🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02943-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02943-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REMISIÓN

INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD El [accionante] acude a acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al proceso (…) adelantado en su contra y en el cual resultó condenado a 148 meses de prisión por el delito de secuestro simple; pues según su decir, no tiene ante quien solicitar el reconocimiento de la prisión domiciliaria respecto de la cual asegura tiene derecho. (…) [E]ncuentra la Sala que la posible omisión que genera la vulneración del derecho al debido proceso del actor es por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, respecto de quien no hay certeza si en efecto envió o no el proceso (…) adelantado en contra de actor, cuyas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, a efectos de vigilar la condena privativa de la libertad que le fue impuesta. (…) [L]lama la atención de la Sala el hecho de que dicha autoridad acreditó al expediente copia del oficio 0642 WMC de 13 de diciembre de 2016, a través del cual el asunto adelantado en contra del actor fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Guaduas (Cundinamarca); no

obstante, nótese como la acción de tutela fue interpuesta 13 de octubre de 2017 , en la que el actor insiste en lo no asignación de dicho juez a su caso, información esta última corroborada por el Centro Carcelario EPAMS Girón. Como se observa, es claro que a la fecha existe duda si el proceso (…) en el que resultó condenado el [accionante] fue remitido a los Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de vigilar la respectiva pena; razón por la cual, se amparará su derecho al debido proceso, y en tal sentido, se ordenará la remisión inmediata del expediente ante estos últimos, si a la fecha ello no se hubiere hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02943-00(AC)

Actor: YENSO GARCÍA BARAJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yenso García Barajas contra el director de la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Girón Juzgado 1.° Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, en tanto considera tener derecho a obtener su libertad sin que ello haya sido posible consecuencia de la

presunta negligencia por parte de las mencionadas autoridades judiciales y penitenciarias.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Informó el actor que se encuentra detenido desde el 28 de febrero de 2013, con ocasión de la condena de 12 años y 4 meses de prisión que se le impuso por el delito de secuestro simple; la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santander, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016. Adujo que presentó solicitud de hábeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, bajo radicado 2017-01150, quien la declaró improcedente, sin pronunciarse «con relación a que ciertamente mi pena de 12 años, 4 meses de prisión necesariamente requiere una vigilancia, pues no se puede perder de vista que mis derechos como permisos administrativos de hasta 72 horas, prisión domiciliaria, libertad condicional, requieren un estudio por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como se observa en el pronunciamiento del magistrado no hace referencia a tales inquietudes pues se quedó corto al no pronunciarse sobre la necesidad de establecer vigilancia a mi proceso». Insistió en la necesidad de que su caso sea asignado a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el fin de tener acceso a todos los derechos que posee dada su condición de detenido, pues, según su decir, si se redime el tiempo que lleva laborando y estudiando desde el día que fue detenido, tendría

derecho al beneficio de la prisión domiciliaria. 1.2. Pretensiones 1Ff. 1 a 8. De acuerdo con los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se ordene a quien corresponda la solución a la problemática expuesta en la presente, esto es poder contar con la asignación de un juez de ejecución de penas y se ordene por parte de su despacho mi libertad inmediata, dada la relevante situación de que no aparece mi proceso vigilado por un juez». 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 8 de noviembre de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandado, y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Juzgado Quinto Especializado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Centro de Servicios Judiciales SPOA de Bucaramanga y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga. Mediante escrito de 29 de noviembre de 20173, el secretario de la entidad, informó

que el proceso penal adelantado en contra del actor fue remitido, mediante oficio 0642 WMC del 13 de diciembre de 2016, el cual se radicó ante correo 472 el 15 del mismo mes y año; siendo recepcionado por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas– Cundinamarca, el día 21 siguiente. 1.4.2. Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga. 2 F. 91 vto. 3 Ff. 57 a 84. La Jueza Coordinadora, a través de escrito de 28 de noviembre de 20174, adujo que revisado el sistema de información siglo XXI, encontró que el actor tenía programada para el 30 de enero de 2018, diligencia de juicio oral, dentro del radicado 68001-6100-000-2009-00013 NI. 15107, tramitado actualmente ante el Juzgado Noveno Penal con Funciones de Conocimiento. Además, advirtió que ese centro de servicios «solo cuenta con información de los procesos que se tramitan bajo la ley 600 de 2000, aquellos procesos radicados bajo disposiciones previas a esta, deberán solicitarse directamente en los juzgados de conocimiento.» 1.4.3. Establecimiento Penitenciario EPAMS Girón (Santander) El director del mencionado establecimiento, mediante Oficio 421-EPAMSGIR-TUT1005 de 29 de noviembre de 20175, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones, en tanto no han vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que:

«[…] revisada su cartilla biográfica del interno demandante en ella si reposan una serie de certificados de cómputos en original, para efectos de ser enviado al Juez de Ejecución de Penas que vigile la pena del interno, haciendo claridad que ello no ha podido materializarse toda vez que a la fecha esta Dirección no conoce o no ha sido notificada por ninguna autoridad competente para conocer qué Juez de Ejecución de Penas le haya sido asignado la vigilancia de la pena del interno demandante producto de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. […], por lo narrado anteriormente me permito manifestar que le corresponde al Juez que condenó al interno demandante, remitir el proceso al centro de servicios judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que dicho despacho asigne Juez que vigile su pena y en ese sentido esta Dirección (sic) poder tramitar los respectivos certificados de cómputos y conductas a efectos que le sean redimidos al interno […]» 1.4.4. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente6, con escrito de 19 de enero de 20187, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la providencia judicial acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de procedencia contra la misma. 4 Ff. 86 a 88, vto. 5 F. 91 vto. 6 Doctor Rafael Gutierrez Solano. 7 Ff. 129 a 131.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Cuestión previa, ii) Competencia, iii) Determinación del

