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CE-11001-03-15-000-2017-02947-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02947-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que se aplicó correctamente la interpretación que han hecho los órganos de cierre sobre las normas que gobiernan el asunto discutido [E]sta Sala no vislumbra que la Corporación Judicial accionada hubiera ponderado el material probatorio de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal, como lo afirma y pretende hacer creer la accionante. Por el contrario, de la prueba obrante en el expediente era posible, de manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal en su decisión, para confirmar lo resuelto en primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda. El supuesto para tener derecho al reajuste en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1 de su Decreto reglamento 2108 de 1992, era, además de haber obtenido el reconocimiento pensional antes del 1 de enero de 1989, que los aumentos de la pensión hubieran sido inferiores al aumento de los salarios decretados por el Gobierno nacional, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay lugar al reajuste. Y el Tribunal, de manera razonable, estableció, al igual que lo había hecho el Juez de primera instancia, que el Municipio de Medellín demostró que el incremento de la prestación pensional de la actora, por

los años que dispuso el legislador, había sido más favorable, con ocasión de la aplicación del Acuerdo municipal 034 de 1970. Por tanto, el Municipio de Medellín no tenía nada que reajustarle a la pensión de la [accionante]. […]. Igualmente, y contra lo que sostiene la demandante, de la revisión de la providencia cuestionada, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada aplicó juiciosamente lo que ha dicho el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, en relación al entendimiento y aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. […]. Así las cosas, tampoco se configura defecto por un supuesto desconocimiento de precedentes, en tanto que no corresponde a la realidad afirmar que, en su decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y aplicación de las referidas normas. Por esto, para la Sala lo que existe realmente es una inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria y decisión adoptada en la providencia censurada. Discrepancia que en sí misma, no implica que el fallo del Tribunal pueda ser objeto de reproche y revocado a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia adicional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al entendimiento y aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, ver: corte

Constitucional, sentencia de 11 de mayo de 2010, exp. T-366, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02947-00(AC)

Actor: SOR DARNEY DEL SOCORRO MORA DE ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Sor Darney del Socorro Mora de Echeverri, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderada, la señora SOR DARNEY DEL SOCORRO MORA DE ECHEVERRI instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Por lo expuesto solicito se TUTELEN los DERECHOS

CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORAVILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la Providencia contenida en la Sentencia del 01 de noviembre de 2016

emanada del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 7139 del 22 de abril de 2013, 12345 del 20 de noviembre de 2014 y 1340 del 09 de junio de 2015, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Subsecretaría de Gestión Humana de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de la señora Sor Darney del Socorro Mora de Echeverri, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 02 (sic) de mayo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación de la señora SOR DARNEY DEL SOCORRO MORA DE ECHEVERRI , es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 01 de noviembre de 2016”.

2. Hechos 1 Ver fl.19.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución No. 360 del 11 de julio de 1984 el Municipio de Medellín reconoció pensión de jubilación2 a la señora Sor Darney del Socorro Mora de Echeverri. 2.2. Posteriormente solicitó al ente territorial el reajuste de su pensión, en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. Mediante las Resoluciones Nos. 7139 del 22 de abril de 2013, 12345 del 20 de noviembre de 2014 y 1340 del 09 de junio de 2015, le fue negada esa solicitud. 2.3. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Medellín pretendiendo la nulidad de esos actos administrativos y, como restablecimiento del derecho que se ordenara el reajuste de su pensión conforme a las mencionadas normas. 2.4. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida en audiencia del 1º de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró que el incremento pensional para los años reglados por el legislador, haya sido deficitario para la demandante. 2.5. Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que mediante sentencia del 26 de abril de 2017 confirmó la decisión recurrida.

3. Fundamentos de la acción

Considera la parte actora que el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del Juzgado, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente. 3.1. En síntesis, sostiene que se incurre en defecto fáctico porque, en su sentir, la autoridad judicial accionada valoró la prueba aportada por el Municipio de Medellín, “de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal”, ya que de la misma se deriva que entre el 5 de junio de 1984 –fecha de reconocimiento de su prestación–, y el 31 de diciembre de 1988, el reajuste aplicado a su pensión de jubilación fue inferior al aumento de los salarios para las mismas anualidades. Señala que los aumentos que le fueron hechos con fundamento en el Acuerdo 034 de 1970 del Concejo de Medellín, solo fue para años posteriores a 1988, y que la aplicación de ese Acuerdo, en sí mismo, no implica que no procediera el reajuste de su pensión en los términos del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. 3.2. Afirma que existió desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han tratado ampliamente el tema de la aplicación del Decreto 2108 de 1992. 2 Valga aclarar que a través de la Resolución No. 360 del 11 de julio de 1984, a la actora se le reconoció por parte del Municipio de Medellín fue una pensión de invalidez. Así se deriva del texto de ese acto administrativo que obra a fls.32-33 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Citó apartes de fallo de tutela del 27 de febrero de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se hace un nutrido resumen sobre ese particular.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 14 de noviembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular como terceros con interés, al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Municipio de Medellín, al igual que se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.109). 4.2. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (fls.118119), contestó a través de su titular. Dijo que se oponía a las pretensiones, toda vez que en la decisión proferida en primera instancia, se hizo una adecuada valoración del material probatorio allegado, y que la misma se encuentra ajustada a las normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales vigentes ante casos análogos.

