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CE-11001-03-15-000-2017-02953-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02953-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a docentes por el pago tardío de sus cesantías [S]e afecta el derecho constitucional fundamental al debido proceso cuando al decidir sobre las pretensiones de las demandas encaminadas al reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes, se desconoce la sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016 de la Corte Constitucional, ya que la ratio decidendi de los fallos de control abstracto de constitucionalidad (declaren o no inexequible una disposición), constituyen un precedente obligatorio para todas las autoridades, entre ellas, las judiciales de lo contencioso-administrativo, motivo por el cual, en estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la garantía superior quebrantada. (…). A manera de corolario, los educadores sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que las decisiones contrarias a ello desconocen los derechos de raigambre constitucional fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales y debido proceso por violación directa de la Carta, motivo por el cual le asiste razón a la actora cuando afirma que en el sub lite se soslayó el precedente jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 40/ DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1071

DE 2006 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1769 DE 2015 - ARTÍCULO 89

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Respecto al pago de la sanción moratoria de las cesantías a los docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU336 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Acerca del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial como defecto sustantivo, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Acerca de lo que comprende el termino ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia

de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los requisitos exigidos para apartarse legalmente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto del concepto de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-00131-00(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, que regulaba los intereses moratorios por incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías de los docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de septiembre de 2016, exp. C-486, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre casos que guardan armonía con lo decidido en la presente tutela con las consideraciones de la Corte Constitucional respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores, incluidos los docentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de julio de 2017, exp. 73001-23-33-000-2013-00246-01 (0620-2014) y sentencia de 8 de septiembre de 2017, exp. 73001-23-33-000-201300193-01 (0919-2014), C.P. Carmelo Darío Perdomo Cueter. En cuanto a un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-0185200(AC), C.P. Carmelo Darío Perdomo Cueter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02953-00(AC)

Actor: CECILIA MORENO TRIVIÑO

Demandado: JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Cecilia Moreno Triviño contra los señores Juez Primero (1.°) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 35). La señora Cecilia Moreno Triviño, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores Juez Primero (1.°) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos los fallos de 3 de marzo y 14 de julio de 2017 emitidos por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo

de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-0072014-01322-01, que negó las pretensiones de la demanda y confirmó dicha decisión, en su orden, para que, en su lugar, se ordene a esas autoridades judiciales proferir un nuevo pronunciamiento que acceda a ellas, esto es, declarar la nulidad del acto administrativo que despachó de manera desfavorable su petición de reconocer la sanción moratoria, «[…] por el pago tardío de las cesantías […], equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo [el] pago de la misma, establecida en la Ley 1072 de 2006», y en consecuencia, disponer su pago en esos términos, con la respectiva indexación. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 1.° de marzo de 2013 «[…] por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el […] pago de las cesantías parciales o definitivas a que tenía derecho […]», reconocidas a través de Resolución 4577 de 26 de septiembre de 2013 y pagadas el 18 de noviembre siguiente, esto es, de manera extemporánea, pues desde la presentación de la petición hasta cuando fueron consignadas transcurrieron más de 70 días hábiles, de que tratan las Leyes 244 de 1005 y 1071 de 2006, razón

por la cual deprecó de la aludida dependencia estatal la sanción moratoria por su pago tardío, lo que le fue resuelto de manera negativa con oficio 2014RE10907 de 30 de julio de 2014. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Ibagué, que con sentencia de 3 de marzo de 2017, negó las súplicas allí formuladas, decisión confirmada el 14 de julio del año en curso por el Tribunal Administrativo del Tolima, al estimar que ella «[…] pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la Luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 DE 2006». Que en la providencia objeto de censura no se tuvo en cuenta la postura que los magistrados accionados habían adoptado el 11 de diciembre de 2014, en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda en un caso similar, y además, desconoce los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional consistentes en reconocer a los docentes la sanción moratoria por la demora en el pago de sus cesantías, con lo que transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, certeza del derecho y favorabilidad.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de noviembre de 2017 (ff. 94 y 95), admitió la presente acción, ordenó

notificar a los señores Juez Primero (1.°) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministra de Educación Nacional y gobernador del Tolima, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Primero (1.°) Administrativo de Ibagué (ff. 111 y 111 vuelto) dice que «[…] en ningún momento ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno de la accionante dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en es[e] despacho judicial, por el contrario, […] ha actuado conforme a Derecho en todas sus actuaciones». Que «[…] de acuerdo con el marco normativo que regula el régimen prestacional de los docentes, esto es la ley 91 de 1989, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no se encuentra establecida a favor de los docentes, pue[s] estos gozan de un régimen con unos principios, reglas y procedimiento[s] propios que difieren del régimen general de los servidores públicos». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio. 2.2 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 113 y 114), a través de la asesora de la oficina jurídica de esa cartera, arguye que en la acción de tutela de la referencia «[…] no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción […]», por lo que solicita declarar su improcedencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la tutelante que se dejen sin efectos las sentencias de (i) 3 de marzo de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-007-201401322-00, y (ii) 14 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo

del Tolima, que confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 14 de julio de 2017, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-007-2014-01322-01 incoado por el tutelante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y departamento del Tolima, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si

el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de

relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la

anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el

juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad.

3.6 Antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes. Resulta oportuno referirse al fallo SU-336 de 20175 de la Corte Constitucional, pues este impacta de manera directa el objeto de esta controversia y conllevó a revaluar el criterio que la Sala había adoptado en trámites constitucionales bajo supuestos fácticos similares. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contencioso

administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 M. P. Humberto Escrucería Mayolo. En la referida providencia el máximo órgano en materia constitucional acumuló 14 acciones de tutela (35 demandantes) instauradas contra algunos Juzgados Administrativos de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima6, dada la similitud en los hechos y pretensiones planteados, las cuales se fundamentan en las decisiones disímiles que se han dictado al desatar las acciones y medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata la Ley 1071 de 31 de julio de 20067, para los docentes. 6 «1. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Constanza del Rosario Castro Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.799.348; 2. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Adriana Patricia Hernández Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado

Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.801.948; 3. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de tutela instaurados por los señores Julio César Oviedo Monroy, Raquel Cárdenas Ramírez, Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltrán, Rubiela Marín Serna, Maritza Muñoz Gómez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Peña, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Marleny Aguirre Vásquez, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Aristóbulo Soto España, Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera y Fermín Vargas Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Oral y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.812.820; 4. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Gilma Rosa García Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongest

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