problema jurídico iv) Derecho al debido proceso y, v) Caso concreto. 2.1. Cuestión previa. La Sala encuentra necesario, previo a decidir, delimitar el asunto de la referencia ya que son dos las pretensiones invocadas. La primera es que el proceso penal adelantado en contra del accionante, bajo radicado 2012-665, donde fue condenado a 12 años y 4 meses de prisión por el delito de secuestro simple, conocido por el Juez Primero Especializado de Circuito de Bucaramanga, sea asignado para su conocimiento a algún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que realice la vigilancia respectiva de la mencionada pena, y así poder solicitar el beneficio de prisión domiciliaria respecto del cual asegura tiene derecho. Situación que compete al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bucaramanga. En segundo lugar, manifiesta que ante la situación antes mencionada, se ordene su libertad inmediata. Al respecto, se observa frente a la primera pretensión, que la misma podría conllevar al desconocimiento del derecho al debido proceso, ante la presunta ausencia de un juez natural que vigile y ejecute la pena proferida en contra del actor, razón por la cual, bajo esta óptica se realizará el respectivo estudio. En lo que respecta a la obtención de la libertad inmediata consecuencia de lo no asignación de un juez de ejecución de penas, advierte la Sala que ello es objeto de estudio de la acción constitucional del Hábeas Corpus, tal como sucedió en el caso del actor, diferente es, que éste presente desacuerdo contra la decisión allí

adoptada, para lo cual se le recuerda que podía impugnar, en su momento la misma ante el superior, no obstante guardó silencio. Frente al mismo punto, también encuentra la Sala que, pese a que el actor manifiesta inconformidad con la decisión adoptada, en el escrito de tutela no señaló argumento alguno que cuestione la misma, por ello no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. 2.2. Competencia Si bien en el caso concreto el objeto a estudiar se encuentran involucradas varias autoridades judiciales de la jurisdicción penal ordinaria de circuito, es de resaltar que también fue accionado el Tribunal Administrativo de Santander, quien conoció de la acción de habeas corpus que el actor presentó en su momento; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.3. Determinación del problema jurídico.

Se debe establecer si: ¿El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Yenso García Barajas, al no remitir el asunto que cursó en su contra ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para efectos de la vigilancia de la pena que le fue impuesta?

2.4. Del derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de derechos Humanos de 1948, en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre proclamada el mismo año y en la Convención americana sobre derechos humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de

igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental9, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de

los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 9 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. 2.5. Caso concreto. El señor Yenso García Barajas acude a acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al proceso 2012-665, adelantado en su contra y en el cual resultó condenado a 148 meses de prisión por el delito de secuestro simple; pues según su decir, no tiene ante quien solicitar el reconocimiento de la prisión domiciliaria respecto de la cual asegura tiene derecho. De las pruebas obrantes en el asunto bajo estudio, se observa lo siguiente: - El señor Yenso García Barajas fue condenado, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de abril de 201410, a 148 meses de prisión por el delito de secuestro simple; decisión confirmada el 6 de octubre de 201611, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. - Las sentencias anteriormente mencionadas, junto con la constancia de ejecutoria, fueron remitidas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante oficio 0642 WMC de 13 de diciembre de 201612, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga. - El actor hizo de uso de la acción pública de habeas corpus13 al considerar que ha

superado el 60% de la pena impuesta y, por lo mismo, tiene derecho a su libertad inmediata. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante decisión de 22 de septiembre de 2017, denegó por improcedente la solicitud. - De acuerdo con el escrito de oposición a la acción de tutela presentado por el Centro Carcelario EPAMS Girón14, este se comunicó con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de 10 Ff. 58 a 68vto. 11 Ff. 69 a 79. 12 Ff. 80 a 83. 13 Ff. 9 a 20. 14 F. 91. Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2017, para obtener información acerca del caso que dio origen a la presente acción de tutela, donde le manifestaron que «procedería a enviar dicho proceso al centro de servicios judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga». De acuerdo con todo lo expuesto, encuentra la Sala que la posible omisión que genera la vulneración del derecho al debido proceso del actor es por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, respecto de quien no hay certeza si en efecto envió o no el proceso 2012-665, adelantado en contra de actor, cuyas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes, a efectos de vigilar la condena privativa de la libertad que le fue impuesta. Al respecto, recuérdese que el artículo 38 del CPP, señala las funciones de los

Jueces de Ejecución de Medidas de Seguridad, así: «Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior

hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal. […]» En este punto, llama la atención de la Sala el hecho de que dicha autoridad acreditó al expediente copia del oficio 0642 WMC de 13 de diciembre de 2016, a través del cual el asunto adelantado en contra del actor fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de Guaduas (Cundinamarca); no obstante, nótese como la acción de tutela fue interpuesta 13 de octubre de 201715, en la que el actor insiste en lo no asignación de dicho juez a su caso, información esta última corroborada por el Centro Carcelario EPAMS Girón.

Como se observa, es claro que a la fecha existe duda si el proceso 2012-665, en el que resultó condenado el señor Yenso García Barajas fue remitido a los Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de vigilar la respectiva pena; razón por la cual, se amparará su derecho al debido proceso, y en tal sentido, se ordenará la remisión inmediata del expediente ante estos últimos, si a la fecha ello no se hubiere hecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Yenso García Barajas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, REMITA el expediente 2012-665, adelantado en contra del señor Yenso García Barajas, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (del circuito que corresponda), para su conocimiento. Una vez realizado el respectivo reparto, INFORMAR al accionante el Despacho al cual fue asignado el expediente. 15 F. 39. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...