Indicó que lo que observa es una inconformidad de la tutelante respecto de la ratio decidendi de los fallos ordinarios de primera y segunda instancia, específicamente en relación a la hermenéutica de la fuente formal aplicable (art.116 de la Ley 6ª de 1992 y art.1º del Decreto 2108 del mismo año), sin que tal inconformidad tenga la virtualidad de configurar alguna de las causales especiales previstas para que proceda la tutela contra providencia judicial. Considera que la actora busca reabrir del debate dado en el proceso ordinario, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, a manera de instancia

adicional, lo que desdibuja el uso del mecanismo constitucional. Manifestó que la tutela se torna improcedente para solicitar la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse incurrido en ninguna de las causales previstas para recurrir a ese medio excepcional, y en particular, resaltó que no se advierte un ejercicio arbitrario y caprichoso del poder judicial, ni vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante. 4.3. El Municipio de Medellín (fls.126-140) se pronunció por intermedio de apoderada, solicitando negar las pretensiones de la acción de tutela. Luego de ilustrar en un cuadro los incrementos de ley de la pensión de la actora, y los que se le hicieron en los términos del Acuerdo 34 de 1970 del Concejo Municipal de Medellín3, dijo que con la aplicación del reajuste pensional consagrado en ese Acuerdo, el Municipio de Medellín ha subsanado la compensación que buscaba sanear el Decreto 2108 de 1992, “a tal punto que ha incrementado sustancialmente el monto de su mesada pensional, por encima de lo que lo haría la aplicación del mismo Decreto 2108 de 1992”. Por tanto, agregó que el Municipio ha aplicado incrementos pensionales a la accionante por encima en las normas legales, e inclusive de los ordenados en el referido Decreto. Señaló que es evidente que no se cumple con uno de los presupuestos señalados en el Decreto 2108, como es “que la pensión presente diferencias con los aumentos

3 Ver reverso fl.132. salariales, es decir, que presente cierto déficit”. Por eso, manifestó que si hoy se decidiera dar aplicación en el Municipio de Medellín al Decreto 2108 de 1992, sin tener en cuenta que sus pensionados gozaban de una norma local, que era más beneficiosa que la norma por la cual hoy se reclama, se estaría haciendo un doble reajuste a la pensión de la demandante (el Nacional del Decreto 2108 y el Municipal, del Acuerdo 034 de 1970). Expuso que resultaría inapropiado y aún violatorio del derecho a la igualdad, “solicitar incrementos adicionales (Reajustes sobre reajustes), a una mesada pensional que desde su constitución ha sido mejorada ostensiblemente en comparación con los preceptos legales”, que es lo que pretende la actora. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, no se pronunció, pese a haber sido notificado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 26 de abril de 20176, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto en primera instancia, que había negado las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-034-2016-00375-01, se incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual corresponde verificar si se configuran los defectos alegados. 3.3. Una vez revisada la sentencia objeto de censura, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos que invoca la demandante, por las siguientes razones: 3.3.1. Después de reseñar los hechos de la demanda, la contestación a la misma, el sustento de lo resuelto en primera instancia por el Juzgado 34

Administrativo Oral del Circuito de Medellín y las razones de la apelación, el Tribunal, en el acápite “CONSIDERACIONES”, el Tribunal accionado definió como problema jurídico, establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca el reajuste de su pensión conforme a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

3.3.2. En esas consideraciones, como preámbulo para dilucidar ese problema, la Corporación judicial accionada expuso un “MARCO JURÍDICO APLICABLE A LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES, DISPUESTO EN EL DECRETO 2108 DE 1992”7, en el que transcribió el artículo 116 de esa ley 6ª de 19928, que estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, y el artículo 1º del Decreto 2108 de 19929, en el que se señaló el porcentaje de los 6 El original de la sentencia del Tribunal se ve a fls.128-139 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por correo electrónico el 2 de mayo de 2017 (fl.140 ídem). 7 Ver fls.134-136. Con relación al entendimiento sobre ese tema, transcribió apartes de sentencia del 2 de agosto de 2007 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación 25000-23-25-000-2001-005512-01, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y de sentencia del 6 de agosto de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 25000-2325-000-2001-00816-01, CP. Jesús María Lemos Bustamante. 8 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones". Consagraba el artículo 116 de esa ley: “Ajuste a pensiones del sector

