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CE-11001-03-15-000-2017-02933-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02933-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA /

CONTROVERSIA SOBRE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que el actor no expone argumento alguno que lleve a controvertir los razonamientos que condujeron a la decisión de 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, se observa que en el escrito de tutela el actor se limitó a afirmar que la autoridad judicial había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la cosa juzgada, pero no cumplió con la carga argumentativa de: i) identificar los supuestos de procedibilidad de una vía de hecho por defecto sustantivo y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad y de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, éste debe cumplir con una carga argumentativa mínima, pues no basta solo con identificar la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las

circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos, al respecto consultar la sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 1100103-15-000-2017-00725-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02933-01(AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por Pensiones de Antioquia contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que el Tribunal al proferir la providencia de 31 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con número único de radicación 05001-33-33-027-2016-00370-01, mediante la cual resolvió declarar no

probada la excepción de la cosa juzgada y en ese orden de ideas, ordenó continuar con el trámite del mismo, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que a través de la Resolución nro. 000017 de 17 de enero de 20071, le reconoció la pensión de vejez a la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, como beneficiaria del régimen de transición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de noviembre de 19932, en concordancia con la Ley 33 de 29 de enero de19853. 1.2.2 Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez presentó demanda en donde solicitó que se decretara la nulidad parcial de la Resolución nro. 000017 de 1 “ Por medio de la cual se reconoce el derecho a disfrutar de una Pensión de Vejez”. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 3 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 2017 y el acto administrativo radicado 2015012603 de 26 de agosto de 2015 y a título de restablecimiento del derecho que se condenara a Pensiones de Antioquia a conceder la pensión de vejez en los términos de la ley 33 de 1985, calculando el Ingreso Base de Liquidación teniendo en cuenta el régimen de transición

consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1.2.3 Manifestó que el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, en donde al contestarse la respectiva demanda, formuló la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión de la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, fue objeto de demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral y existe un pronunciamiento en firme4 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín5. 1.2.4 Auto, en primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 05001-33-33-027-2016-00370-01 El Juzgado Veintisiete Administrativo de Circuito de Medellín, mediante providencia de 14 de marzo de 2017, dentro del marco de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de la cosa juzgada, indicando la existencia de igualdad de partes y de pretensiones, encaminadas al reajuste de la pensión de vejez de la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, solicitud que se resolvió por medio de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín6 y confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín7. 1.2.5 Apelación del auto de 14 de marzo de 2017 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Circuito de Medellín,

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 05001-33-33-027-2016-00370-01 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de segunda instancia del 30 de enero de 2009, decidió confirmar e su integridad la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Liryam de Jesus Jiménez Gómez contra Pensiones de Antioquia. 5 La Sala debe hacer la precisión de que en el escrito de tutela el actor menciona el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo al revisarse el expediente se trata es del Juzgado segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín 6 Sentencia de 25 de abril de 2008. 7 Sentencia de 30 de enero de 2009. La señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez Carlos apeló el auto proferido en primera instancia, solicitando revocar la providencia y, en su lugar, solicitó no declarar probada la excepción de la cosa juzgada, y de esta manera continuar con el respectivo trámite procesal. Adujo que en el presente caso se trata de una prestación económica de tracto sucesivo que se produce cada mes, al cual se le debe aplicar el principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma. Señaló que la presente demanda se interpuso con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del régimen de transición del

artículo 36 de la ley 100 de 1993, y además porque es una empleada perteneciente al régimen ordinario de jubilación. 1.2.6 Sentencia, en segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 05001-33-33027-2016-00370-01 La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 31 de mayo de 2017, resolvió revocar el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, ordenó que se continuara con el trámite del proceso.

Señaló que: “[…] Se evidencia que los dos procesos tienen igualdad de partes y pretensiones – no las de nulidad, sino las de restablecimiento del derecho – las cuales se encaminan al reajuste de la pensión a partir del 29 de noviembre de 2006 con el fin de que se aplique el artículo 34 de la ley 100 de 1993 partiendo del 75% y que se le incluyan unos factores salariales.

Si bien se trata de las mismas pretensiones, la demandante solicita en este proceso que se analice su situación a la luz de la sentencia proferida por la sección segunda el 4 de agosto de 2010, la cual es posterior a lo decidido por la justicia ordinaria, sentencia que trae nuevos argumentos y que será un nuevo problema a discutir, que no tenía la demanda anterior, por lo que se encontraría facultada la demandante para demandar nuevamente, ya que tratándose de prestaciones periódicas, como lo es el caso que nos ocupa, se puede volver a demandar, siempre y cuando existan nuevos asuntos que revisar […]”.

