CE-11001-03-15-000-2017-02931-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02931-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel congestión judicial de la Sección y el alto volumen del reparto [L]a Sala considera que aunque el Despacho del consejero ponente no ha fallado en segunda instancia la acción de reparación directa con radicado N° 13001-2331-000-2005-01514-02, la Sala considera que en presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. La razón obedece a que, por una parte, existe una justificación razonable que explica la dilación del despacho judicial, esto es la congestión judicial, particularmente, la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien corresponde conocer de asuntos de una gran complejidad temática (acciones contractuales, de responsabilidad extracontractual del Estado, acciones populares y de grupo), y en un alto volumen de reparto, y por la otra, porque no se puede asegurar que el Despacho haya actuado con negligencia o retardo deliberado. (…) En consecuencia, se concluye que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acerca de la mora judicial injustificada, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta,
sentencia de 4 de septiembre de 2014, Exp: 11001-03-15-000-2014-01444-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02931-00(AC)
Actor: AUMERLE ENRIQUE PERTÚZ HERAZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor AUMERLE ENRIQUE PERTÚZ HERAZO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 23 de octubre de 20171, el señor AUMERLE ENRIQUE PERTÚZ HERAZO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A. Ordenar a la Honorable SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, integrada por el Magistrado ponente Doctor HERNÁN
ANDRADE RINCÓN, hoy el Dr. VICENTE C. DE SANTIS CABALLERO
(PONENTE), ambos mayores de edad, vecinos y residentes en esa
ciudad o por quien haga sus veces o lo reemplace al momento de la notificación personal de la presente tutela, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que resuelva la presente demanda, se sirva resolver el recurso de apelación presentado por la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, ya que la mora injustificada en resolver el recurso me ha causado graves perjuicios morales y materiales.
B. Condenar a la Honorable SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, al pago de las sanciones a que haya lugar, para lo cual se tendrá en cuenta los índices de precio del consumidor desde la fecha en que debieron reconocer y pagar los derechos reclamados, hasta la fecha en que se haga realmente efectivo dicho pago.
C. Condenar a la Honorable SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, al pago de las costas y gastos procesales, según lo establecido en el art. 25 del Decreto 2521 de 1991.
D. Apreciar las pruebas aportadas con la demanda aplicando el principio de la buena fe del TUTELANTE y el de la sana crítica, por ser procedentes y conducentes y decretar y practicar las solicitadas y las que Ustedes, consideren procedentes para probar y conceder los derechos reclamados.
E. Pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 5).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de julio de 2005 presentó demanda de reparación directa contra el
Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 24 de enero de 2012 declarando administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias por los perjuicios causados al actor como consecuencia de la falla del servicio. 1 Folio 1 del expediente. 2.2. El Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión correspondiéndole al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. 2.3. El 14 de mayo de 2012 la accionada admitió el recurso de apelación y el 12 de junio de ese mismo año dio traslado a las partes para alegar. No obstante, transcurridos 5 años no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso. 2.4. Padece de epilepsia y vértigo, por lo que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un 63,85%, con lo que su situación económica y de salud de han visto gravemente afectadas.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada dentro de una acción de reparación directa, con lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad de las personas con discapacidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del
Despacho Sustanciador, mediante providencia del 12 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y del Tribunal Administrativo de Bolívar, como terceros con interés (fl. 67 y reverso). 4.2. La asesora jurídica del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias informó que el objeto de la acción de tutela es ajeno a su competencia, pues si bien es cierto que el proceso de reparación directa fue dirigido en su contra, la demora en el fallo es una situación que obedece a la mora judicial en la que se encuentran los despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que es claro que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ese Distrito. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, indicó que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados. Refirió que dentro del proceso de reparación directa no se ha identificado algún sujeto de especial protección que permita la alteración del orden para fallo. Agregó que en el proceso de reparación directa no existe solicitud de prelación por dicha circunstancia, ni se acreditó la situación de discapacidad que alega el actor. Por lo anterior, señaló que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y como consecuencia, la decisión debe proferirse cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron al despacho para
fallo en el año 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico La Sala determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia en la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 13001-23-31-000-200501514-02, pese a que la demanda se presentó hace más de diez (10) años y a que el proceso pasó al despacho desde hace aproximadamente cinco (5) años.
3. Mora judicial 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así, al momento de determinar su alcance prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”4. 3.2. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido en que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013 03180 00.
Actora: Carmen Sofía Solís de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia5.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, cuando exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. 3.3. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió.
Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “ARTÍCULO 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho. 3.4. Revisadas las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso de reparación directa interpuesto por el actor, encuentra la Sala que contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de enero del 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte accionada interpuso recurso de apelación dentro del término. Revisado el sistema de consulta de procesos “Siglo XXI”, se advierten como actuaciones en segunda instancia, las siguientes: 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. ➢ El expediente ingresó al despacho el 22 de agosto del 2012 para resolver la solicitud de apelación. ➢ El 15 de junio del año 2016 aparece la siguiente anotación:
“APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITA NO
TENER EN CUENTA EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO”. 3.5. Con base en lo anterior, la Sala considera que aunque el Despacho del consejero ponente no ha fallado en segunda instancia la acción de reparación directa con radicado N° 13001-23-31-000-2005-01514-02, la Sala considera que en presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. La razón obedece a que, por una parte, existe una justificación razonable que explica la dilación del despacho judicial, esto es la congestión judicial, particularmente, la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien corresponde conocer de asuntos de una gran complejidad temática (acciones contractuales, de responsabilidad extracontractual del Estado, acciones populares y de grupo), y en un alto volumen de reparto, y por la otra, porque no se puede asegurar que el Despacho haya actuado con negligencia o retardo deliberado.
A lo anterior, se agrega que el interesado no ha solicitado ante el despacho accionado prelación del fallo por la circunstancia mencionada en esta tutela, con el fin de que esa autoridad verifique si existe un elemento diferenciador que permita alterar los turnos establecidos en la Ley 446 de 1998. 3.6. En consecuencia, se concluye que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, dado que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para decidir el asunto, esta Sala instará al Despacho de la consejera ponente para que en lo posible, le imparta celeridad a la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2005-01514-02, en el que figura como demandante el señor Aumerle Enrique Pertúz Herazo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo solicitado por el señor AUMERLE ENRIQUE PERTÚZ HERAZO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. INSTAR al Despacho accionado, para que en lo posible, le imparta celeridad a la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 1300123-31-000-2005-01514-02, en el que figura como demandante el señor Aumerle
Enrique Pertúz Herazo.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero