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CE-11001-03-15-000-2017-02945-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02945-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se configura [R]evisado el expediente ordinario y los argumentos contenidos en la providencia del 28 de septiembre de 2017 emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento promovido, dicha autoridad judicial al revisar el material probatorio y las razones de las partes, evidenció que el artículo 183 del Decreto Extraordinario No. 139 de febrero 28 de 2012 «Por medio del cual se expide el procedimiento Tributario del Municipio de Santiago de Cali», no consagra expresamente que el incumplimiento del plazo allí estipulado, configure un silencio administrativo positivo, por lo tanto, no existe un acto administrativo producto del silencio administrativo positivo que contenga una obligación con fuerza material de Ley, pasible de hacer cumplir a través de esta acción constitucional (artículo 87 superior) o medio de control consagrado en el artículo 146 del CPACA; por lo que la mismas no es irrazonable, caprichosa u arbitraria; pues este no es el mecanismo judicial apropiado para analizar el tema de la excepciones propuesta en vía gubernativa. Por lo anterior, este juez constitucional negará el amparo deprecado frente a las providencias judiciales cuestionada con la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02945-01(AC)

Actor: OMAR CORTÉS SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor OMAR CORTÉS SUÁREZ contra el fallo del 21 de marzo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor OMAR CORTÉS SUÁREZ presentó acción de tutela, el 1º de noviembre de 2017,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido 1 Fls. 22 – 25. proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con las providencias adoptadas, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de cumplimiento No. 76001-33-33-019-2017-00074, promovida por el tutelante contra el municipio de Santiago de Cali. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El Municipio de Santiago de Cali adelantó procedimiento administrativo de liquidación oficial del impuesto predial de las vigencias 2010 a 2013, contra el

tutelante como propietario de inmueble, por un valor total de $14.457.533. El 9 de diciembre de 2016, el señor CORTÉS SUÁREZ radicó escrito ante la administración, proponiendo como excepciones, que denominó: i) indebida tasación del monto de la deuda; ii) prescripción del impuesto; iii) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y; finalmente, iv) pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. 1.1.2. Ante la falta de pronunciamiento frente a lo anterior, el señor CORTÉS SUÁREZ presentó acción de cumplimiento en la que solicitó se hiciera efectivo el mandato contenido en los artículos 84 y 85 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2 frente al municipio de Santiago de Cali, pues dentro del procedimiento administrativo de liquidación oficial del impuesto predial de las vigencias 2010 a 2013, en el que alegó excepciones que no fueron resueltas dentro del término establecido por el artículo 1833 del Decreto Municipal Extraordinario No. 139 de 2012, por medio del cual se expidió el procedimiento tributario, de dicho ente territorial. 1.1.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con sentencia del 6 de junio de 2017, negó las pretensiones de la acción.4 2 «Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a

partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico». 3 «Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso». 4 Fls. 75 – 76. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). Para llegar a tal determinación explicó que el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 es claro en manifestar que el silencio administrativo positivo solo opera en los casos expresamente señalados en la Ley, por lo que si bien existe el procedimiento de protocolización del presunto acto ficto, no es menos cierto que de ello se pueda inferir que su efecto sea positivo pues ni el Decreto Municipal No. 139 de 2012 ni el Estatuto Nacional Tributario lo contemplan. Finalmente puntualizó que el accionante busca con el silencio positivo que se

declare la prosperidad de las excepciones en el cobro coactivo, pronunciamiento que no es posible darlo, en primer lugar por la inexistencia del silencio administrativo positivo al no estar contemplado en norma especial y, en segundo lugar, en caso de estar contemplado en norma especial el mismo debe ser claro y exigible, requisito que no cumple en el presente caso. Por lo anterior, negó la solicitud de cumplimiento, advirtiendo que no podrá realizar una nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997 1.1.4. La parte actora inconforme con la anterior decisión, la impugnó. 1.1.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juzgado administrativo, toda vez que en este caso el artículo 183 del Decreto Extraordinario No. 139 de febrero 28 de 2012 «Por medio del cual se expide el procedimiento Tributario del Municipio de Santiago de Cali», no consagra expresamente que el incumplimiento del plazo allí estipulado, configure un silencio administrativo positivo, por lo tanto, no existe un acto administrativo producto de éste, que contenga una obligación con fuerza material de Ley, pasible de hacer cumplir a través de esta acción constitucional (artículo 87 superior) o medio de control consagrado en el artículo 146 del CPACA.5 1.2. Fundamentos de la tutela En el escrito allegado el tutelante luego de exponer los hechos del caso, explicó que le han vulnerado sus derechos, como sigue: «El Municipio de Santiago de Cali, vulnero {sic} mi derecho al debido proceso y Derecho de Defensa al enviar la notificación personal de la liquidación

oficial, a una dirección de mi domicilio errada; la cual no conozco donde queda. Prueba de ello es que el mandamiento de pago si fue enviado a mi domicilio que tiene registrado en sus bases de datos. El Municipio de Cali, vulnero mi derecho al debido proceso y Derecho de Defensa al no resolver las excepciones interpuestas dentro de los términos que la ley señala. 5 Fls. 93 - 98. El Juzgado 19 Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo vulneraron mi derecho al Debido Proceso y Derecho de Defensa al omitir la resolución de las excepciones pendientes de resolución {sic}, demostrando ningún interés por mis derechos ciudadanos». 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el señor CORTÉS SUÁREZ solicitó: «Señor Juez Constitucional, con todo respeto le solicito, ya que el Municipio de Santiago de Cali, el Juzgado 19 Administrativo y la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, omitieron la resolución de las excepciones interpuestas dentro de los términos señalados en la ley, proceda a resolver la excepción de Prescripción {sic} y Perdida {sic} de ejecutoriedad del Acto Administrativo {sic}, con el fin de tutelar mi derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa».

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de noviembre de 2017,6 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De igual manera, ordenó comunicar en calidad de terceros con interés al Juez Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Alcaldía de Santiago

de Cali – Subdirección de Tesorería de Rentas, por haber sido partes dentro de la acción de cumplimiento.

3. Intervención Remitidas las comunicaciones del caso,7 se allegó el siguiente memorial. 3.1. El municipio de Santiago de Cali En su memorial solicitó se declare improcedente la acción de tutela instaurada y en su defecto el archivo del proceso, por la carencia de objeto, por cuanto ya se dio respuesta de fondo a la solicitud que originó la presente acción de tutela.8 En aquélla se le informó al tutelante, lo que sigue: «En atención al asunto de la referencia, este despacho le comunica que una se analizados los hechos fácticos y jurídicos de su solicitud presentada mediante escrito de excepciones en contra de la Resolución No. 4131.3.21.56024 de Octubre {sic} 27 de 2016 se hace necesario que aporte 6 Fl. 31. 7 Fls. 32 - 38. 8 Fls. 42 - 43. copia del Auto admisorio de la demanda interpuesta en el Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Cali. Lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado Juzgado emitió Auto {sic} que inadmite la demanda en Noviembre {sic} 25 de 2016 y en la actualidad no consta pronunciamiento de su parte que nos permita verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la misma. Ergo se colige que hasta tanto no allegue este documento solicitado, esta subdirección se abstendrá de emitir auto de suspensión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del contribuyente OMAR CORTES SUAREZ identificado con cédula de ciudadanía (…) mediante Resolución No, 4131.3.21.56024 de Octubre {sic} 27 de 2016 por concepto de impuesto

predial unificado del predio No. K055100070000 de las vigencias 2010 al 2013».

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 21 de marzo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la subsidiariedad, para lo cual, explicó:9 «En ese entendido a todas luces el término con el que contaba la administración para resolver sobre las excepciones propuestas por el actor ya fue superado, pero es necesario precisar como la Sala señaló en providencia del 2 de diciembre de 2010, exp. 2005-02017-01 (17871), C.P Martha Teresa Briceño de Valencia, que el Estatuto Tributario como norma que regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo no señala expresamente la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento de la administración en el término para pronunciarse respecto de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, razón por la que nos encontramos frente a un término de carácter perentorio en el que la Administración no pierde la facultad para pronunciarse frente a lo planteado así exista un incumplimiento en el término.

