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CE-11001-03-15-000-2017-02949-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02949-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 26 de abril de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) mediante la que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en la que deniega las pretensiones que formula la [accionante] (…) la Sala denegará el amparo que se solicita, en cuanto no advierte la configuración del defecto fáctico acusado y la consecuente existencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En primer lugar, porque el criterio imperante al interior de esta Subsección es el de mantener la independencia judicial de la manera más estricta posible, pues se entiende que la seguridad jurídica, como principio superior del ordenamiento jurídico, no puede quedar relegada por los efectos de la acción de tutela en tanto mecanismo subsidiario cuya finalidad, si bien es la protección de los derechos fundamentales, solo debe operar cuando no se aprecia otra alternativa jurídica idónea. Y en segundo lugar, porque no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un vicio como el que se alega. En estas condiciones (…) el Tribunal efectúa una estimación defectuosa en contra de la evidencia probatoria recaudada en el proceso, una vez revisado el expediente, no encuentra la Sala que se hayan

valorado inadecuadamente los elementos probatorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02949-00(AC)

Actor: ANA RITA PELÁEZ DE ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Ana Rita Peláez de Espinosa, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad con la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra el municipio de Medellín. 1.2. Pretensiones Por lo expuesto solicito se TUTELEN los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la Providencia contenida en la Sentencia del 30 de junio de 2016 emanada del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números 06739 del 04 de abril de 2013, 0396 del 25 de

febrero de 2014 y 0765 del 02 de abril de 2014, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Subsecretaría de Talento Humano de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de la señora Ana Rita Peláez de Espinosa, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad, del Tribunal Administrativo del Antioquia el día 02 de mayo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación de la señora ANA RITA PELAEZ DE ESPINOSA, es decir, REVOQUE la Sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 30 de junio de 2016. 1.3. Hechos de la solicitud 1.3.1. Mediante Resolución 58 de 8 de junio de 1970, el municipio de Medellín le concedió pensión de jubilación al señor Luis Alfonso Espinosa Acosta, prestación que le fue sustituida a la accionante a través de la Resolución 126 de 12 de agosto de 1982. 1.3.2. El 27 de agosto de 2014, en uso del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho presenta demanda en contra del municipio de Medellín para que se declaren nulos los actos mediante los cuales le niega el derecho al reajuste pensional que ordena el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 y el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992. A título de restablecimiento pide el reconocimiento y pago de los referidos ajustes que corresponden a suma igual al 28% del valor de la pensión, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, distribuido así, el 12% para esa anualidad, teniendo en cuenta lo percibido a 31 de diciembre de 1992; el 12% para el año 1994, teniendo en cuenta lo percibido a 31 de diciembre de 1993; el 4% para el año 1995, conforme al valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994. Adicionalmente, la reliquidación de las mesadas pensionales causadas a partir de 1996, con la respectiva indexación. 1.3.3. Los actos demandados son las Resoluciones 6739 de 4 de abril de 2013, 396 de 25 de febrero de 2014 y 765 de 2 de abril de 2014, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Servicios Administrativos de esa entidad, por medio de las cuales se resuelve en forma negativa la reclamación administrativa que elevó al ente territorial para el reconocimiento de los reajustes pensionales. 1.3.4. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín niega sus pretensiones. Contra esa decisión interpone recurso de apelación, que es

confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.3.5. Acusa a esas autoridades de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, en cuanto mediante fallos que carecen de fundamento fáctico probatorio adecuado para decidir el asunto, desatiende no solo el precedente judicial obligatorio, sino que incurre en un comportamiento absolutamente deformado respecto del postulado de la norma. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad. Alega que en la sentencia que cuestiona, se configura el vicio o defecto fáctico, por cuanto el juzgador para desconocer su derecho al reajuste legal, se apoya en una prueba que en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales respecto a los salariales, lo que indica que el aumento aplicado a su pensión fue inferior al que recibieron los empleados del ente territorial, no tenía la virtud necesaria para desconocer lo previsto en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1.º; por el contrario, el estudio detallado y real confirma la diferencia existente. El fallador aprecia esa probanza de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y omite sin justificación el análisis de los porcentajes de aumento, dando por demostrado que los previstos en el acuerdo municipal son superiores, sin que se efectué estudio comparativo alguno del cual emerja con claridad la superioridad de los aumentos en su mesada.