El Tribunal citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en la cual se indicó que el derecho pensional por ser una prestación de carácter periódica, se puede solicitar que se reliquide la mesada pensional las veces que quiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, a pesar de que una sentencia haga tránsito a cosa juzgada si en el proceso existen hechos nuevos, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza del fallo, pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la COSA

JUZGADA.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA magistrado ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que REVOQUE su propia providencia, Auto Interlocutorio SPO-361-Ap. del 31 de mayo de 2017 en medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 05-001-33-33-0272016-00370-01. 8 Cita la sentencia de 13 de mayo de 2015 con ponencia del magistrado Dr. Gerardo Arenas

Monsalve.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD magistrado ponente JORGE IVAN DUQUE

GUTIERREZ quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia confirmando la decisión de primera instancia del Juzgado Veintisiete Administrativo de del (sic) Circuito Judicial de Medellín, en consecuencia, dar por probada la excepción DE

COSA JUZGADA.

CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD magistrado ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la COSA JUZGADA a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la Constitución

Política.

QUINTA: Ordenar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD magistrado ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos , he inicie el incidente de desacato correspondiente […]”.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, lo que trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que, la reliquidación de la pensión de la señora Lyriam de Jesús Jiménez Gómez, ya fue objeto de demanda y existe una providencia judicial

ejecutoriada, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 8 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a la señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez y al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas 1.3.3.1. La señora Liryam de Jesús Jiménez Gómez, mediante escrito aportado el 22 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Señaló que: […] En ese orden de ideas, la falta de jurisdicción y competencia en que incurrió la jurisdicción Ordinaria Laboral, es una violación directa de la Constitución al desconocer la garantía del juez natural, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al Código General del Proceso, artículo 15 que indica que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción y el artículo 16 ibídem que consagra la improrrogabilidad de la jurisdicción y

la competencia. De lo expuesto se puede concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora en contra de Pensiones de Antioquia, es procedente dado su calidad de ex - empleada pública, afiliada a Pensiones de Antioquia, fondo que sustituyó al Departamento de Antioquia, en sus obligaciones pensionales y administra el régimen de prima media con prestación definida, como claramente se observa dentro de las pruebas obrantes en el proceso objeto de acción de tutela […]”. 1.3.3.2. Durante el presente trámite, los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, guardaron silencio. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Pensiones de Antioquia, de conformidad con lo señalada (sic) en la parte motiva de esta providencia […]”. Al estudiar el caso concreto, consideró: “[…] Así, tratándose de prestaciones periódicas y particularmente de los derechos pensionales, hace imperativo realizar un análisis en lo que respecta a la identidad de objeto y causa petendi, cuando existen dos procesos judiciales en los que se solicita la reliquidación de una pensión, en tanto la naturaleza periódica de esta, permite predicar que después del primer proceso judicial y frente a las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de las decisiones definitivas emitidas en aquel, le asiste el derecho titular de las referidas mesadas de acudir a la

Administración para lograr su reliquidación, y por consiguiente, surgen circunstancias nuevas que pueden ser objeto de revisión en sede judicial […]”. En ese orden de ideas adujo que si bien es cierto en el primer proceso judicial que promovió la señora Lyriam de Jesús Jiménez contra Pensiones de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, absolvieron a la entidad demandada, lo cierto es que después de dichos pronunciamientos judiciales la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación en la que determinó que el reconocimiento pensional debía realizarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituían salario. En esa medida, consideró que por tratarse de prestaciones de carácter periódicas, frente a las mesadas que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación citada, no opera la cosa juzgada. 1.5. La impugnación 1.5.1. El actor, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo.

Adujó que: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD magistrado ponente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO por haber vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la COSA

JUZGADA”, consagrados en el Artículo 29 de la Constitución Política. La reliquidación de la pensión de la señora LYRIAM DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ ya fue objeto de demanda en la Jurisdicción Ordinaria y existe una decisión judicial EJECUTORIADA, sobre el tema, que constituye COSA JUZGADA (sic) […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. providencia de 31 de mayo de 2017,mediante la cual resolvió declarar no probada la excepción de la cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con número único de radicación 05001-33-33-027-2016-00370-01, incurrió en defecto sustantivo. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, la v) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en

sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso

jurisdiccional. 11Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.6.1 Acerca del requisito de la relevancia constitucional Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…]3.3.5.- Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta

en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 13 Ut supra página 6. 14[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 15[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo,

para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[17]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18]. Si bien no siempre es fácil 16[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

17[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18[?] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el

derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anu

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