🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02935-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02935-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo ya que lo que se alega es el reconocimiento pensional en cuantía superior a la legalmente establecida La Sala recuerda que el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 agregó unas causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión a las que se encontraban previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (…). Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…). De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia tutelada y procurar la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante, alegados como desconocidos en la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la solicitud de amparo el 30 de octubre de 2017, bajo el argumento de que no se configuran

las causales previstas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Por lo tanto, es clara la procedencia del recurso extraordinario de revisión en este caso, toda vez que lo que se alega es el reconocimiento pensional en cuantía superior a la legalmente establecida, circunstancia que se encuadra en una de las causales de que tratan los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela, por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÌCULO 32 / DECRETO 1069

DE 2015 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth

García González. En cuanto a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del requisito de subsidiariedad, consultar: sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 13001-23-33000-2015-00766-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al estado de cosas inconstitucional afrontado por Cajanal, reconocido por la Corte Constitucional, ver: sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia T-1234 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. Sobre el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03284-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201401918-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 16 de marzo de 2017,

exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02935-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el Departamento de Antioquia, Pensiones de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito recibido el 30 de octubre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Departamento de AntioquiaPensiones de Antioquia, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de la providencia de 1º de junio de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-011-2013-00726-00, instaurado por el señor Hernando Antonio

Echeverri Gómez, contra la accionante. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental de la GARANTÍA AL DEBIDO

PROCESO.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el de (sic) 01 de junio de 2017 en Medio de Control (sic) Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-011-2013-0726-01

TERCERA: Ordenar al (sic) SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia confirmando la sentencia de primera instancia del Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.

CUARTA: Prevenir al (sic) SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía del Debido Proceso a PENSIONES ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la Jurisprudencia Constitucional.

QUINTA: Ordenar al (sic) SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, y en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he (sic) inicie el incidente de desacato correspondiente.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Informó que mediante Resolución 00416 de 4 de octubre de 2010, modificada por la Resolución 000395 de 12 de septiembre de 2011, le reconoció la pensión de vejez al señor Hernando Antonio Echeverri Gómez, quien es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio, de conformidad con los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Refirió que el pensionado solicitó ante la entidad la reliquidación de su prestación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue negada por Pensiones de Antioquia a través de la Resolución 00314 de 25 de junio de 2012, con base en que el IBL se estableció en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, porque para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, al afiliado le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional. Expuso que inconforme con esa decisión, el señor Echeverri Gómez instauró

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 6 de junio de 2015 en la que denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que tras haber sido apelada la decisión, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo en mención y declaró la nulidad del acto acusado, bajo el argumento de que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor corresponde a todos los factores devengados durante el último año de servicio.

3. Fundamento de la petición Adujo que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento de precedente, toda vez que interpretó de forma errónea las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en virtud de las cuales se ratifica la prevalencia de la jurisprudencia unificada de la Corre Constitucional, así como que el IBL de las pensiones del régimen de transición no puede ser el correspondiente a regímenes anteriores ni se puede escindir.

Mencionó que en esa oportunidad, dicha corporación estableció que el IBL de beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 136 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en la legislación anterior. Concluyó que el precedente de la Corte Constitucional prevalece y que a partir de la expedición de las sentencias citadas las autoridades no pueden optar por acoger pronunciamientos de otras cortes, cuando se evidencie contravía en la

interpretación otorgada al régimen de transición en mención.

4. Trámite Procesal Por auto de 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la vinculación del señor Hernando Antonio Echeverri Gómez y del juez Once Administrativo del Circuito de Medellín, a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la acción1.

El 16 de noviembre de 2017, la Secretaría efectuó las notificaciones ordenadas2.

5. Contestaciones 5.1. Hernando Antonio Echeverri Gómez El vinculado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que 1 Folio 130. 2 Folios 131 a 136. la providencia cuestionada se soportó en la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), la cual está vigente y constituye precedente obligatorio del órgano de cierre. 5.2. Las demás autoridades vinculadas no contestaron la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, (i) la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de tutela contra providencia

judicial y, superado ello, si (ii) la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la providencia de 1º de junio de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-011-2013-00726-00, instaurado por el señor Hernando Antonio Echeverri Gómez contra la accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la

acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la sentencia censurada fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-011-2013-00726-01. También se cumple con el requisito de inmediatez7, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 1º de junio de 2017, por lo que sin necesidad de verificar la fecha en que fue notificado, y aquella en que quedó ejecutoriado, se advierte que contando desde la expedición de la providencia no se superan los seis meses que se consideran razonables para el ejercicio de la acción8. No obstante, se observa que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. Esta Sala de Decisión, en providencia del 5 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente 13001-23-33-000-2015-00766-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó la necesidad de analizar a mayor profundidad el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, pues se consideró: «…la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado: 2.4.4.1. Primero: Para comenzar, encuentra la Sección que si bien el estado de cosas inconstitucional resulta una justificación admisible para que la UGPP no haya agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a

su alcance esta o en ese entonces CAJANAL EICE – Liquidada para atacar la decisión judicial censurada de 2 de febrero de 2012, esto es, haber 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 8 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. La misma declaratoria no puede ser tenida como una excusa válida para que la unidad no interponga, hoy en día, el recurso extraordinario de

revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del mismo cuerpo normativo, del que dispone para solicitar la revisión de la providencia que asegura vulnera sus derechos fundamentales y afecta la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.»(Resaltado fuera del texto) Sobre el punto, en sentencia del 16 de junio de 2016 dentro del expediente 1100103-15-000-2015-03145-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se precisó: «En este orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión9, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»10. De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en

el artículo 250 ejusdem. » La Sala recuerda que el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 agregó unas causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión a las que se encontraban previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a 9 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 10 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y

especiales. cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los siguientes términos: «Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003». Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella

no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal12, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003,

en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero13. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia tutelada y procurar la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante, alegados como desconocidos en la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la solicitud de amparo el 30 de

12 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. 13 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). octubre de 2017, bajo el argumento de que no se configuran las causales previstas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Por lo tanto, es clara la procedencia del recurso extraordinario de revisión en este caso, toda vez que lo que se alega es el reconocimiento pensional en cuantía superior a la legalmente establecida, circunstancia que se encuadra en una de las causales de que tratan los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela, por no cumplir con el requisito adjetivo de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el departamento de AntioquiaPensiones de Antioquia, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente 05001-33-33011-2013-00726-00 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual fue suministrado en calidad de préstamo, según consta en el oficio visible a folio 153 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...