Asevera que el fallo se aparta del postulado normativo, para ni siquiera valorar la prueba idónea obrante en el proceso, no se toma el trabajo de verificar el supuesto de hecho contenido en la norma y no analiza los porcentajes de incremento que se aplicaron como era su labor judicial, e interpreta lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, como un complemento de los reajustes conforme al acuerdo municipal, argumentando que se violaría el principio de inescindibilidad, cuando éstos tienen orígenes y propósitos distintos y, su aplicación no es incompatible. Así mismo, la decisión desatiende los precedentes judiciales, tanto verticales como horizontales, en los que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992, actuación que da lugar a la acción de tutela contra providencias judiciales como se expone en la sentencia T125 de 2012, que alude a la procedibilidad del mecanismo constitucional cuando se desconocen los criterios jurisprudenciales. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como demandados y al municipio de Medellín que actuó como demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-3333-030-2014-01265-01 como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe. 1.6. Intervenciones

1.6.1 Del Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente Martha Cecilia Madrid Roldán, solicita declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Ana Rita Peláez de Espinosa. La accionante dirige la acción de tutela, contra el fallo de 27 de abril de 2017, que se notifica el 4 de mayo de 2017, el cual decide la segunda instancia en el expediente 050001-33-33-030-2014-01265-01, confirmando la decisión que profiere el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016, que niega las pretensiones de la demanda. Entonces, siendo que la demanda se presenta el 7 de noviembre de 2017, seis meses después de proferida y notificada, se desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte actora, pues no existe justificación alguna para su inactividad. Señala que en la sentencia que profirió esa Corporación, se indican las razones por las cuales se confirma la de primera instancia y en consecuencia no se accede a la pretensión del reajuste de la pensión que reclama la accionante. Está debidamente fundamentada tanto en la normativa aplicable al caso concreto y en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que se citan en la sentencia ordinaria que da origen a esta acción constitucional; por tanto, no resulta arbitraria ni desconocedora del precedente judicial; por consiguiente, no atenta contra los derechos fundamentales que invoca la accionante.

1.6.2. Del Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Una vez analizada la sentencia que se dicta el 30 de junio de 2016, en el proceso con radicación 05001-33-33-030-2014-01265-00, se advierte que esta se apoya en las disposiciones normativa que regulan el reajuste pensional y luego de verificar las causales de nulidad que invoca la parte demandante, se establece que no se cumple con uno de los presupuestos que establece el Decreto 2108 de 1992; esto es, que las pensiones presentaran diferencias con los aumentos salariales, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el incremento de la pensión de la accionante siempre resultó superior al aumento salarial. La decisión de primera instancia contiene un análisis amplio, serio y detallado de la prueba recaudada en el proceso y aplica las disposiciones normativas y constitucionales pertinentes; así mismo, se apoya en la jurisprudencia relacionada con el asunto objeto del proceso, situación que torna en improcedente la acción de tutela, pues no se incurre en el defecto material o sustantivo que se alega. La providencia de 23 de junio de 2016, que se acusa, se notificó en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo mediante correo electrónico de 1.º de julio de 2016. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, mediante auto de 2 de agosto de 2017, se concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y se remitió a este para que