público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. (Declarado inexequible por sentencia C-531 de 1995). 9 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". En lo pertinente, decía el artículo 1º de ese Decreto: “Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: (…)”. ajustes que se realizarían -a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989durante los años 1993 a 1995. Luego, precisó que mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 dela Ley 6ª de 1992, dejando a salvo derechos adquiridos durante el tiempo que estuvo vigente. Resaltó que en las sentencias del 11 de diciembre de 199710 y del 11 de junio de 199811, respectivamente, el Consejo de Estado i) determinó que el reajuste operaba tanto en el orden nacional como territorial, y ii) declaró la nulidad del

artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. Por eso, anotó que el Consejo de Estado ha indicado que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desapareció del mundo jurídico, y que su Decreto reglamentario 2108, siguió la misma suerte. Que lo señalado en ese Decreto aplica a los pensionados de los órdenes nacional y territorial, siempre y cuando hubieren adquirido el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Tribunal aclaró que el Decreto 2108 de 1992 estableció dos requisitos para que fuese procedente el reajuste: i) que la pensión se haya reconocido, o se hubiera cumplido con los requisitos para tener derecho a ella, antes del 1º de enero de 1989, y ii) que se presenten diferencias con los aumentos de salarios, esto es, que se presenten desajustes con los incrementos del salario mínimo. 3.3.3. En el punto “7.2. CASO CONCRETO”12 de sus consideraciones, el Tribunal anotó que el Consejo de Estado13 sostiene que corresponde a la administración demostrar que no existe diferencia en las mesadas causadas en los años que dispuso la norma legal. Acto seguido, expresó que “[e]n el caso bajo estudio, de la prueba documental aportada al expediente, se puede colegir que la pensión sobre la que se debate el reajuste de la parte actora, fue reconocida mediante la Resolución No. 360 del 11 de julio de 1984 (folios 66 y 67)”, lo que significa que cumplía con el primer presupuesto de

hecho de la norma, porque que su derecho le había sido reconocido antes del 1º de enero de 1989. Luego, manifestó que la entidad territorial demandada aportó prueba de la que se deriva que “para el periodo durante el cual se presentó el desajuste entre el incremento pensional decretado por el Gobierno Nacional y el incremento salarial anual”, a la actora le fue incrementada su pensión conforme al Acuerdo No. 34 del 15 de diciembre de 1970, que arrojó unas sumas superiores a los incrementos del salario mínimo que hizo el Gobierno Nacional. 10 Sección Segunda, expediente 15723, CP. Dolly Pedraza de Arenas. En esta sentencia se señaló que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad. 11 Sección Segunda, expediente 15723, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. En este pronunciamiento se declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 12 Ver reverso fl.136 a fl.138 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Citó sentencia del 31 de enero de 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2004-04642-01, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Dijo textualmente el Tribunal: “Ahora bien, de la ilustración que a folio 58 y vuelto, (sic) arrimó el Municipio de Medellín con el fin de certificar cuáles fueron los incrementos pensionales y el valor real pagado a la actora, así como el incremento salarial aplicado por la entidad a su servidores desde el año 1989 hasta 2015, se extracta lo

siguiente:

AÑO MESADA CON MESADA MESADA CON

INCREMENTO REALMENTE INCREMENTO OBSERVACIONES

LEGAL PAGADA DEL DECRETO

2108/1992 Reajuste pensional 1989 44.013.69 58.256.28 por acuerdo 34/1970 1990 55.457.25 89.436.78 1991 69.914.40 112.744.00 1992 88.122.90 124.057.44 1993 110.184.47 177.614.40 117.897.38 1994 133.422.37 216.632.00 152.755.28 Reajuste pensional por acuerdo 34/1970 1995 163.562.49 265.570.00 187.262.69 Independientemente de la existencia o no de diferencia ente el incremento pensional aplicado a la demandante y el efectuado a los salarios de los servidores públicos del ente territorial demandado, LA LIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN, CONFORME A LOS PRESUPUESTOS DE CRECIMIENTO

PENSIONAL ANUAL DEL ACUERDO NO. 34 DE 1970, RESULTA

NOTABLEMENTE MÁS BENÉFICA PARA EL DEMANDANTE, QUE LA

APLICACIÓN DEL DECRETO 2108 DE 1992”.

