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CE-11001-03-15-000-2017-02930-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02930-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Proceso en curso en el cual se puede controvertir las providencias que decidieron tener por extemporánea la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía [L]a Sala considera que la acción de tutela promovida por el señor [M.A.G.L.], en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso en el cual se expidieron las mencionadas providencias judiciales aún se encuentra en curso y es dentro del trámite del mismo, que sería posible plantear los argumentos e inconformidades, frente a la decisión de tener por extemporánea la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía presentado por la [actora]. En este orden de ideas y dado que aspectos como los motivos de censura admiten un análisis en el interior del proceso, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp: T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02930-00(AC)

Actor: MARIO ALBERTO GOMEZ LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Gómez Londoño, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas el 10 de octubre y el 5 de junio 2017, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-019-2015-00191-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Mario Alberto Gómez Londoño, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y “amenazan su patrimonio”, con fundamento en los siguientes hechos: Indica que el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, el 13 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional Medellín y del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, del cual él era titular para la época de los hechos, con el fin de que se les declarara solidaria y administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante.

Expone que la demanda le fue repartida al Juzgado Diecinueve Administrativo

Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 05001-33-33-019-2015-0019100 y, luego de admitida, su apoderado contestó la demanda y llamó en garantía a la señora Beatriz Elena Castaño Castaño. Indica que, el 10 de junio de 2016, la señora Beatriz Elena Castaño Castaño interpuso recurso de reposición contra de los autos que admitieron la demanda y el llamamiento en garantía, el cual fue decidido en forma desfavorable por lo que presentó la contestación de la demanda dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que le resolvió el recurso, porque a partir de allí corría el término para el efecto. Argumenta que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la audiencia inicial realizada el 5 de julio de 2017, resolvió tener como extemporánea la respuesta al llamamiento en garantía, con fundamento en que la llamada en garantía se notificó por aviso el 2 de junio de 2016, por lo que a partir del día siguiente, empezaron a correr los 15 días para contestar el llamamiento, los cuales se suspendieron el 10 de junio de 2016 y se volvió a reanudar el conteo luego de notificado el auto que negó la reposición, el 25 de agosto de 2016, con lo cual el término para contestar venció el 8 de septiembre de 2016, y señora Beatriz Elena Castaño Castaño presentó la contestación a la demanda así como al llamamiento el 13 de septiembre de 2016.

Resalta que el 10 de octubre de 20171, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, al resolver el recurso de apelación presentada por la llamada en garantía, confirmó la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2017. Asegura que las autoridades accionadas, al adoptar las referidas decisiones, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, pues interpretaron erróneamente el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, porque el recurso de reposición no genera la suspensión de términos sino la interrupción de los términos, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso. Añade que debe tenerse en cuenta que el auto que se recurre no quedó ejecutoriado. El apoderado del accionante manifiesta que “se debe advertir que mi prohijado es demandado en la citada causa y aunque su contestación no fue rechazada, si lo fue la de la llamada en garantía, persona que fue llamada por mi cliente y cuya respuesta es vital para los intereses de todo el extremo pasivo procesal”, y añade que se afecta el debido proceso del accionante porque como demandado y llamante en garantía “está interesado en que esas decisiones judiciales se anulen”. 1 Fl. 15 a 17 Afirma que no dispone de otro medio de defensa judicial y que en el evento en que se considere lo contrario, solicita conceder el amparo como mecanismo transitorio.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERO.- Se decrete la nulidad absoluta de las providencias (autos) del cinco (05) de julio del dos mil diecisiete (2017), proferida por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia inicial y la del auto confirmatorio del anterior, proferido en segunda instancia, el día diez (10) de octubre del dos mil diecisiete (2017), por la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proceso en el cual son partes el abogado RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARIN, como demandante y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL MEDELLÍN Y OTROS, como demandados, ello en el proceso radicado bajo el número: 05001-33-33-019-2015-00191-00, por ser constitutivas de claras vías de hecho, al estar incursas en DEFECTO

PROCESAL POR INTERPRETACIÓN INACEPTABLE DE UNA NORMA DE

ESE LINAJE.

SEGUNDO.- SE ORDENE a las demandas, en especial al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que dicte una nueva providencia en la cual, analizando correctamente el precepto 118 del C.G.P., revoque el auto emitido por el Juzgado 19º Administrativo Oral de Medellín y, por consiguiente, se entienda tempestiva y oportuna la contestación dada al

llamamiento en garantía, por parte de la Dra. BEATRIZ ELENA CASTAÑO

CASTAÑO.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor Mario Alberto Gómez Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y se vincularon, como terceros con interés en el proceso, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, al doctor Rubén Darío Muñoz Pulgarín y a la doctora Beatriz Elena Castaño Castaño.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín La doctora Patricia Córdoba Vallejo, Juez Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sostiene que la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 5 de julio de 2017, se fundamenta en la interpretación adecuada del artículo 188, inciso 4º del Código General del Proceso, relativo al cómputo de términos. Las demás entidades y personas vinculadas no presentaron escrito de intervención.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el señor Mario Alberto Gómez Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y del

Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Mario Alberto Gómez Londoño, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, aplicaron en forma errada el artículo 118 del Código General del Proceso al determinar el plazo que tenía la señora Beatriz Elena Castaño Castaño, llamada en garantía, para 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." contestar la demanda y el llamamiento y concluir que lo hizo en forma extemporánea. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso se advierte que el señor Mario Alberto Gómez Londoño, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela porque el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de 5 de julio de 2017, así como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, al confirmar la determinación anterior mediante providencia de 10 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-3333-019-2015-00191-00, declararon que la respuesta al llamamiento en garantía 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. fue extemporánea, con fundamento en una interpretación equivocada del artículo 118 del Código General del Proceso. Previamente a analizar de fondo el contenido de los autos emitidos por las autoridades judiciales accionadas, se procederá a determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “[…]solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[…]”. En desarrollo de la citada disposición, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ […] la acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. […]”. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave

e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. La jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”7 En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas

de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. En el presente evento, la Sala considera que la solicitud de amparo promovida por el señor Mario Alberto Gómez Londoño es improcedente por cuanto encontrándose el medio de control en curso, es allí donde la parte demandada y ahora accionante, debe plantear los argumentos con fundamento en los cuales estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desconoce las reglas procesales y su derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sala observa que, al interior del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-019-2015-00191-00, la parte actora no planteó los argumentos que ahora expone en sede de tutela y con fundamento en los cuales reclama dejar sin efectos los autos de 5 de julio de 2017 y 10 de octubre de 2017, proferidos por las autoridades judiciales accionadas. En efecto, en la audiencia inicial realizada el 5 de julio de 2017, el Juzgado accionado decidió que no podía hacer pronunciamiento alguno respecto de la contestación de la demanda y al llamamiento en garantías efectuado por la señora Beatriz Elena Castaño Castaño, porque fue presentada en forma extemporánea. Ante esta decisión y luego de correr traslado de la instancia a las partes, quedó constancia en el acta de lo siguiente: “PARTE DEMANDADA MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO: sin observaciones. LLAMADA EN GARANTÍA. Interpone recurso de reposición considera que

la respuesta en llamamiento en garantía si fue oportuna, dado que da una interpretación incorrecta al artículo 118 del C.G.P. Adicionalmente solicita 7 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. en caso de no prosperar el recurso, analizar de manera oficiosa la excepción previa que fue formulada en la contestación del llamamiento. Se corre traslado del recurso. PARTE DEMANDANTE. Sin recursos. PARTE DEMANDADA MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO: coadyuva la solicitud. […] Ahora bien, entra el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la llamada en garantía, indicando que frene (sic) a la decisión recurrida no procede el recurso de reposición, sino el de apelación, en consecuencia y en aras de propender en garantías procesales, el Despacho le da curso al recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 322 del C.G.P.” (Resaltado fuera del texto). Nótese que la decisión que consideró extemporánea la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, fue impugnada única y exclusivamente por la señora Beatriz Elena Castaño Castaño, quien fue la llamada en garantía en el proceso, resaltando que la parte demandada guardó silencio al respecto. Así las cosas, la Sala considera que la parte actora tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la decisión de dar por no contestada la demanda y el llamamiento, sin embargo, como quedó constancia, no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo

ahora deprecada. Obsérvese además, que al correr el traslado del recurso presentado por la llamada en garantía, el accionante, quien es parte demandada en el referido medio de control, solo manifestó que lo coadyuvaba, más no expresó ninguna de las razones que pone ahora de presente en la acción de tutela. A lo anterior cabe agregar que, como se indicó en precedencia, el medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-019-2015-00191-00, aún se encuentra en curso, por manera que es en desarrollo del mismo que el accionante debe plantear los argumentos de reproche que expone en su tutela, siendo por esta razón improcedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”10”.11

Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez […]”13. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.14 de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de

vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 12 Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 13 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial. Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305). 14 Ver. PEREZ RESTREPO, Bernardita. La acción de tutela. Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. Universidad Nacional de Colombia. 2003. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por el señor Mario Alberto Gómez Londoño, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera De Oralidad y del Juzgado Diecinueve Administrativo

Oral del Circuito de Medellín, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso en el cual se expidieron las mencionadas providencias judiciales aún se encuentra en curso y es dentro del trámite del mismo, que sería posible plantear los argumentos e inconformidades, frente a la decisión de tener por extemporánea la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía presentado por la señora Beatriz Elena Castaño Castaño. En este orden de ideas y dado que aspectos como los motivos de censura admiten un análisis en el interior del proceso, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional dirigida a para promover un nuevo pronunciamiento, sobre el trámite judicial que actualmente se encuentra adelantando el juez natural del medio de control de reparación directa. Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-211 de 200915, se expresó en los siguientes términos: “[…] Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de

instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. […] la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos,

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