A título de amparo constitucional solicitó: “1.- Tutele los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ JULIO prestó el servicio militar obligatorio, y salió con unas lesiones degenerativas que le cambió totalmente la vida, así como a nosotros, quienes hemos sufrido y seguimos sufriendo por tal situación, por lo tanto el Estado tiene el deber de reparar los perjuicios. 2.- Dejar sin efecto tanto el auto del 17 de enero de 2017 emitido con el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, como el del 28 de abril de 2017 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, que confirmó la caducidad de la acción dentro del radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL. 3.- Ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE, que desarchive y estudie nuevamente el proceso radicado Nº 70001-33-33-009-2016-00256-00 teniendo en cuenta el Acta Nº 7126 del 15 de agosto de 2017 proferida

por la Junta Médico Laboral, y admita la demanda, aplicando el precedente judicial establecido por el H. Consejo de Estado cuando se trata de conscriptos, pues esta interpretación resulta más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios pro actione y pro-damato. 4.- Si no fuere posible desarchivar el radicado Nº 70001-33-33-0092016-00256-00 a efectos de anexar el Acta Nº 7126 del 15 de agosto de 2017 proferida por la Junta Médico Laboral para que sea nuevamente sometido a estudio, rogamos permita iniciar un nuevo proceso para agotar nuevamente el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa donde se pueda incluir el Acta de Junta Médico Laboral Nº 7126 del 15 de agosto del mismo año”2. 1 Folio 17. 2 Folio 12 del cuaderno de tutela.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las secuelas permanentes por la “esquizofrenia esquizoafectiva” adquirida por el señor Adolfo Hernández Julio mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, la cual fue calificada por la Junta Médico Laboral de la entidad con una

pérdida de la capacidad laboral del 22.5%. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, autoridad que en providencia del 17 de enero de 2017 declaró la caducidad del medio de control. 2.3. Inconformes con la decisión, los demandantes la apelaron, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo Oral de Sucre, autoridad judicial que en auto del 28 de abril de 2017 confirmó la decisión impugnada. Como sustento de su decisión argumentó que, al no existir certeza del daño, el conteo de la caducidad se realizó desde el 1° de agosto de 2006, por cuanto en esa fecha se le diagnosticó el trastorno esquizoafectivo.

2. Fundamento de la acción Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, desconocieron el precedente judicial de las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado, relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de conscriptos cuyo conocimiento del daño se concreta con la Junta Médico Laboral, lo anterior por cuanto en el caso en concreto si bien en el 2007 la autoridad competente expidió un acta, lo cierto es que en el 2017, la mencionada Junta profirió un segundo pronunciamiento, por lo que la caducidad de la acción debía contarse a partir de éste último.

Como providencias desconocidas citó de la Sección Primera del Consejo de Estado del 11 de febrero de 20163, 14 de agosto de 20144 y 5 de marzo de 20155,

y de la Sección Tercera de la misma Corporación del 13 de febrero de 2015. 3 Radicado Nº 2015-02666-00, M.P.: María Claudia Rojas Lasso. 4 Radicado Nº 2014-01604, M.P.: María Elizabeth García González. 5 Radicado Nº 2014-02782-01, M.P.: María Elizabeth García González. Igualmente, manifestaron que, en el asunto bajo estudio se trata de un sujeto de especial protección constitucional, pues se debaten los derechos fundamentales de una persona discapacitada.

3. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Por auto del 28 de noviembre de 20176 la Magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, así como al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Sincelejo. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional. Finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones Realizadas las intervenciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 49 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de diciembre de 2017, el titular del despacho pidió que se negara la solicitud de amparo, pues dentro del trámite del medio de control de reparación directa, se realizó un estudio minucioso del

cómputo de la caducidad, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha de la ocurrencia del daño o de cuando se tuvo conocimiento del mismo. Así mismo, puso de presente que se respetaron las garantías propias del proceso, ya que se interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2017, a través del cual se profirió el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control. Por último, manifestó que los demandantes no justificaron un motivo válido para presentar la acción de tutela. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral En memorial radicado el 13 de diciembre de 2017, la magistrada ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se le vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes, para lo cual se remitió a lo expuesto en la providencia de 28 de abril de 2017. 6 Folio 39. 4.2.3. Policía Nacional En escrito de 13 de diciembre de 2017, el secretario general solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se observa la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, puso de presente que los demandantes contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en sede administrativa y judicial. Igualmente, afirmó que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Por otro lado, argumentó que no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo

para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes. Finalmente, refirió que la Dirección de Sanidad de la institución informó que las dependencias que deben dar trámite a la acción de tutela por el actor son el Área de Sanidad de Sucre y al Área de Medicina Laboral, a quienes se les remitió en correo electrónico el 13 de diciembre de 2017, anexos y copias, para lo de su cargo.

5. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 7 de marzo de 20187, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

Como fundamento de su decisión explicó que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió el auto de 28 de abril de 2017, no se había practicado la segunda Junta Médico Laboral, trámite que se adelantó el 15 de agosto de 2017, razón por la cual basó su decisión en las pruebas que reposaban y existían en el expediente ordinario. Por lo anterior, analizó los argumentos de la decisión del 28 de abril de 2017, de lo cual concluyó que la misma “se ajustó a las pruebas aportadas en su momento, es decir, actas de Junta Médico Laboral de 20 de julio de 2007 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 18 de enero de 2008, además de unos apartes de la historia clínica del señor Adolfo José Hernández Julio. Por consiguiente, no se puede dejar sin efecto la providencia atacada, solo para que se analice nuevamente la caducidad de la acción de reparación directa a partir del

Acta de Junta Médico Laboral Nº 7126 de 15 de agosto de 2017, pues, se reitera, al momento en que los accionantes interpusieron la demanda hasta cuando se dictó el auto de 28 de abril de 2017, este elemento de juicio no existía.”

6. Impugnación 7 Folios 76 al 84.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 20188, la parte actora impugnó la decisión del 7 de marzo de 2018, en el cual indicó que “respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS la decisión del 7 de marzo de este año contenida dentro del radicado No. 2017-02928-00 proferida por su honorable despacho, donde resolvió NEGAR las pretensiones de la solicitud de tutela.”9 Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de marzo de 2018, la parte actora sustentó la impugnación presentada el 16 de marzo del mismo año, en el cual reiteró los argumentos de la tutela en relación con el desconocimiento del precedente alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de marzo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo

cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en consideración a que el actor expuso las razones en contra de la providencia de primera instancia en escrito presentado el 23 de marzo de 2018? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela en el trámite de la acción de reparación directa radicada con el número 2016-00256-01, por incurrir en el desconocimiento del precedente alegado?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso en concreto. 8 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2018. 9 Folio 92. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la

parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. El caso en concreto De la lectura del escrito de tutela se observa que el actor presenta una inconformidad frente al auto del 28 de abril de 2017, el cual confirmó el proveído de 17 de enero del mismo año, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Policía Nacional, por el daño a la salud que sufrió el señor Adolfo José Hernández Julio cuando prestó el servicio militar obligatorio. La Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado al considerar que, la autoridad judicial accionada falló teniendo en cuenta las pruebas aportadas

al proceso, pues para el momento en que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió el auto del 28 de abril de 2017, no se había 10 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. practicado la segunda Junta Médico Laboral, la cual se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017, razón por la cual basó su decisión en las pruebas que reposaban y existían en el expediente ordinario.

Así las cosas, no podía solicitarse que la caducidad se contara desde la segunda acta del Tribunal Médico Laboral, como establecen los precedentes alegados como desconocidos, pues aquella prueba se produjo con posterioridad a la decisión censurada. Frente a la providencia de primera instancia, la parte actora presentó impugnación mediante escrito recibido el 16 marzo de 2018 en el buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación en el cual indicó: “…respetuosamente manifestamos que IMPUGNAMOS la decisión del 7 de mayo de este año contenida dentro del radicado No. 2017-0292800 proferida por su honorable despacho, donde resolvió NEGAR las pretensiones de la solicitud de tutela.”15 En escrito recibido el 23 de marzo de 2018 en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los tutelantes reiteraron los argumentos de la demanda de tutela y solicitaron se ampararan sus derechos fundamentales. Así las cosas, respecto al escrito de 23 de marzo de 2018, a través del cual se sustenta la impugnación, de conformidad con el criterio de la Sala16 el mismo es extemporáneo, ello en virtud de lo señalado en la sentencia del 25 de agosto del 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-01130-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, en donde se indicó: “Es de aclarar que el artículo 3117 del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de

una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término 15 Folio 92. 16 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del12 de mayo de 2016 Rad. 2015-03501-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Rad. 2016-01130-01 y 27 de octubre de 2016 Rad. 2016-01234-01 C.P. Rocío Araújo Oñate 17 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que

posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.”18 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada. En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba y, con posterioridad, de forma extemporánea, presentó los argumentos sobre los cuales sustentaría dicha impugnación. En efecto, el escrito en el cual presentó las razones de su inconformidad contra la sentencia del 7 de marzo de 2018 fue presentado de forma extemporánea, por lo que no puede tenerse en cuenta, como se expresó anteriormente, de tal forma que esta Sala de Decisión no puede circundar las materias sobre las cuales el actor está inconforme, a fin de analizarlas y determinar si le asiste o no razón.

Así, la Sala no cuenta con elementos adicionales que le permitan revisar de fondo la solicitud de amparo de la referencia y por tal motivo no se estudiará el cargo planteado. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión del 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-0002016-01130-01

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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