CE-11001-03-15-000-2017-02933-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02933-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONALRespecto de mesadas causadas con posterioridad a la sentencia /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[T]ratándose de prestaciones periódicas y particularmente de los derechos pensionales, hace imperativo realizar un análisis en lo que respecta a la identidad de objeto y causa petendi, cuando existen dos procesos judiciales en los que se solicita la reliquidación de una pensión, en tanto la naturaleza periódica de esta, permite predicar que después del primer proceso judicial y frente a las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de las decisiones definitivas emitidas en aquel, le asiste el derecho al titular de las referidas mesadas de acudir a la Administración para lograr su reliquidación, y por consiguiente, surgen circunstancias nuevas que pueden ser objeto de revisión en sede judicial. En este orden, se tiene que aunque en el primer proceso judicial que promovió la señora [L.D.J.J.G.] contra Pensiones de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencias del 25 de abril de 2008 y 30 de enero de 2009 respectivamente, absolvieron a la entidad demandada, lo cierto es que después de dichas decisiones se causaron y pagaron otras mesadas pensionales. Así las cosas, a la señora [L.D.J.J.G.] le asiste el derecho a solicitar su reliquidación (…)
derecho del cual hizo ejercicio mediante la petición elevada ante Pensiones de Antioquia el 14 de mayo de 2015 , y posteriormente ante la negativa de este (…) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual solicitó que para liquidar su pensión se tuvieran en cuenta todos los factores salariares devengados en el último año de servicio (…) el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín consideró (…) ya existían providencias judiciales previas, razón por la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta que esta figura aplica para aquellas mesadas pagadas antes de la firmeza de las decisiones que resolvieron el primer proceso judicial. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia al encontrar que había un acto administrativo expedido con posterioridad a las decisiones judiciales del proceso ordinario, que dieron origen a circunstancias nuevas, frente de las cuales no puede negarse el derecho a solicitar su reliquidación (…) En este orden de ideas, la decisión de las autoridad judicial accionada no vulnera los derechos fundamentales alegados por la parte actora
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 332 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02933-00(AC)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por Pensiones de Antioquia, contra el auto del 31 de mayo de 2017, proferido por
la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el ente descentralizado Pensiones de Antioquia2, a través de apoderado judicial3, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la cosa juzgada”.
Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2017 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión del 14 de marzo de 2017, del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, ordenar la continuación del trámite dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez contra Pensiones de Antioquia, con radicación 05001-33-33-027-2016-00370-01. A título de amparo constitucional, la entidad accionante pidió que se ordenara a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocara el
auto interlocutorio del 31 de mayo de 2017, y, como consecuencia de ello, se profiriera una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de cosa juzgada4.
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 6 del expediente. 2 Pensiones de Antioquia es un ente descentralizado del Departamento de Antioquia, creado como Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, mediante el Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991, y según Ordenanza No. 30 de diciembre 12 de 2003, se modificaron sus estatutos, cambiando su denominación a Pensiones de Antioquia, y disponiendo que “se sujetará, en calidad de Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del Sistema General de Pensiones, a la normatividad legal que regule la materia”, normatividad que se corresponde claramente con la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. 3 El Representante Legal de Pensiones de Antioquia, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Sergio León Gallego Arias, para que represente a la entidad en la acción de tutela de la referencia, visible a folio 7 del expediente. 4 Folios 5 y 6 del expediente.
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: 2.1 Mediante Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2007, Pensiones de Antioquia, reconoció la pensión de vejez a la señora Liryam de Jesús Jiménez
Gómez, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con la Ley 33 de 1985. 2.2. Según dicha resolución, la señora Jiménez Gómez laboró para el Departamento de Antioquia desde el 2 de enero de 1979, hasta el 28 de noviembre de 2006, y cumplió 55 años el 28 de septiembre de 2006, por lo tanto, adquirió su derecho a la pensión en la fecha antes señalada. 2.3. Efectuada la liquidación, se estableció el IBL en $1.430.682.oo, valor al cual se le aplicó el monto del 75%, lo que arrojó una pensión de $1.073.012.oo. 2.4 La señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez promovió contra Pensiones de Antioquia proceso ordinario de carácter laboral5, para que se reliquidara su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y se reajustara la mesada pensional a partir del 29 de noviembre de 2006. 2.5 El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que mediante audiencia de juzgamiento del 25 de abril de 2008, absolvió a Pensiones de Antioquia de todos los cargos formulados, al considerar que: “…la obligación de Pensiones de Antioquia era reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo cotizado, y que sea considerado como factor salarial en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, por el Departamento
de Antioquia en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, en este orden de ideas no le asiste razón a la demandante en el sentido de pedir la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las doceavas de la prima de navidad, de vida cara, vacaciones y subsidio de transporte; toda vez que en los decretos enunciados estos factores no se encuentran relacionados”6. 2.6 La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que en audiencia de juzgamiento del 30 de enero de 2009, confirmó totalmente el fallo de primera instancia, al encontrar que: “…resulta lógico concluir que al demandante (sic) le resulta aplicable en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, un monto equivalente al 75%, el cual será calculado de conformidad con el ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Con radicado 2007-0542. 6 Folios 73 a 77 del expediente. Lo anterior significa que no obstante ser beneficiario (sic) del régimen de transición, el IBL aplicable no es el propio de dicho régimen (en este caso el de la ley 33 de 1985 con sus factores salariales), sino el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 3º, posición asumida unánimemente por la Corte Suprema de Justicia y que fue la que aplicó la
entidad demandada en la resolución mencionada y el señor juez de primera instancia en la sentencia apelada, en consecuencia se confirmará la decisión recurrida”7. 2.7 El 11 de mayo de 20158, la señora Jiménez Gómez solicitó nuevamente a Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión estableciendo el ingreso base de liquidación, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales devengados tales como prima de navidad, vacaciones y subsidio de transporte, esto en aplicación integral del régimen de transición contenido en el artículo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.8 La anterior petición fue negada mediante oficio con radicado 2015012603 del 24 de agosto de 20159, con el argumento de que no procedía la reliquidación, por cuanto la misma hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de lo decidido en el proceso ordinario laboral antes referenciado. 2.9 Ante la negativa a lo solicitado, la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener (i) la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 017 del 17 de enero de 2007; (ii) se anulara el acto administrativo con radicado 2015012603 del 24 de agosto de 2015, que negó por improcedente la reliquidación de su pensión de vejez; y, (iii) se aplicara el principio de favorabilidad a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores
devengados en el último año de servicios prestado. Adicionalmente, solicitó que se pagara como primera mesada pensional para el año 2006 la suma de $1.279.328.oo. 2.10 El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín que en audiencia inicial del 14 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que se presentaron los mismos presupuestos del tema debatido, en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín con radicado 2007-00542. 2.11 La apoderada judicial de la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, estuvo en desacuerdo con lo resuelto, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 31 de mayo de 2017, revocó el auto del Juzgado Veintisiete Administrativo de Circuito de Medellín y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, con fundamento en que: 7 Folios 79 a 82 del expediente. 8 Folios 90 y 91 del expediente. 9 Folios 93 y 97 del expediente. “…Si bien se trata de las mismas pretensiones, la demandante solicita en este proceso que se analice su situación a la luz de la sentencia proferida por la sección segunda del 4 de agosto de 2010, la cual es posterior a lo decidido por la justicia ordinaria, sentencia que trae nuevos argumentos y que será un nuevo problema a discutir, que no tenía la demanda anterior, por lo que se encontraría facultada la demandante para demandar nuevamente, ya que tratándose de
prestaciones periódicas, como lo es el caso que nos ocupa, se puede volver a demandar, siempre y cuando existan nuevos asuntos que revisar. (…) Y en este caso se está demandando un nuevo acto que negó la reliquidación de la pensión a la demandante y que fue solicitado con la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010. Por lo que no se podría decir que este asunto no es objeto de estudio y que ya se decidió, pues esto será precisamente el tema a tratar en la sentencia y no se podrá terminar el proceso desde la audiencia inicial y negarle la posibilidad de estudiar si es posible aplicarle o no estos nuevos argumentos”.
3. Sustento de vulneración Como sustento de la petición de amparo, la entidad accionante indicó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo toda vez que “…la reliquidación de la pensión de la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez ya fue objeto de demanda en la Jurisdicción Ordinaria y existe una decisión judicial EJECUTORIADA, sobre el tema, que constituye COSA
JUZGADA”.
Precisó que en el caso concreto se cumple con los requisitos de la cosa juzgada: Identidad de objeto: reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales; Misma causa: aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y Las mismas partes, la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez y Pensiones de Antioquia.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de noviembre de 201710, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que fue notificada11 en debida forma, no se pronunció al respecto. 4.3. Intervención de los terceros con interés 4.3.1. La apoderada judicial de la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 201712 allegó escrito en el que solicitó que se negara la tutela. Adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Jiménez Gómez es procedente dado su calidad de exempleada pública, afiliada a Pensiones de Antioquia, fondo que sustituyó al Departamento de Antioquia en sus obligaciones pensionales y administra el régimen de prima media con prestación definida. Indicó que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, prevé en el artículo 104 la competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con los conflictos entre los servidores públicos y el Estado y
la Seguridad Social, “…por lo tanto todos aquellos asuntos debatidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, carecen de total validez por falta de jurisdicción y competencia, lo que genera una nulidad absoluta, por lo tanto, la excepción de cosa juzgada no prospera, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, decisión que encuentra apoyo jurídico en la sentencia de la Corte Constitucional T-064 de 2016”. 4.3.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que fue debidamente notificado13, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de 10 Folios 108 a 110 del C.1. 11 Folios 122 y 123 del expediente. 12 Folios 129 a 132 del expediente. 13 Folios 121, 123 y 124 del expediente. conformidad con los Decretos 2591 de 1991, y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela?
II.2. De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sección se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Sala Primera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia los derechos fundamentales “al debido proceso y a la cosa juzgada” de Pensiones de Antioquia, con la providencia del 31 de mayo de 2017, por incursión en el defecto sustantivo alegado?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo; (iv) de la cosa juzgada en materia pensional; y, (v) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-027-2016-00370-01 promovido por la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, en contra de Pensiones de Antioquia.
3.2.2. Inmediatez Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 31 de mayo de 2017, notificada por estado del 7 de junio de la misma anualidad cobrando fuerza ejecutoria el día 13 de junio de 2017 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 30 de octubre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de apelación, no existe mecanismo judicial para controvertirlo. Además, en el asunto bajo análisis, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-271 del CAPACA), en tanto la providencia que se pretende dejar sin efectos no es una sentencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 18 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos
presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) No se hace una interpretación razonable de la norma26. c) La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente. 3.4. De la cosa juzgada en materia pensional En atención a que en el presente asunto se discute alrededor de la existencia de la cosa juzgada respecto de los procesos ordinario laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez contra la entidad accionante, se estima pertinente precisar algunos aspectos sobre dicha institución. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
24 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 27 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 28 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 29 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 30 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Para tal efecto resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en la providencia del 13 de julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación31: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley32, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda
todo sobre lo que se ha disputado33. (…) Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso34 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35, en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Por el contrario, la formal36 considera la 31 Rad. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), C.P. Hernán Andrade Rincón. 32 Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. 33 Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. :18676. 34 Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata
de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 35 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. 36 Código General del Proceso, Artículo 304. “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que h
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