Vale destacar que en el presente caso de conformidad a la respuesta que allegó la Oficina de Cobro Coactivo del municipio de Santiago de Cali, se resolverán las excepciones propuestas por el actor una vez allegue los documentos solicitados, puntualmente el auto admisorio de la demanda con fundamento en el cual propuso la excepción de interposición de demanda. De conformidad con lo anterior y teniendo claridad frente a lo ocurrido en el trámite administrativo, es necesario indicar que en el caso objeto de estudio

una vez allegué el actor el auto admisorio de la demanda la administración resolverá las excepciones o suspenderá el proceso de cobro como lo advirtió en su intervención en el presente asunto. 9 Fls. 51 – 55. Adicionalmente, en caso de que la administración no resuelva las excepciones una vez se allegue lo solicitado, el actor cuenta con la opción de demandar el acto ficto o presunto que surge como consecuencia del silencio administrativo negativo debido a que la norma especial no señala expresamente que en los procesos de cobro coactivo el silencio de la administración sea de carácter positivo, caso en el que el actor tiene la opción de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior se tiene que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA10, como otro medio de defensa judicial para controvertir el acto ficto o presunto el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo dado que se dirige contra un acto administrativo producto del silencio administrativo.11».12

5. Impugnación El señor CORTÉS SUÁREZ en su escrito, presentado en tiempo,13 reiteró los argumentos dados en su escrito inicial, para elevar como petición especial, la que sigue: «Ante la vulneración probada y continuada de mis derechos fundamentales, como son, el debido proceso y el derecho de defensa acudo al superior con el fin de que modifique o revoque especialmente el numeral 1º del Fallo calendado el 21 de marzo de 2018, y a cambio disponga tutelar mis derechos

al debido proceso y de defensa, ordenando o disponiendo la resolución de las excepciones interpuestas desde el mes de noviembre de 2016». 10 «“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”». Negrilla del texto. 11 «“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.” (negrita fuera de texto)». Énfasis del original. 12 Énfasis del a quo. 13 El fallo se notificó por oficio enviado por la empresa de mensajería 4-72, el 3 de abril de 2018 (fl. 56), el cual fue entregado el día 9 siguiente (fl. 73, guía de envío RN927705683CO) y la impugnación se radicó el 11 de abril (fls. 61 - 63), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. ii. Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. iii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de cumplimiento, decidida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,14 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».18 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad frente a tutela de fondo respecto del municipio de Santiago de Cali 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Frente a este requisito,21 esta Sala ha sostenido que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales, de manera que, únicamente, ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Adicionalmente, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del

ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento o el ejercicio inadecuado de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012, señaló que: «…la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales». La Corte Constitucional en la sentencia SU-297 del 21 de mayo de 2015, reiteró: «Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.22». 21 Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela proferidos por esta Sección, Así: Febrero 1º de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03155-00, tutelante el municipio de

Nunchía - Casanare; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Durante el 2017: Mayo 11, radicado No. 25000-23-41-000-2017-00321-01, demandante: Miriam Lucía Moreno Duarte, C. P. Rocío Araújo Oñate. Mayo 4, expediente No. 25000-23-42-000-2017-01070-01, actor: David Heladio Rozo Torres, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Mayo 4, tutela No. 11001-03-15-000-201603802-01, accionante: Víctor Raúl Vargas León, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 «Sentencia T-301 de 2009». Ahora bien, la Sección Cuarta en el fallo impugnado, no encontró superado el requisito en mención, pues el tutelante podrá demandar el acto ficto o presunto que surge como consecuencia del silencio administrativo negativo debido a que la norma especial no señala expresamente que en los procesos de cobro coactivo el silencio de la administración sea de carácter positivo, caso en el que el actor tiene la opción de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para este juez constitucional, al revisar el escrito con el señor CORTÉS SUÁREZ elevó la inconformidad contra dicha decisión, evidencia no de da motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, con el objeto de cuestionar la improcedencia por subsidiariedad y simplemente se limitó a reiterar los motivos relacionados en el escrito inicial, motivo por el cual

confirmará la subsidiariedad declarada por el a quo, pues claramente el actor podrá cuestionar el presunto acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control pertinente.

5. Tutela contra providencias judiciales – la acción de cumplimiento Por otro lado, observa este juez constitucional que el a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a las providencia judiciales que se cuestionaron con el presente mecanismo constitucional, pues como se evidenció en los antecedentes el tutelante alegó que sus derechos fundamentales estaban siendo afectados no solo por el municipio, sino también por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las providencias adoptadas dentro de la acción de cumplimiento 201700074.

Frente a la decisión de cierre de dicha actuación judicial, evidencia esta Sala que se cumplen con los requisitos de procedibilidad adjetiva, así: i) En el presente caso se cuestionan las providencias judiciales adoptadas, en primera y segunda instancia, por el juzgado y tribunal administrativo, atrás mencionados, dentro de una acción de cumplimiento, motivo por el cual, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. ii) Para la Sala la tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se notificó por estado finado el 9 de octubre de 2017,23 quedando ejecutoriada

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