CE-11001-03-15-000-2017-02942-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02942-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No se configura por falta de argumentación / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [F]rente al defecto procedimental absoluto, el actor se limitó a sostener que “El juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, no valoro (sic) la certificación expedida por el Sustanciador del procurador 112 Administrativo como prueba dentro de la admisión del proceso”. No brindó más argumentos sobre ese vicio. Es notorio, entonces, que en lo relacionado al defecto procedimental se limitó a reiterar el argumento que empleó para fundar la configuración del defecto fáctico. Por esto, la Sala advierte que no se cumplió la carga argumentativa necesaria en lo relativo a este vicio. (…). [E]n el caso bajo examen se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión no incurrió en defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada. Por el contrario, la conclusión a la que arribó se desprende de las pruebas practicadas, en acatamiento de la orden de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. (…). Vistos los argumentos que el Tribunal desarrolló en la providencia cuestionada, la Sala considera que la conclusión a la que arribó se fundamenta en las pruebas recaudadas. No se presenta inconsistencia entre lo decidido por la autoridad judicial y las pruebas allegadas,
pues estas apuntaban a que no existió dilación en la entrega de la constancia de audiencia fallida, por parte de los funcionarios del Ministerio Público. Es comprensible, entonces, que el Tribunal haya concluido que no existía justificación válida para la presentación de la demanda hasta el 10 de marzo de 2016, en consideración a que el día anterior operaba el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02942-01(AC)
Actor: LUIS ALFONSO LEÓN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Alfonso León Muñoz contra la Sentencia del 30 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por el señor Luis Alfonso León Muñoz, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1.
ANTECEDENTES Luis Alfonso León Muñoz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones La parte actora no manifestó expresamente las pretensiones de la tutela. Sin embargo, su argumentación se encamina a controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en la que se rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor, por haber operado el fenómeno de caducidad. En consecuencia, se infiere que su propósito es dejarla sin efectos.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante estuvo privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2013, por la presunta comisión del delito de homicidio. Sin embargo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo con funciones de conocimiento decidió absolverlo. 2.2. El 16 de septiembre de 2015, el tutelante presentó solicitud de conciliación prejudicial a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad necesario para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 2.3. La audiencia se fijó para el 1 de marzo de 2016 a cargo de la Procuraduría Nº 112. No obstante, llegada la fecha esta fue presidida por el procurador Nº32, bajo el argumento de que el primero estaba incapacitado. 1 Folio 31. 2.4. En razón a que la Fiscalía General de la Nación no compareció se le concedieron tres días para que se pronunciara. Ante su silencio, el 7 de marzo de 2016 se declaró fallida la conciliación. 2.5. La parte actora aseguró que desde el día 7 de marzo de 2016 su
apoderado se acercó a la Procuraduría 32 Administrativa, con el fin de que se le entregara la constancia de la conciliación fallida y sus anexos. Sin embargo, allí le informaron que esos documentos aún no estaban listos. Afirmó que al día siguiente, nuevamente se acercó a retirarlos, pero que en esa oportunidad le manifestaron que debía reclamarlos ante la Procuraduría Nº 112 Administrativa. No obstante, en esta última tampoco se los entregaron. El 9 de marzo de 2016, sostuvo, finalmente le fue entregada la constancia de conciliación junto con sus anexos. 2.6. El 10 de marzo de 2016, el tutelante presentó demanda a través del medio de control de reparación directa. 2.7. El 17 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. 2.8. Dado el rechazo de la demanda, el accionante le solicitó a la Procuraduría Nº 112 Administrativa que le informara la razón de la demora en la entrega de la constancia. Es por esto que el 28 de marzo de 2016 el sustanciador de tal procuraduría la emitió indicando que: “SE EXPIDIO LA RESPECTIVA CONSTANCIA EL SIETE (07) DE MARZO DE 2016, MISMA QUE NO PUDO SER ENTREGADA POR EL SUSCRITO DEBIDO AL CÚMULO DE TRABAJO Y CANTIDAD DE ASUNTOS QUE SE PRESENTAN EN ESTE DESPACHO. DICHA CONSTANCIA SOLO PUDO SER ENTREGADA POR EL SUSCRITO EL DÍA NUEVE (9) DE MARZO DE