Y, a renglón seguido, señaló:

“DE LO ANTERIOR, SE DESPRENDE QUE EN EL CASO DE LA DEMANDANTE NO SE CUMPLE EL SEGUNDO SUPUESTO DE HECHO QUE DISPUSO LA NORMA, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión… y los aumentos de salarios, PUESTO QUE SI BIEN DICHAS DIFERENCIAS PORCENTUALMENTE SE PRESENTARON, FINALMENTE RESULTARON MÁS FAVORABLES AL APLICAR EL ACUERDO NO. 034 DE 1970; y, como se evidencia en el cuadro anterior, ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE CONSAGRADO EN EL DECRETO 2108 DE 1992, que por principio de inescindibilidad, implicaría el incremento de la mesada pensional de la actora conforme al porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional Y NO SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA NORMA LOCAL, CONLLEVARÍA a la reliquidación… pensional de la señora SOR DARNEY DEL SOCORRO MORA DE ECHEVERRI y al pago de una mesada pensional menor a la que percibe en la actualidad, escenario totalmente contrario al principio constitucional de favorabilidad que cobija al trabajador y que obliga al operador judicial a velar por garantizar que siempre se le aplique la normatividad que le resulte más benéfica, que para el caso en concreto, se reitera, es el Acuerdo No. 034 de 1970”. Por todo lo dicho, concluyó: “Así las cosas, POR NO ENCONTRARSE CUMPLIDOS LOS SUPUESTOS DE HECHO FIJADOS EN LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6ª. DE 1992 Y

1º. DEL DECRETO 2108 DE 1992, para la procedencia del reajuste pensional deprecado por la parte demandante, en tanto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN,

EN CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA QUE

LEGISLATIVAMENTE LE FUERA IMPUESTA, DESVIRTUÓ LA

EXISTENCIA DE DESAJUSTE ALGUNO EN DESFAVOR DE LA

ACCIONANTE RESPECTO DEL INCREMENTO APLICADO A SU MESADA

PENSIONAL Y EL INCREMENTO SALARIAL EFECTUADO A LOS

FUNCIONARIOS DEL ENTE TERRITORIAL, LA SALA CONFIRMARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE FUE DICTADA EN LA AUDIENCIA INICIAL”. (Subrayas, resaltado y mayúsculas son ajenos a los textos transcritos). 3.4. De la reseña hecha en precedencia, esta Sala no vislumbra que la Corporación Judicial accionada hubiera ponderado el material probatorio “de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal”, como lo afirma y pretende hacer creer la accionante. Por el contrario, de la prueba obrante en el expediente era posible, de manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal en su decisión, para confirmar lo resuelto en primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda. El supuesto para tener derecho al reajuste en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su Decreto reglamento 2108 de 1992, era, además de haber obtenido el reconocimiento pensional antes del 1º de enero de

1989, que los aumentos de la pensión hubieran sido inferiores al aumento de los salarios decretados por el Gobierno nacional, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay lugar al reajuste. Y el Tribunal, de manera razonable, estableció, al igual que lo había hecho el Juez de primera instancia, que el Municipio de Medellín demostró que el incremento de la prestación pensional de la actora, por los años que dispuso el legislador, había sido más favorable, con ocasión de la aplicación del Acuerdo municipal 034 de 1970. Por tanto, el Municipio de Medellín no tenía nada que reajustarle a la pensión de la señora Sor Darney del Socorro Mora de Echeverri. Además, en lo que refiere al estudio del material probatorio, ha reiterado la Corte Constitucional que la independencia del Juez natural adquiere mayor valor y trascendencia, lo que restringe que el Juez de tutela haga un examen exhaustivo del mismo, a riesgo de convertirse en una tercera instancia. 3.4.1. Igualmente, y contra lo que sostiene la demandante, de la revisión de la providencia cuestionada, concluye la Sala que la autoridad judicial demandada aplicó juiciosamente lo que ha dicho el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, en relación al entendimiento y aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. Incluso, en el fallo de tutela del 27 de febrero del 201314 que cita la actora, en el que se hace un recuento sobre ese asunto, se dijo que conforme a la 14 Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-201300093-00, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos que debe acreditar el pensionado para acceder al reajuste, son los siguientes: “1. Que el pensionado haya adquirido el derecho antes del 1º de enero de 1989,

2. Que los aumentos legales de la pensión hayan sido inferiores a aquellos decretados por el Gobierno Nacional respecto de los salarios, durante los años en los que rigió la Ley, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay reajuste ,

3. El reajuste opera desde la entrada en vigencia de la ley y hasta la declaratoria de inexequibilidad de la misma, y

4. Cobija a los pensionados nacionales y territoriales”. (Resaltado ajeno al texto transcrito).

Es más, al respecto dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-366 de 2010: “El mismo Consejo ha señalado que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad al 1 de enero de 1989, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunción de hecho susceptible de prueba en contrario”. Así las cosas, tampoco se configura defecto por un supuesto desconocimiento de precedentes, en tanto que no corresponde a la realidad afirmar que, en su decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el entendimiento y aplicación de las referidas normas. 3.5. Por esto, para la Sala lo que existe realmente es una inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria y decisión adoptada en la providencia

censurada. Discrepancia que en sí misma, no implica que el fallo del Tribunal pueda ser objeto de reproche y revocado a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia adicional. La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en qu

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