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CE-11001-03-15-000-2017-02929-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02929-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / OMISIÓN DEL ACTOR EN LA DELIMITACIÓN DE LA CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA De entrada la Sala advierte que el actor señaló que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, pero no expuso los argumentos por los cuales considera que la providencia reprochada incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra procidencias judiciales. (…) Por lo que, en el caso sub lite, no se cumplió con ninguna de la causales especiales de procedibilidad que señala la Corte Constitucional. Así las cosas, no puede pretenderse que el juez de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la litis que ya fue debidamente analizada por la autoridad judicial demandada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02929-01

Actor: JHON HURTADO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor John Hurtado Montenegro, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. No expuso pretensiones concretas.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante el Decreto No. 4112.010.20.0141 del 9 de marzo de 2017, el municipio de Santiago de Cali designó al señor Gregor Agudelo Salazar como representante de la comunidad artística al Consejo Directivo del Instituto Popular de Cultura de esa municipalidad.

El señor John Hurtado Montenegro, a través del medio de control electoral, demandó esa designación, por considerar que estuvo viciado el procedimiento de selección, toda vez que el elegido participó en la determinación de los requisitos del perfil que se iba a escoger. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de única instancia del 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones, porque estimó que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado. El actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta las inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés que se presentaron en el proceso de elección de los miembros del Consejo de Cultura de Cali.

3. Intervenciones 4.1. El Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del municipio de Santiago de Cali pidió que se declare improcedente el amparo solicitado, porque el actor pretende que el asunto se estudie como si se tratara de una instancia adicional al medio de control electoral, que se definió mediante una

sentencia ajustada a derecho. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció.

4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el actor no expuso los argumentos por los cuales consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Además, porque usó la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al medio de control electoral.

5. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se acceda al amparo con fundamento en las mismas manifestaciones presentadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor John Hurtado Montenegro pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado con la sentencia del

31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo

de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Del caso concreto El señor John Hurtado Montenegro solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, mediante la sentencia del 31 de agosto de 2017, porque, a su juicio, esa autoridad judicial desconoció que en el proceso de elección de los miembros del Consejo Municipal de Cultura de Cali se presentaron irregularidades relacionadas con inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés, que daban lugar a la declaratoria de nulidad del Decreto No. 4112.010.20.0141 del 9 de marzo de 2017, del municipio de Santiago de Cali. De entrada la Sala advierte que el actor señaló que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, pero no expuso los argumentos por los cuales considera que la providencia reprochada incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra procidencias judiciales. Únicamente expuso que en el procedimiento de designación de los miembros del Consejo Municipal de Cultura de Santiago de Cali se incurrió en irregularidades, porque los miembros de la terna participaron en la determinación del perfil del representante de la comunidad artística, lo que de manera evidente constituyó un conflicto de intereses, pues quienes reglamentaron el procedimiento fueron los mismos que participaron en la convocatoria. Al respecto, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que es obligación de los actores señalar y sustentar, en debida forma, los defectos en los cuales considera incurrió la autoridad judicial demandada, por lo que, en el caso sub lite, no se cumplió con ninguna de la causales especiales de procedibilidad que señala la Corte Constitucional. Así las cosas, no puede pretenderse que el juez de tutela se convierta en una

instancia adicional del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la litis que ya fue debidamente analizada por la autoridad judicial demandada. Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni próspera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hecho) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito4” (Negrilla fuera del texto) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado pero en el sentido de que se debió declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Confirmar el fallo del 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sección

Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

4Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp: 2012-01785-00, Actor: Comunicación Celular S.A. –

COMCEL - .

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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