2016”2. 2.9. El 29 de marzo de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El juez decidió no reponer la decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la confirmó, mediante auto de 18 de octubre de 2016. 2.10. Ante tal panorama, la parte actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y las Procuradurías Nº 32 y 112 Administrativas de Medellín. 2.11. El 2 de marzo de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y error procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir la constancia expedida por el 2 Folio 15. sustanciador de la Procuraduría Nº 112, en la que aquel aceptó que la constancia solo fue entregada hasta el 9 de marzo de 2016. Para la Sección Segunda, el Tribunal debía “previo a decidir sobre la admisión o el rechazo de la demanda de reparación directa instaurada por el aquí accionante, requerir al Procurador 112 Judicial II Administrativo, para que fuese el mismo quien se pronunciara respecto de los motivos de la demora en la entrega de la constancia de la celebración de la audiencia de conciliación”. Por ende, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia dispuso: “TERCERO.- ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a solicitar informe al Procurador 112 Judicial II Administrativo, respecto de la demora en la entrega de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 1 de marzo de 2016, bajo el radicado 453635-2015, para que en atención a dicho informe profiera nuevamente decisión, debidamente motivada, respecto de la admisión de la demanda de reparación directa instaurada por el señor LUIS ALFONSO LEÓN MUÑOZ”. 2.12. En cumplimiento a la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión profirió auto de 5 de julio de 2017, en el que citó a rendir testimonio a los procuradores N° 112 y 32 y al sustanciador que emitió la certificación referida. Escuchados los testimonios y rendido el informe de este último, el Tribunal resolvió confirmar la decisión respecto al rechazo de la demanda.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, porque al proferir la nueva providencia, en virtud de la tutela presentada, no tuvo en consideración la certificación emitida por el sustanciador de la Procuraduría N° 112 ni las razones manifestadas por los funcionarios explicando los motivos de la demora en la expedición. En su criterio, los informes y testimonios rendidos demuestran que la demora presentada no es imputable a él, sino a los
funcionarios de las Procuradurías involucradas. Además, reprochó que la autoridad judicial no haya llamado a rendir testimonio a su apoderado, a fin de que este declarara la versión de los hechos. La falta de valoración de estos elementos probatorios, además de configurar los defectos descritos, significó, a su juicio, contrariar lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de tutela. Todo esto lo llevó a concluir que en su caso, el Tribunal vulneró sus derechos a la buena fe y a la administración de justicia. Por último, agregó que no podía pasar desapercibido que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias sobre la audiencia. Y trascribió fragmentos de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, especialmente en casos relativos a la privación injusta de la libertad.
4. Trámite impartido En providencia del 8 de noviembre de 2017, la consejera ponente admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín y ordenó que se surtiera la notificación a fin de que las mencionadas ejercieran su derecho a la defensa.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión recordó que la orden de tutela consistió en solicitar un informe al procurador N° 112 judicial administrativo sobre la demora en la entrega
de la constancia. De manera que lo dispuesto en la tutela no necesariamente implicaba la admisión del medio de control de reparación directa. Por ende, aseguró ser falso que el Despacho haya actuado en contravía de lo dispuesto por el Consejo de Estado. Por el contrario, a fin de acatar la orden, solicitó informes a la funcionaria que actualmente se desempeña como procuradora N° 112; a Germán Darío Restrepo, quien ocupó el cargo de procurador N° 32; y a Fredy Osorio Patiño, el sustanciador que emitió la certificación justificando la demora; y citó a rendir testimonio a Mario Humberto Barajas, quien para el momento de los hechos fungía como procurador N° 112. 5.2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín explicó que rechazó la demanda de reparación directa porque encontró que había operado el fenómeno de caducidad. Este se produjo porque el 16 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriada la sentencia penal absolutoria a favor del actor. Esto significa que contaba hasta el 17 de diciembre de 2015 para presentar la demanda de reparación directa. Pero como el 16 de diciembre de 2015, es decir un día antes de que venciera el término para la presentación de la demanda, aquel solicitó la conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de marzo de 2016, fecha en la que se celebró la audiencia. Teniendo en cuenta que solo restaba un día para que se configurara el fenómeno de caducidad, el tutelante tenía hasta el 8 de marzo de 2016 para interponer el
medio de control. Sin embargo, esta se presentó el 9 de marzo de 2016, es decir luego del término máximo que tenía. Al haberse promovido la demanda fuera de tiempo se decidió rechazar la demanda. Por último, informó que tras el fallo de tutela profirió auto obedeciendo lo dispuesto por el Tribunal, quien resolvió confirmar la decisión que inicialmente asumió, es decir declarar la caducidad de la acción. Por esto, archivó el expediente. 5.3. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su criterio, el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Circunstancia que comprueba que existe otro mecanismo judicial diferente a la tutela, mediante el que se puede resolver el asunto de controversia. Añadió que en el caso no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Sostuvo, también, que el actor no especificó en qué defectos incurrió el Tribunal. Yerro que acarrea la improcedencia de la acción, dada la insuficiente carga probatoria. Finalmente, agregó que los hechos por los que se interpuso la tutela son los mismos por los que se presentó la pasada. De manera que en el caso existe cosa juzgada. Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.
