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CE-11001-03-15-000-2017-02932-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02932-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - El Tribunal accionado no había dado respuesta a la petición para la fecha de presentación de la acción de amparo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por respuesta del Tribunal al derecho de petición El actor recibió el Oficio (…), en el cual consta que le fue entregada copias auténticas de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, su edicto de notificación, el auto del 4 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aprobó la conciliación con su constancia de ejecutoria, entre otros. Conforme con lo anterior, se evidencia que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, y antes de proferir esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico le hizo entrega de copia auténtica de las copias solicitadas por el actor, con las constancias de ejecutoria de las providencias del 21 de julio de 2011 y 4 de diciembre de 2016. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto al haberse satisfecho la pretensión del actor. (…) En este orden de ideas, como quiera que fue superada la omisión que dio lugar al amparo otorgado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. T-311, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02932-01(AC)

Actor: BERNARDO VILLA RUBIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor BERNARDO VILLA RUBIO. En consecuencia, Segundo: (sic) ORDÉNASE al al (sic) Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera respuesta de fondo y clara a la petición formulada por el señor BERNARDO VILLA RUBIO del 7 de abril de 2017, con su respectiva comunicación. (…)”1.

ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2017, BERNARDO VILLA RUBIO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se le protejan Al suscrito los siguientes derechos fundamentales: al derecho de petición, al omitir dar respuesta de fondo a lo solicitado presentados (sic) ante el tribunal administrativo del atlántico, Consecuente de la anterior Petición, solicito se le ordene Al funcionario que se encuentra bajo su jurisdicción y/o a quien haga sus veces al momento de la notificación para que dentro de un término judicial señalado por su Señoría se dé respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que fue repartida con el radicado 08001-23-31-000-2009-00138-01. 2.2. El tribunal profirió sentencia de mérito el 21 de julio de 2011, la cual se encuentra ejecutoriada. 1 Folios 28 reverso a 29 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 2.3. Las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 25 de febrero de 2016, el cual se encuentra en firme. 2.4. El apoderado del actor solicitó al tribunal, mediante escrito del 7 de abril de 2017, que desarchivara el proceso y le certificara la ejecutoria de la sentencia del 21 de julio de 2011 y el acuerdo conciliatorio del 25 de febrero de 2016. 2.5. La petición fue reiterada con documentos del 24 de julio de 2017 y 27 de agosto de 2017. 2.6. El documento requerido es necesario para presentar la cuenta de cobro

ante la Fiscalía General de la Nación. 2.7. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no se ha recibido ninguna respuesta.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición. Para sustentar estos cargos afirmó que al no dársele respuesta en más de ocho (8) meses se le está desconociendo el núcleo esencial ese derecho.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 18). 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico informó que en la base de datos de esa corporación y de los despachos de la Sección C del sistema mixto del tribunal no se encuentra que ese expediente se haya tramitado en esa corporación, por lo que actualmente se está realizando la búsqueda del expediente (fl. 25). 4.3. La ANDJE no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso (fls. 19 a 21)

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 26 a 29):

5.1. En el expediente consta que el actor presentó las peticiones del 7 de abril, 24 de julio y 27 de agosto de 2017 solicitando el desarchivo del expediente ordinario y la certificación de que la sentencia del 21 de julio de 2011 y el acuerdo conciliatorio del 25 de febrero de 2016 están ejecutoriados. 5.2. Debido a lo anterior, es claro que la petición no tiene el fin de obtener un pronunciamiento judicial, por lo que el asunto bajo examen se rige por las reglas del derecho de petición. 5.3. Comoquiera que la autoridad judicial accionada no rindió su informe se presumen ciertos los hechos de la demanda, por lo que se concede el amparo.

6. Impugnación La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico impugnó la anterior decisión señalando que (fls. 35 a 36): 6.1. No es cierto que no se haya rendido el informe solicitado porque fue enviado por correo electrónico el Oficio 12648-GR rindiendo las explicaciones del caso. 6.2. El 26 de enero de 2017 fueron entregadas las copias de las piezas procesales solicitadas por el actor, según consta en el Oficio 12008-GR del día anterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. El derecho fundamental de petición 2.1. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

Sin embargo, no hace del núcleo esencial examinado el sentido de la respuesta, en la medida que se trata de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. 2.2. Este derecho fundamental puede verse limitado cuando es ejercido ante una autoridad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que cuando la solicitud está referida a una actuación estrictamente judicial las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el estatuto procesal, de modo que el juez debe dar cumplimiento a las etapas y términos

procesales previo a responder la solicitud. Pero si la petición es ajena a una decisión judicial, el juez debe dar respuesta de fondo y clara dentro del término general previsto en la ley3. 3 Al respecto ver las sentencias T-334 de 1995 y T-311 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. 2.3. En relación con el derecho de petición frente a los jueces, la Corte Constitucional en las sentencias T–334 de 19954 y T–07 de 19995, reiteradas en las sentencias T–377 de 20006 y T–311 de 20137, precisó lo siguiente: 2.3.1. El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Por lo tanto, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.3.2. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos: (i) las estrictamente judiciales sometidas a las reglas del respectivo proceso y (ii) aquellas que son ajenas al contenido mismo de la litis, es decir, las actuaciones administrativas, respecto de las cuales se aplican las normas que rigen a la administración en relación con el derecho de petición (actual Ley 1437 de 2011).

3. Análisis del caso concreto 3.1. En el expediente está probado lo siguiente: 3.1.1. Según las copias de las peticiones presentadas por el actor el 7 de

abril, 24 de julio y 27 de agosto de 2017, solicitó que “(…) se DESARCHIVE el presente proceso y se me expida CERTIFICACIÓN que acredite que la sentencia de fechas (sic) 21 de julio del 2.011 proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ y acuerdo conciliatorio de fecha 25 de febrero del 2.016, se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme conforme lo señalado en el art. 114 del CGP”8. 3.1.2. El actor recibió el Oficio 12008-GR el 26 de enero de 2018, en el cual consta que le fue entregada copias auténticas de la sentencia proferida el 21 de julio de 2011, su edicto de notificación, el auto del 4 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aprobó la conciliación con su constancia de ejecutoria, entre otros9. 3.2. Conforme con lo anterior, se evidencia que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, y antes de proferir esta providencia, el Tribunal 4 Corte Constitucional, sentencia del 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia del 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional, sentencia del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. 8 Folios 4 a 6 del expediente. 9 Folios 36 reverso a 37 del expediente. Administrativo del Atlántico le hizo entrega de copia auténtica de las copias solicitadas por el actor, con las constancias de ejecutoria de las providencias del 21 de julio de 2011 y 4 de diciembre de 2016. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto al haberse satisfecho la pretensión del actor. 3.3. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. Así, cuando el juez de tutela infiere que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales fue superada o se consumó, la acción de tutela carece de objeto y, por tanto, no hay lugar a proferir orden de protección. 3.4. En este orden de ideas, como quiera que fue superada la omisión que dio lugar al amparo otorgado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero declarará la carencia actual de

objeto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “A”, pero DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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