CE-11001-03-15-000-2017-02942-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02942-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo
[E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que la tardanza de la respectiva constancia obedeció a que la parte accionante no la reclamó en un término prudencial, razón por la cual el medio de control de reparación directa fue rechazado, toda vez que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2016, tres (3) días después de haberse expedido la constancia de conciliación y un (1) día después de haber operado el fenómeno de la caducidad. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en
el proceso (…) A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por el [accionante], dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02942-00(AC)
Actor: LUIS ALFONSO LEÓN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Alfonso León Muñoz, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir el auto de 28 de agosto de 2017, con el cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó el medio de control de reparación directa
interpuesto contra la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por haber operado el fenómeno de caducidad.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Con ocasión a la sentencia absolutoria de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento, el señor Luis Alfonso León muñoz, elevó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida a través de constancia de 7 de marzo de 2016, sin embargo según el decir del actor la misma solo fue entregada hasta el 9 de marzo del mismo año, razón por la cual el día 10 de marzo de 2016, instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia de 17 de marzo de 2016, resolvió rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto 14 de octubre de 2016, en el que confirmó la decisión de primera instancia. El actor, al considerar vulnerados su derechos fundamentales presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, asunto que le correspondió conocer a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, quien
mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, ante las presuntas irregularidades presentadas con la entrega de la constancia de celebración de la audiencia de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 16 de enero de 2018, visible a folio 75 del expediente. 2 Folios 1 a 5 del expediente. conciliación prejudicial llevada a cabo el 1.° de marzo de 2016, resolvió amparar los derechos deprecados y ordenó lo siguiente: “(…) ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a solicitar informe al Procurador 112 Judicial II Administrativo, respecto de la demora en la entrega de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 1.º de marzo de 2016, bajo el radicado 453635-2015, para que en atención a dicho informe profiera nuevamente decisión, debidamente motivada, respecto de la admisión de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Luis Alfonso León Muñoz. (…)” La entidad judicial accionada, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, profirió auto de 28 de agosto de 2017, en el que resolvió confirmar la decisión del Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, bajo el siguiente argumento: “(…) la Sala encuentra acreditado, entonces, que la tardanza en la entrega del acta de 7 de marzo de 2016, dentro del proceso de conciliación extrajudicial radicado No. 453635-2015, obedeció a que la parte
demandante no la reclamó en el término prudencial y no a motivos atribuibles a la Procuraduría, como se advirtió en el fallo de tutela. En este sentido, el doctor Mario Humberto Barajas, entonces Procurador 112 Judicial II, deja muy claro que una vez se acercó el apoderado de la parte actora para tratar de obtener alguna solución para evitar la declaratoria de la caducidad “se concluyó que la constancia había sido suscrita dentro del término legal y que no había sido reclamada por la parte convocante en un término prudencial” (…)” El actor argumentó que el pronunciamiento del juez fue vulneratorio de sus garantías fundamentales, en la medida en que, dentro de las gestiones adelantadas por la autoridad judicial accionada para dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, su apoderado judicial no fue citado para rendir informe y/o controvertir los argumentos expuestos por los delegados de la Procuraduría General de la Nación respecto a las circunstancias en las que se desarrolló el trámite de conciliación previo. Pretensión. En uso de la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que expuso en el escrito de tutela inicial, entiende la Sala que el fin de esta acción de tutela es dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el cual confirmó la decisión del A quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad para, en su lugar,
ordenar admitir el medio de control de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 8 de noviembre de 20173, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alfonso León Muñoz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se solicitó a las secretarías de las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de reparación directa instaurado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado núm. 2016-00078.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Tribunal Administrativo de Antioquia.4 El colegiado a través del magistrado ponente de la decisión censurada, dio respuesta a los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales deprecados por el actor. Como fundamento de su respuesta efectuó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento en sede de tutela para precisar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la subsección A de la sección segunda
de esta Corporación, en la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2017, requirió al procurador 112 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, con el fin de 3 Visible de folios 64 vto. del cuaderno principal. 4 Visible a folios 19 y 20 del expediente. que rindiera informe sobre la demora en la entrega de la constancia respectiva en el trámite de la conciliación prejudicial, razón por la cual adujo que en ningún momento el juez de tutela ordenó admitir el libelo introductorio sino emitir decisión de reemplazo debidamente motivada. Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín. El Juez 36 Administrativo de Medellín, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que solicitó negar el amparo, pues a su juicio el medio de control objeto del presente asunto, fue promovido por fuera del término previsto en el artículo 164 numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, ello teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue radicada el 16 de diciembre de 2015, restando únicamente un (1) día para que se configurara el fenómeno de la caducidad de la acción, y el término de suspensión operó hasta la fecha de expedición de la constancia por parte de la PGN, lo cual reitera, se surtió el 7 de marzo de 2016, sin embargo la demanda solo fue instaurada hasta el 10 de marzo de la misma anualidad. Fiscalía General de la Nación La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación, contestó el escrito inicial, a través de oficio en el que solicitó declarar improcedente el presente asunto, ello teniendo en cuenta que el accionante no señaló los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda este mecanismo cuando se ataca una providencia judicial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipuló que: «(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por haber proferido el auto de 28 de
agosto de 2017, en el que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que había operado el fenómeno de la caducidad de acuerdo a los testimonios y medios probatorios evaluados para tal fin6? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 En cumplimiento del fallo de tutela de 2 de marzo de 2017, proferido por esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 28 de agosto de 2017, encuentra acreditado que la tardanza en la entrega del acta del 7 de marzo de 2016, dentro del proceso de conciliación extrajudicial radicado No.453635-2015, obedeció a que la parte demandante no la reclamó en el término prudencial y no a motivos atribuibles a la Procuraduría. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales.» De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.18 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.19 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial,