6. Providencia impugnada Mediante providencia de 30 de enero del 2018, el Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección B explicó que si bien el fallo de tutela amparó sus derechos fundamentales, la autoridad judicial “no estaba obligada a citar al apoderado”3 del tutelante, bastaba que el Tribunal requiriera al procurador 112 judicial II administrativo para que este informara las razones sobre la demora en la entrega de la constancia y con base en tal informe profiriera una nueva decisión. La otra obligación del Tribunal era proferir una decisión debidamente motivada, de tal suerte que el amparo de tutela no significaba admitir la demanda de reparación directa. Más allá del alcance del mandato, indicó que si la inconformidad de la parte actora radicaba en la supuesta falta de cumplimiento del fallo, bien podía acudir al incidente de desacato. De ser así, no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de otro medio de defensa judicial. De otra parte, frente al defecto fáctico alegado señaló que “de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma”4. Explicó que el Tribunal dejó claro que la certificación expedida por el sustanciador no tenía mayor valor probatorio, porque, según la 3 Folio 87. Ley 263 de 2000 y la Resolución 253 de 2012, aquel funcionario no ostenta las facultades legales necesarias para suscribir dichas constancias. Adicionalmente, encontró que el Tribunal valoró las pruebas en conjunto y que llegó a una conclusión fundamentada en los medios probatorios obrantes en el expediente: el actor no reclamó oportunamente la constancia. Hecho generador de
la caducidad y, por ende, del rechazo de la demanda. Finalmente, recordó que el juez natural goza de autonomía y que las diferencias en el estudio de las pruebas no significan la indebida valoración probatoria.
7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando exactamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se estudiará si en el caso el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos planteados por la parte actora.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales y análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los 4 Folio 88.
5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.2. En el caso analizado se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como se explicará a continuación. El actor planteó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto. Sustentó la configuración del primero en que no se valoró debidamente la certificación expedida por el sustanciador en la que se dio fe de que la constancia
de audiencia fallida se entregó tardíamente, así como tampoco las razones dadas por los funcionarios del Ministerio Público. Por su parte, frente al defecto procedimental absoluto, el actor se limitó a sostener que “El juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, no valoro (sic) la certificación expedida por el Sustanciador del procurador 112 Administrativo como prueba dentro de la admisión del proceso”7. No brindó más argumentos sobre ese vicio. Es notorio, entonces, que en lo relacionado al defecto procedimental se limitó a reiterar el argumento que empleó para fundar la configuración del defecto fáctico. Por esto, la Sala advierte que no se cumplió la carga argumentativa necesaria en lo relativo a este vicio. De otro lado, se observa que el asunto involucra la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, originada por el rechazo de la demanda. Además, vistos los argumentos planteados en el proceso ordinario y los de la tutela no se encuentra que la parte actora trate de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, pues allí el centro del debate consistió en determinar si la acción estaba o no caducada, mientras que en esta oportunidad la controversia trasciende tal aspecto, ya que lo cuestionado es si existió indebida valoración de las pruebas practicadas tras el fallo de tutela. Todo esto apunta a que el caso es de relevancia constitucional. Sin embargo, al no haberse cumplido con la carga argumentativa frente al defecto procedimental absoluto no hay lugar al estudio de tal vicio. Por otra parte, se encuentra que se expusieron claramente los hechos y los