se pronunciara en segunda instancia. Esa Corporación a través de sentencia de 26 de abril de 2017, confirma en todas sus partes el fallo proferido por ese despacho. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, dado que no existe la causal de procedibilidad contra providencias judiciales; esto es, no existe el denominado defecto sustantivo o material —o las causales genéricas de procedibilidad—, pues la decisión que se adopta por ese despacho está conforme a las normas positivas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan el ejercicio de las acciones propias de esta jurisdicción y contiene un análisis juicioso de quien fungía como juez instructora para aquel entonces, de las pruebas aportadas por las partes, de la normativa que regula el tema objeto del proceso y de la jurisprudencia del órgano de cierre. 1.6.3. El municipio de Medellín Mediante su apoderado manifiesta que en el caso de los pensionados de ese ente territorial y de manera equidistante al de otras poblaciones de jubilados, incluyendo aquellos del orden nacional, esa entidad dispone los reajustes locales que se aplican de manera preferente a la ley vigente —Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, entre otras— siempre que estos resulten más favorables en cuanto a los incrementos, principalmente a través del Acuerdo 34 de 1970, lo que desemboca en que la mesada pensional se alejara del aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y que se acrecentara ostensiblemente la mesada en favor del pensionado. Así lo manifestó en el desarrollo del proceso, al probar que no obstante la

aplicación del Decreto 2108 de 1992, la mesada realmente pagada en la anualidad actual —fruto de la evolución histórica que ha tenido desde su constitución— representa un valor mucho mayor al que alcanzaría siendo reajustada únicamente con los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional e incluso con la adición del pluricitado decreto. Resalta el hecho de que en específico para el período comprendido entre los años 1979 a 1988 y posteriores, la mesada pensional reconocida al señor Luis Alfonso Espinosa Acosta efectivamente se incrementó en porcentajes idénticos y hasta superiores a los que ordenaba para las pensiones la ley vigente para la época —Ley 4.ª de 1976—. En el curso del proceso ese ente territorial aporta una tabla comparativa en la cual se realiza un estudio del comportamiento de la mesada pensional reconocida a la accionante donde se evidencian los valores de los incrementos ordenados en el Decreto 2108 de 1992 en comparación con los reajustes previstos en el Acuerdo 34 de 1970:

AÑO MESADA CON MESADA MESADA CON

INCREMENTO LEGAL REALMENTE INCREMENTO DEL

PAGADA DECRETO 2108/1992 1993 $121.907,81 $181.791,98 $136.536,74 1994 $147.618,16 $229.046,00 $185.172,22 1995 $180.965,11 $280.788,00 $236.082,73 Se detallan los valores de la mesada con incremento legal, mesada realmente pagada y mesada con incremento del Decreto 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995; particularmente, se destaca la notable diferencia que existe entre en la

mesada realmente pagada y la que acogería el incremento del referido decreto. Dicha situación se comparte por el Tribunal, el cual concluye acertadamente en su fallo de 26 de abril de 2017, que la accionante goza de una circunstancia más benéfica que la que lograría con la aplicación del referido decreto. Esos argumentos no son sólo del demandado; así también lo encontró probado la Sala Cuarta de Oralidad de ese Tribunal dentro de otro proceso surtido por el señor Guillermo Henao Henao, también contra el municipio de Medellín, al concluir que el reajuste que ordena el Decreto 2108 de 1992, no debía aplicarse de manera general sin considerar factores adicionales como la situación más favorable que ya había constituido el ente territorial para sus pensionados con la implementación del Acuerdo 34 de 1970. Argumenta la accionante, que independientemente de la aplicación del reajuste local que efectivamente recibió, su mesada pensional sí sufrió diferencias en cuanto a los aumentos percibidos comparados con los aumentos de los salarios que se destinaron para los empleados públicos del municipio de Medellín para los años 1978 a 1988 y que, para el caso concreto, no existe en la disposición legal —Ley 6.ª de 1992, Decreto 2108 de 1992—, restricción o exclusión alguna respecto de los reajustes pensionales aplicados en virtud del Acuerdo 34 de 1970, por lo que increpa la aplicación de este sobre la misma mesada pensional, lo que flagrantemente constituye un reajuste sobre un reajuste. Dicha posición representa vulneración no solo contra el precedente legal y

