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CE-11001-03-15-000-2017-02941-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02941-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, data del 2 de febrero de 2017 notificada el 3 de febrero del mismo año, según se constató a través de la herramienta para la consulta de procesos Rama Judicial, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2017 (…), es decir, fue interpuesta nueve meses después de proferirse la sentencia del Tribunal. Si bien el accionante señaló que la presente acción no se instauró dentro del término establecido para su procedencia debido al deceso del apoderado en marzo de 2017, no puede esta situación, aunque lamentable, justificar la tardanza para la interposición de la solicitud de amparo, por cuanto la entidad accionante contó con 5 meses más para impetrarla, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente 9 meses después de la notificación de la sentencia del Tribunal y se pretenda el análisis de la misma. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó de manera razonable, la demora en la interposición de la acción de tutela, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que la entidad accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las

cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de inmediatez de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia de 19 de junio dos 2008, exp. T-594, Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 27 de septiembre de 2007, exp. T-792, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de mayo de 2010, exp. T-328, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, tema que fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 2013, exp. T-505, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a que el juez de tutela debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales por fuera de la pauta jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia de 17 de octubre

de 2013, exp. T-735, M.P. Alberto Rojas Ríos. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02941-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA - QUINDÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por el E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA – QUINDÍO, contra la sentencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA – QUINDÍO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Del expediente se advierten como relevantes los siguientes:

1. HECHOS La señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA, fue vinculada a la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, para desempeñar funciones de auxiliar de facturación, mediante contrato de prestación de servicios desde el 31 de julio de 2008, hasta el 1 de junio de 2011. El 25 de mayo de 2015, la señora VARGAS MEJÍA, formuló derecho de petición a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, donde solicitó el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales derivados de su contrato, la cual fue negada por el hospital, bajo el argumento de que el contrato que suscribió fue de prestación de servicios. Por lo anterior, la señora VARGAS MEJÍA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa que en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, el cual, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, negó las pretensiones y condeno en costas a la demandante, al considerar que no se demostró el elemento de subordinación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual mediante providencia de 2 de febrero de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda.

1. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante, a través de apoderado judicial, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de del Quindío, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, material o sustantivo y decisión sin motivación, con los siguientes argumentos:

 El Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico al omitir la interpretación de las siguientes pruebas: - Los pagos de las acreencias laborales - Los contratos suscritos entre TEMPORALMENTE LIMITADA Y COOPERATIVA DE PROFESIONALES COOPSALUD C.T.A., como empleadores y CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA como empleada. - La certificación emitida por COOPSALUD en la que consta la relación laboral entre EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y la señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA, donde se observa el tiempo de vinculación, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a favor de la señora VARGAS MEJÍA.  Con todo el recaudo probatorio se constató que no existió afectación o desprotección alguna a los derechos laborales de la señora VARGAS MEJÍA y se está condenando nuevamente a un pago que ya se realizó.  Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío no motivó su decisión e incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que solo se limitó a valorar los elementos probatorios para declarar la existencia de una relación laboral como realidad, pero no verificó si durante ese tiempo se habían cancelado las prestaciones sociales y demás emolumentos legales.

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 11): «1. Tutelar el derecho al debido proceso violado por un defecto fáctico, falta de motivación en la decisión y defecto sustantivo.

2. Solicitar al señor juez constitucional dejar si efectos el fallo atacado.

3. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejero de Estado de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho al debido proceso. »

3. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 6 de diciembre de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío; al Juzgado Segundo Oral del Circuito Judicial de Armenia y a la señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA, como terceros interesados en las resultas del proceso, y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el proceso en caso de considerarlo necesario1.

5. Intervenciones 5.1. La señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA2, indicó que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos para su procedencia ya que no existe sustento probatorio que demuestre la violación al debido proceso de la accionante, tampoco es un tema de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de inmediatez.

Adicional a lo anterior, señaló que con la sola presentación del contrato de prestación de servicios no puede pretender el accionante que se infiera el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. 1 Fol. 27 2 Fol. 36 - 38 5.2 Dr. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA3, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío indicó que la decisión contenida en la providencia atacada se sustentó en una valoración integral de las pruebas que se incorporaron al expediente bajo la