argumentos por los que el actor consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico. 7 Folio 11. Frente al requisito de la subsidiariedad debe hacerse una precisión. Además de haber sostenido que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, se argumentó que este último no acató la orden de tutela proferida por el Consejo de Estado. Se aclara que si para el actor existe un incumplimiento al mandato de tutela, puede acudir al incidente de desacato o al trámite de cumplimiento de fallo. Es por esta razón que la Sala no analizará si la autoridad accionada acató o no el fallo judicial, pues para tal propósito existen otros mecanismos de defensa judicial a los que el actor puede acudir en cualquier tiempo. Sin embargo, frente a la presunta configuración del defecto fáctico ocurrida al proferir el auto que resolvió el recurso de apelación, en el que el Tribunal rechazó la demanda, no existe otro mecanismo de defensa. Por ende, respecto a este argumento sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, diferente a lo sucedido con lo relativo al acatamiento del fallo. Por último, debe decirse que la acción de tutela se presentó trascurridos apenas dos meses tras la notificación del auto que rechazó la demanda, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez y que existe legitimación en la causa, dado que la parte actora es la directamente afectada por la decisión del Tribunal. Cumplidas tales condiciones, la Sala procederá a estudiar si prosperan los cargos alegados por la parte actora respecto a la configuración del defecto fáctico.
3. Análisis del defecto fáctico en el caso
3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto que para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas. Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Tales limitaciones se derivan del respeto al principio de autonomía judicial que cobra aún mayor valor y trascendencia en los eventos en que el juez natural valora el material probatorio. Por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración no amerita la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo
menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.2. Precisado el alcance del defecto fáctico, en el caso bajo examen se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión no incurrió en defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada. Por el contrario, la conclusión a la que arribó se desprende de las pruebas practicadas, en acatamiento de la orden de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Debe recordarse que lo allí dispuesto consistió en que le solicitara “informe al Procurador 112 Judicial II Administrativo, respecto de la demora en la entrega de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 1 de marzo de 2016, bajo el radicado 453635-2015, para que en atención a dicho informe profiera nuevamente decisión, debidamente motivada, respecto de la admisión de la demanda de reparación directa instaurada por el señor LUIS ALFONSO LEÓN MUÑOZ”. 3.2.1. El Tribunal, en vez de limitarse a practicar la prueba ordenada en el fallo de tutela, le solicitó informe a i) la actual procuradora N° 112, ii) a quien ostentó la calidad de procurador N° 32 en el momento de los hechos, es decir quien practicó la audiencia ante la incapacidad de salud del procurador N° 112, y iii) al sustanciador que emitió la certificación en la que se da fe de que la constancia se entregó el 9 de marzo de 2016 dado el cúmulo de trabajo. A su vez, decretó y practicó el testimonio de quien fungió como procurador N° 112 durante la
ocurrencia de los hechos, es decir quien practicó la diligencia. Además de recaudar más elementos probatorios del dispuesto en la sentencia de tutela, el Tribunal trascribió lo dicho por los funcionarios en los tres informes rendidos y en el testimonio practicado. De tales transcripciones se extraen como conclusiones principales las siguientes: i) Marcela Molina Trujillo, la actual Procuradora N° 112, aseguró que no tenía conocimiento de lo sucedido, dado que para el momento de los hechos no desempeñaba tal cargo. ii) Mario Humberto Barajas, quien fungió de procurador N° 112 cuando sucedieron los hechos, rindió testimonio afirmando que tras conversación con el procurador N° 32 -quien practicó la audienciase llegó a la conclusión de que “la constancia había sido suscrita dentro del término legal y que no había sido reclamada por la parte convocante en un término prudencial”8. iii) Germán Darío Restrepo Lezcano, Procurador N° 32 y quien llevó a cabo la diligencia, informó que el 7 de marzo suscribió personalmente la constancia de la celebración de la audiencia y que ese mismo día la remitió a la Procuraduría N° 112, a fin de que fuera entregada a la parte convocante; también manifestó que el apoderado de la parte actora, se acercó a preguntarle en varias ocasiones que “cómo le podía colaborar con la constancia”9. 8 Folio 176. Cuaderno en préstamo. iv) Fredy Osorio Patiño, sustanciador de la Procuraría N° 112, quien
certificó que la constancia de conciliación fallida se entregó hasta el 9 de marzo, sostuvo “LA COSTUMBRE NO ERA DAR CONSTANCIAS, SIMPLEMENTE EN ESTE CASO LA SECRETARIA INSISTIÓ TANTO QUE A TRAVÉS DE VARIOS DÍAS TERMINÉ
ENTREGÁNDOSELA PUES LA VEÍA CASI LLORAR”10.
