CE-11001-03-15-000-2017-02952-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02952-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]ncuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, pues la decisión judicial afectó el derecho fundamental a la igualdad amparado por la Carta Constitucional. La interpretación sobre el tema de la sanción moratoria para docentes, resultó contraria a los principios de la Constitución Política (…) Los docentes estatales tienen un régimen especial que regula lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías, esto es, la Ley 91 de 1989. No obstante, esta norma no consagra el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, concede a todos los servidores públicos. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017, en protección al derecho a la igualdad, concluyó que los docentes oficiales también son beneficiarios de lo consagrado en la precitada norma y reafirmó lo mencionado en la sentencia C-486 de 2016, en la cual se reconoció que los docentes deben ser considerados servidores públicos. En el presente caso, si bien la entidad judicial demandada profirió una sentencia que no es el resultado de una interpretación arbitraria y caprichosa de las normas, incurrió en violación directa de
la Constitución Política por desconocimiento de derecho a la igualdad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02952-00(AC)
Actor: ALFREDO CARVAJAL ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Alfredo Carvajal Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 3 de marzo y 14 de julio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron las pretensiones relativas al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplada en el
parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió el actor que laboró como docente en los servicios educativos estatales del departamento del Tolima y que el 18 de diciembre de 2013, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Indicó que mediante la Resolución Nº 1854 del 1 abril de 2014, le fue reconocido el pago de las cesantías, las cuales fueron canceladas el 16 de junio de 2014, a través de la entidad bancaria BBVA. Sin embargo, manifestó que dicho pago se efectuó de manera tardía pues transcurrieron 79 días después de vencido el plazo previsto para tal efecto, esto es, 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada. Narró que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fomag1. Sin embargo, mediante Resolución SAC Nº 2014RE10907 del 30 de julio de 2014, notificada el 13 de agosto de la misma anualidad, su petición fue negada. Manifestó que ante la negativa de la entidad, solicitó a la Procuraduría General de la Nación convocar audiencia de conciliación prejudicial para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al fracaso de esa diligencia por no existir ánimo conciliatorio,
promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y municipio de Ibagué, Tolima. 1 Folio 11cuaderno principal. Se observa como fecha de solicitud 8 de agosto de 2014. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de oralidad de Ibagué, que mediante providencia del 16 de noviembre de 20162, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 27 de abril de 2017, en el sentido de confirmar la decisión, al considerar que el actor, en su calidad de docente pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 11 de diciembre de 20143, al resolver un caso idéntico al que pone de presente en la tutela, ordenó el “reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas” y dejó por sentado que la sanción moratoria “se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”. Por último, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 20164,
concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la igualdad de trato jurídico y el debido proceso.
2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar la pretensión relativa al reconocimiento al pago de la mora por el pago tardío de cesantías conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. 2 El actor manifestó que la sentencia fue proferida el 3 de marzo de 2017, pero esa fecha no corresponde con la providencia que obra en el expediente del trámite ordinario.
3 M.P. Susana Nelly Acosta. Expediente 2012-00193-02 4 M.P. María Victoria Calle Correa Concretamente, los cargos presentados contra las sentencias objeto reproche constitucional fueron los siguientes: (i) Defecto sustantivo, el cual se configuró con el desconocimiento de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006, que establecieron los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, puesto que se demostró que estas le fueron canceladas con posterioridad al término establecido en la ley para su reconocimiento y pago. (ii) Desconocimiento del precedente judicial, al respecto aseguró que las autoridades judiciales del departamento del Tolima, se han apartado a la línea
jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, frente a ese aspecto. Al respecto hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: Sentencia SU-336 de 2017 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia de 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2016-00252-00. Sentencia de 22 de enero de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 2013-00192-01. (iii) Violación directa de la Constitución, en razón a que se desconocen los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según datos proporcionados en Cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sentencia que fue confirmada o
revocada según el caso por el Tribunal Administrativo del Tolima de acuerdo a la información del cuadro 6. Cuadro 6
DOCENTE RADICADO FECHA DE MAGISTRAD FECHA
SENTENCI O PONENTE CONFIRMA
A SENTENCIA
DESFAVOR TRIBUNAL
ABLE
JUZGADO
1 ALFREDO 7300133330 3 DE CARLOS 14 DE JULIO DE
CARVAJAL 0720140132 MARZO DE ARTURO 2017
ORTIZ 200 2017 MENDIETA
RODRÍGUEZ
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto las providencias descritas en el cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Cuadro 7
ACTO FECHA DE MAGISTR FECHA CONFIRMA
ADMINIS SENTENCIA ADO SENTENCIA
DOCEN TRATIVO DESFAVORABL PONENT TRIBUNAL
TE E E
JUZGADO 1 SAC: 03 DE MARZO CARLOS 19 DE ENERO DE ALFRE 2014RE10 DE 2017 ARTURO 2017
DO 907 DEL MENDIET
CARVA 30 DE A
JAL JULIO DE RODRÍGU
ORTIZ 2014, EZ
NOTIFICA
DO EL
DIA 13 DE
AGOSTO
DE 2014
3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades
demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de (la) docente ALFREDO CARVAJAL ORTIZ y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, dejar sin efecto las sentencias despachadas desfavorablemente proferidas en primera y/o segunda instancia y en su lugar proferir en cada caso una nueva decisión mediante la cual
se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales existentes, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional de manera reiterada y sea acogidas las pretensiones de la demanda.
6. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del CPACA tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 1854 de 1 de abril de 2014. Copia del acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de noviembre de 2016, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente
al proceso Nº 7300133-33-007-2015-00048-00 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfredo Carvajal Ortiz.
5. Trámite procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y al departamento del Tolima, Secretaría de Educación.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 7300133-33-007-2015-00048-00.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué La titular de ese despacho judicial solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en consideración que la decisión se adoptó con plena observancia del debido proceso. Adujo que no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 porque los destinatarios de las mismas son los servidores públicos y no pueden ser aplicadas a los docentes porque aquellos se gozan de un régimen especial regulado por Decreto 2831 de 2005. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción, en razón a que la decisión adoptada se ajustó a la normatividad vigente y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos
fundamentales del actor. 6.3. Ministerio de Educación Nacional Una funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.4. Respuesta de Fiduprevisora El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las decisiones judiciales no presentan los defectos alegados por el actor, pues las mismas se encuentran ajustadas a la ley y no contradicen lo establecido en la Constitución Política, ni vulneran los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas con las providencias proferidas el 16 de noviembre de 2016 y el 27 de abril de 2017, a través de las cuales se negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique
tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe determinarse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negar las pretensiones dirigidas a obtener el pago de la mora por pago
tardío de cesantías en consideración a que el mismo resulta improcedente cuando se trata de docentes del sector oficial; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario. Además, no se configuran las causales para presentar recurso extraordinario de revisión (subsidiaridad); (iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante mensaje dirigido a las direcciones de correo electrónico manifestado por las partes para tal efecto el 2 de mayo de 20175, la cual quedó ejecutoriada el día 5 del mismo mes y año. La acción de tutela fue promovida el 7 de noviembre de 2017, es decir, que transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días, ello indica que se superó el término de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. Empero, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva en el marco de la Sentencia SU-336 de 20176, se entenderá presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 5 Folio 197 del cuaderno del trámite ordinario. 6 M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. En esta oportunidad, la Corte Constitucional resaltó la importancia de analizar este requisito de acuerdo con las particularidades del caso concreto. Al respecto expresó: “la importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión
desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. Sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y el cumplimiento del requisito de inmediatez dependerá de las particularidades de cada asunto”. 4.2. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución7 El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el 16 de noviembre de 2016 y el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en su orden, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el departamento del Tolima, a través de las cuales se negaron las pretensiones dirigidas a obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplado en el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Observa la Sala que el 18 de diciembre de 2013, el señor Alfredo Carvajal Ortiz solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda. Esa petición fue resuelta mediante Resolución Nº 1854 de 1 de abril de 20148, expedida por la Gobernación del Tolima fue reconocido el pago
de las cesantías parciales a favor de la actora, el cual se hizo efectivo el 19 de junio de 20149. A juicio del accionante, en aplicación del artículo 4 de la Ley 1071 del 2006, el pago de las cesantías tuvo que haberse efectuado, a más tardar, el 26 de marzo de 2014 (45 días después de la fecha de ejecutoria de la resolución de autorizó el pago de las cesantías), sin embargo, fueron canceladas el 16 de junio de 2014 lo que generó una mora de 79 días que debe ser reconocida a través del pago de un día de salario por cada día de mora. Las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda en razón a que las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no son aplicables a los docentes del sector oficial, dado que aquellos son beneficiarios de un régimen especial. Además, sostuvieron que el 7 En este acápite la Sala seguirá de cerca el precedente judicial contenido en las sentencias proferidas dentro de los expedientes 2017-01851-01, 2017-01993-00 el 26 de octubre de 2017, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 2017-01859-00 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Folio 5 del cuaderno ordinario. 9 Folio 9 del cuaderno ordinario. ordenamiento jurídico no tiene previsto el pago de la sanción moratoria para los docentes del sector oficial, por lo tanto, una pretensión en ese sentido resulta improcedente.
Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el pago de la sanción moratoria de las cesantías a favor de los docentes del sector oficial. Así, en la sentencia C-741 de 201210, la Corte Constitucional señaló que aunque los docentes oficiales no pueden entrar en la categoría de empleados públicos de manera directa, sí se pueden asimilar a estos, es decir, que tienen un tratamiento equivalente. Posteriormente, en la sentencia C-486 de 201611, sostuvo que la aplicación de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de los docentes la sanción por el pago tardío de la cesantías, se hace extensiva a los docentes del sector público, pues no existe otro conjunto normativo que englobe la situación de los docentes oficiales vinculados mediante acto administrativo. Bajo esa línea, de manera reciente, en sentencia de unificación SU-336 de 201712, la Corte Constitucional contextualizó la problemática que se ha presentado respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes, fallo en el que indicó que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia y a la luz de los tratados internacionales, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En la referida sentencia, la Corte arribó a las siguientes conclusiones: “Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo
concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las 10 M.P. Nelson Pinilla Pinilla. 11 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas
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