a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.20 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser
enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 20 Ibidem, pág. 649. 21 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,22 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,23 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un medio de control de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Caso en concreto. Es preciso indicar que del escrito de tutela se entiende que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de que se le amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de dejar sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues presuntamente, la autoridad judicial incurrió en defecto factico al realizar un análisis indebido del material probatorio en que se desarrolló la conciliación prejudicial para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial con radicado 2016-00078. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que mediante sentencia de 16 de diciembre de 201324, proferida por el Juzgado Penal 22 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 23 La acción de tutela se instauró a los 2 meses y 7 días después de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa cuestionado. 24 Fl 58 del Expediente Contencioso radicado bajo el No. 2016-00078 del Circuito de Turbo, el señor Luis Alfonso León Muñoz, fue absuelto como autor de la conducta punible de homicidio dentro del proceso penal instaurado en su contra, motivo por el cual el día 16 de diciembre de 2015, elevó solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de
que se declare administrativamente responsable a las entidades convocadas por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. - El día 7 de marzo de 201625, el Doctor German Darío Restrepo Lezcano, en su condición de procurador 32 Judicial II para asuntos administrativos, expidió la constancia de la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el día 1.° del mismo mes y año. - El día 10 de marzo de 2016, el señor Luis Alfonso León Muñoz junto con varios de sus familiares, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2016-00078, en la que solicitó la indemnización por los daños materiales y morales sufridos por cuenta de la presunta privación injusta de la libertad, así como por el desplazamiento forzado que padeció junto a su familia, y que le son imputables a las entidades citadas. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, profirió el auto del 17 de marzo del 201626, en el que resolvió “PRIMERO: RECHAZAR la demanda que, en uso del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado promueven Luis Alfonso León Muñoz y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por haber operado el fenómeno de la caducidad (…)”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) se relata en los hechos de la demanda que LUIS ALFONSO LEÓN MUÑOZ quien fue privado de la libertad injustamente, fue absuelto mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento, el día 16 de diciembre del 2013, quedando debidamente ejecutoriada en esa misma fecha al no haberse presentado recurso alguno contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada. Es a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria que debe comenzar a contabilizarse el termino de los 2 años para presentar el medio de control de reparación directa, es 25 Fl 28 del Expediente Contencioso radicado bajo el No. 2016-00078 26 Folios 104 – 107 del cuaderno en préstamo que contiene la demanda de reparación directa. decir desde el 17 de diciembre del 2013, lo que indica que el demandante podía demandar hasta el 17 de diciembre del 2015. Ahora bien, en aras de agotar el requisito de procedibilidad establecido para acceder a la Jurisdicción en el medio de control de reparación directa, de conformidad, con lo señalado en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de diciembre de 2015, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, interrumpiendo de esta forma el término de caducidad a partir del mismo 16 de diciembre de 2015 y hasta el 7 de marzo de 2016, fecha en la cual se celebró la respectiva audiencia
según constancia de la misma fecha expedida por la procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue radicada el día 16 de diciembre de 2015, restando solamente un (1) día para que operara el fenómeno de la caducidad, y que el termino de suspensión de la caducidad operó hasta la fecha de expedición de la constancia por parte de la PGN, lo cual se reitera, se surtió el 7 de marzo de 2016, inclusive, significando ello que a partir del 8 de marzo de 2016, se reanudo el termino de caducidad, y que la demanda se presentó el día 10 de marzo de 2016, se advierte que el medio de control fue promovido por fuera del término previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la misma norma, se impone el RECHAZO de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. (…)” - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el A quo contabilizó de manera errada el término de la caducidad de la acción, pues a su juicio el tiempo comenzaría a contar nuevamente al día siguiente de la respectiva entrega de la constancia de la celebración de la audiencia de conciliación, es decir a partir del 9 de marzo de 2016. - Junto con el escrito de impugnación la parte actora anexó constancia de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por el señor Fredy Osorio Patiño, en su
condición de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 112 Judicial II, en la que manifestó que la respectiva constancia de la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 1.º de marzo de 2016, no pudo ser entrega el mismo día por el cúmulo de trabajo. - El referido recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 14 de octubre del 201627, en el cual confirmó la decisión 27 Folios 140 – 145 del cuaderno en préstamo que contiene la demanda de reparación directa. de proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Medellín, con fundamento en lo siguiente: “(…) Ahora, en cuanto a las razones expuestas por el apoderado de los demandantes en el sentido de que solo pudo presentar la demanda el 10 de marzo de 2016, porque la constancia expedida por la Procuraduría apenas le fue entregada el día 9 marzo de 2016 por circunstancias atribuibles a dicha entidad (Procuraduría) la Sala considera que tales razones no son de recibo, toda vez que el literal b) del artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, de manera clara expresa que la caducidad se interrumpe con la solicitud de conciliación, hasta que “b)Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la ley 640 de 2001” y como en el presente proceso el acta se expidió el 7 de marzo de 2016, se tiene que el término de caducidad empezó a correr nuevamente el 8 de del mismo mes y año. Se agrega que cualquier irregularidad o demora en la entrega de la constancia expedida por la Procuraduría, debió ser expuesta
al momento de la presentación de la demanda y no cuando el juez de primera instancia había declarado la caducidad. De otra parte, la Sala no le dará ningún valor probatorio al documento que reposa en el folio 82 y que esta relacionado con una “constancia” elaborada por el Sustanciador de la Procuraduría 112 Administrativa, por cuanto en sentir de la Sala, dicho servidor público no esta facultado para expedir este tipo de constancias, sino que en caso de haberse presentado alguna dificultad en la expedición de dicho documento, el único facultado para expedirlo era el Procurador Judicial 112. En este punto se anota que el articulo 2º de
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