Con base en esas afirmaciones, el Tribunal accionado concluyó que: “La Sala encuentra acreditado, entonces, que la tardanza en la entrega del acta del 7 de marzo de 2016, (…) obedeció a que la parte demandante no la reclamó en el término prudencial y no a motivos atribuibles a la Procuraduría (…) el doctor Mario Humberto Barajas, entonces Procurador 112 Judicial II, deja muy claro que una vez se acercó el apoderado de la parte actora para tratar de obtener alguna solución para evitar la declaratoria de caducidad se concluyó que la constancia había sido suscrita dentro del término legal y que no había sido reclamada por la parte convocante en un término prudencial”11. Por otra parte, el Tribunal explicó las tres razones por las que la certificación expedida por el sustanciador de la Procuraría N° 112 no tenía mayor valor probatorio. Primero, de acuerdo con la Ley 263 de 2000 y la Resolución 253 de 2012, aquel funcionario no cuenta con la facultad legal de suscribir constancias, pues esta es exclusiva del procurador judicial. Segundo, de su informe se deduce que la única razón por la que él accedió a expedirla fue la insistencia de la secretaria del apoderado, quien, en palabras del
sustanciador, “insistió tanto que a través de varios días terminé entregándosela pues la veía casi llorar”12. Y tercero, cuestionó por qué la certificación sobre la entrega tardía de la constancia se expidió casi veinte días después de presentada la supuesta tardanza. 9 Folio 176. Cuaderno en préstamo. 10 Folio 177. Cuaderno en préstamo. 11 Folio 176. Cuaderno en préstamo. Por todo lo expuesto, el Tribunal llegó a la conclusión de que operó el fenómeno de caducidad, pues la parte interpuso la demanda transcurridos tres días desde que se expidió la constancia de la conciliación fallida, pese a que solo contaba con dos días antes de que operara tal fenómeno. 3.2.2. Vistos los argumentos que el Tribunal desarrolló en la providencia cuestionada, la Sala considera que la conclusión a la que arribó se fundamenta en las pruebas recaudadas. No se presenta inconsistencia entre lo decidido por la autoridad judicial y las pruebas allegadas, pues estas apuntaban a que no existió dilación en la entrega de la constancia de audiencia fallida, por parte de los funcionarios del Ministerio Público. Es comprensible, entonces, que el Tribunal haya concluido que no existía justificación válida para la presentación de la demanda hasta el 10 de marzo de 2016, en consideración a que el día anterior operaba el fenómeno de la caducidad. La coherencia entre lo decidido y lo probado se deriva de la manifestación del sustanciador de la Procuraduría N°112, según quien accedió a expedir la
certificación únicamente ante la desolada actitud de la secretaria del abogado. Esto se suma a la declaración del procurador N° 112 judicial, quien aseguró que la constancia de conciliación fallida fue expedida y remitida oportunamente por el procurador N° 32 y que esta no fue reclamada en tiempo. Aquel también desmintió que existiera tal cúmulo de trabajo que fuera imposible la entrega oportuna de la constancia fallida. De hecho, aseveró que durante mucho tiempo su Despacho estuvo sin sustanciador y aun así las constancias se entregaban en tiempo, por lo que nunca se presentó una circunstancia así13. Y por último, de la afirmación del procurador N° 32, quien aseguró haber remitido a la Procuraduría N° 112 la constancia de concil
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