tesis de que se probó la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. y la señora VIVIANA VARGAS. No obstante, destacó que la sentencia de segunda instancia ya cobró ejecutoria, lo que demuestra que la entidad accionante trata de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia bajo el argumento de que las prestaciones fueron reconocidas por la cooperativa a la accionante. Adicional a lo anterior, señaló que la presente acción no cumplie con el principio de inmediatez, toda vez que fue interpuesta después de seis meses de notificada la providencia y no es válido aceptar que como el apoderado murió en marzo de 2017, no se pudo presentar la tutela sino hasta octubre. Por otro lado, se pretende el desconocimiento del fallo bajo el argumento de que las cooperativas reconocieron las prestaciones a las cuales condenaron, cuando bien se sabe que la función de las mismas es tercerizar la contratación, bajo el contexto de que el cooperado no es un contratista sino un integrante más de la cooperativa. Finalmente expuso que no existo violación al debido proceso del accionante, por lo que solicitó despachar de manera desfavorable la acción de tutela o en su defecto rechazarla por improcedente. 5.3 Dr. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS4, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, señaló que las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se basaron en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho y la valoración del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica

tomando como base los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. De otro lado resaltó que la entidad accionante pretende hacerse ver como víctima al afirmar que va a pagar doble vez a la señora VIVIANA VARGAS las prestaciones y mínimos laborales, cuando no lo demostró dentro del proceso ordinario. 3 Fol. 40 - 41 4 Fol. 62 Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2017, que revocó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda instaurada por la señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y condenarla al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a la demandante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo

mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de

tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20136, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito

general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 6 M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, esta Corporación ha considerado que la tutela carece de

este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» (subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto

jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante11 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»12.

6. Caso concreto

En el presente caso la señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA, demandó la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que le negó el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales derivados de su contrato, que en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, el cual, mediante sentencia de 27 de abril de 2015, resolvió lo siguiente: « PRIMERO.-. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-. CONDÉNESE en COSTAS a la señora CAROL VIVIANA VARGAS MEJÍA, las que se liquidaran una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior (…)13» 11 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al

respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 Fol. 126, Expediente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 63001-3333004-2012-00463-01 Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: « PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 27 de abril de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO ADIINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA-QUINDÍO, por Io expuesto por la parte motiva, y en su lugar se dispone.

SEGUNDO DECLÁRENSE no probadas tas excepciones de FALTA DE LEGITIAMCIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la parte demandada. TERCERO DECLÁRESE la nulidad de oficio Hpiox-G-02-0837-2012 del 19 de junio de 2012, expedida por la E. S. E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, a través del cual le negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral como realidad y el pago de la indemnización debida. CUARTO CONDÉNESE a la E. S. E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, al reconocimiento, liquidación y pago, a título de reparación del daño, de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en su calidad de empleada del orden territorial, en los siguientes periodos, teniendo en cuenta el salario devengado en cada uno de ellos, así: TÉRMINO VALOR Desde 01-08-2008 a131-09- $850.000 mensual 2008 Desde 01-10-2008 al 31-12- $526.500 2008 mensuales Desde 01-01-2009 al 05-07- $503.093 2009 mensuales Desde 06-07-2009 al 30-08- $496.900 2009 mensuales Desde 01-09-2009 al 31-12- $496.900 2009 mensuales Desde el 01-01-2010 al $515.000 31-12-2010 mensuales Desde 01-01-2011 a $535. 600 01-06-2011 mensuales QUINTO CONDÉNESE a la E. S. E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, a

pagar al demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes, al igual que la totalidad de la cotización a la Caja de Compensación, causados dentro de los periodos de contratación irregular discriminados en el numeral anterior, pago que deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la actora. SEXTO CONDÉNESE a la E. S. E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, a que sobre las diferencias adeudadas le pagué a la actora el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.14» Por lo anterior, el ahora accionante instauró la presente acción de tutela por la presunta violación de su derecho al debido proceso al considerar que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. No obstante lo anterior, se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, data del 2 de febrero de 201715 notificada el 3 de febrero del mismo año, según se constató a través de la herramienta para la consulta de procesos Rama Judicial16, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2017 (fol. 12), es decir, fue interpuesta nueve meses después de proferirse la sentencia del Tribunal. Si bien el accionante señaló que la presente acción no se instauró dentro del término establecido para su procedencia debido al deceso del apoderado en

marzo de 2017, no puede esta situación, aunque lamentable, justificar la tardanza para la interposición de la solicitud de amparo, por cuanto la entidad accionante contó con 5 meses más para impetrarla, por lo que no es admisible que la acción 14 Fol. 161 – 162 Expediente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 630013333-004-2012-00463-01 15 Fol 148 y ss. Expediente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 630013333-004-2012-00463-01 16http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= %2bXU63QawNFrEhCO5gJ4AQZQJ9ko%3d de tutela se presente 9 meses después de la notificación de la sentencia del Tribunal y se pretenda el análisis de la misma. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó de manera razonable, la demora en la interposición de la acción de tutela, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada17. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que la entidad accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE RECHAZA por improcedente la solicitud de amparo iusfundamental, formulada, a través de apoderado judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 17 Corte Constitucional, sentencia T-055-08.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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