jurisprudencial, por cuanto el reajuste de que trata el Decreto 2108 de 1992, se encamina a compensar las diferencias ocasionadas a las mesadas pensionales que se ajustaron únicamente bajo la Ley 4.ª de 1976, sino además contra los principios de igualdad, inescindibilidad y favorabilidad por cuanto se reitera, está requiriendo una reliquidación sobre una mesada que ya ha gozado de mejores condiciones de movimiento financiero respecto de otros grupos de pensionados lo que en caso de aplicarse llevaría a dejar a estos últimos en desventaja. Añade que la accionante ignora que incluso aritméticamente la implementación del reajuste del Decreto 2108 de 1992, significaría una desmejora en el valor de su mesada, por cuanto indistintamente de que el comportamiento se estudie solo hasta el año 1988, para determinar si tuvo o no desajustes, con posterioridad a esa anualidad e inclusive recientemente su pensión, se ha incrementado conforme al Acuerdo 34 de 1970, lo que combinado con la incompatibilidad de aplicar ambos aumentos sobre la misma prestación bajo lo dispuesto por el principio de inescindibilidad, ya representaron, como en múltiples veces se ha expresado, una condición más beneficiosa a su favor. Dicho hecho se analiza tanto por las dos instancias y se verifica de manera amplia en sus respectivas providencias; en consecuencia, no hubo defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial por parte de los demandados; por el contrario, se pretende abrir una tercera instancia donde nuevamente se desarrolle el litigio, lo cual riñe con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional

—sentencia T-038 de 2014—, teniendo en cuenta que a través de su apoderada compareció al proceso y pudo ejercer sus derechos de manera oportuna y diligente. Lo que se persigue aquí es convertir el debate constitucional en una instancia adicional que le otorgue la posibilidad de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual pretendía la nulidad de las resoluciones atacadas. Solicita se niegue el amparo, toda vez que distinto a lo sugerido por la accionante, los falladores realizaron el estudio legal y del precedente jurisprudencial, de manera juiciosa, adecuada y pertinente al caso; esto es, teniendo en cuenta el desarrollo histórico que ha tenido el reajuste pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992, y respecto de la valoración probatoria también es verificable que llegaron a la conclusión de que sobre la mesada pensional de la ahora accionante, se han aplicado condiciones más bondadosas que sustrajeron su prestación del escenario de los desajustes y que bajo el principio de favorabilidad le han permitido no solo recuperar sino además alcanzar un mayor valor al que obtendría con la aplicación del pluricitado precepto. Esto en concordancia con lo querido por el legislador al expedir el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 «Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación […]» y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario

o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 26 de abril de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-030-2014-01265-01, mediante la que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en la que deniega las pretensiones que formula la señora Ana Rita Peláez de Espinosa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la

autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia de 30 de junio de 2016, resuelve lo siguiente: PRIMERO.DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidarán por Secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $441.717 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de

2003. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandante; esto es, la señora Ana

Rita Peláez de Espinosa y se desató por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 26 de abril de 2017, en la que dispone lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el treinta (30) de junio de 2016, en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora ANA RITA PELÁEZ DE ESPINOSA contra el municipio de MEDELLÍN-ANTIOQUIA.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el presunto defecto fáctico en que según la accionante incurre el Tribunal al valorar las pruebas en la segunda instancia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-030-2014-01265-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 26 de abril de 2017 (folios 64 al 88), se

notificó a la accionante el 2 de mayo de 2017 (folio 89) y, la presente acción de tutela se recibe en esta Corporación el 1.º de noviembre de 2017 (folio 20); es decir, dentro del término de los seis meses que señala esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se hace una descripción en detalle de las razones por las cuales la parte actora estima que el Tribunal incurre en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio recaudado en el expediente. 2.5.1.5. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia de 26 de abril de 2017, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia

judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».5 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el 5 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este vicio cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una

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