CE-11001-03-15-000-2017-02955-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02955-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALInexistencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia Descendiendo al caso objeto de estudio, se constató que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de junio de 2017, declaró la culpa exclusiva de la víctima (…) se observa que la autoridad judicial accionada analizó en debida forma los elementos de convicción, de los cuales le generaron la certeza de que el señor [D.A.O.B.] y otra persona que lo acompañaba, portaban armas y que estas fueron accionadas al notar la presencia de los integrantes del Ejército Nacional, sin que la autoridad judicial accionada concluyera u observara, a favor de la demandante, algún indicio. Por otra parte, la demandante considera que en la sentencia atacada no se dijo nada frente al oficio (…) de 28 de abril de 2017, de la Fiscalía General de la Nación (…) sin embargo, el mencionado oficio informa sobre las actuaciones que ha realizado el ente acusador durante la investigación preliminar que se realiza contra los integrantes del Ejército Nacional, sin que se pueda llegar a una conclusión que permita establecer la responsabilidad del Estado. Finalmente, se advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado sustentó su decisión. De hecho, sus argumentos fueron desarrollados con total apego a las pruebas allegadas al
proceso y los diferentes pronunciamientos de la misma Corporación Judicial (…) Asimismo, explicó las razones por las cuáles no se trataba de una ejecución extrajudicial o falso positivo, para lo que afirmó que “las evidencias a las que ya se ha hecho mención en esta providencia desvirtúan la versión de la parte actora, en tanto son claras en demostrar que, efectivamente, a las víctimas sí se les encontró material bélico, como la granada de fragmentación, y que sí portaban armas de fuego, las cuales fueron accionadas en contra de los militares” (…) la Sala vislumbra que no se demostró que la sentencia atacada vulnerara los derechos fundamentales de la accionante y además, no se incurrió en los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02955-00(AC)
Actor: MARLENY EMILIA BECERRA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 22 de junio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Diego Alberto Osorio Becerra, quien falleció en un combate con el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 8 de septiembre de 2007, falleció el señor Diego Alberto Osorio Becerra, como consecuencia de las lesiones que le generaron varios disparos de arma de fuego de uso privativo del Ejército Nacional, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas, por lo que fue presentado como una baja durante el enfrentamiento en la vereda Yarumal.
La demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al considerar que el señor Osorio Becerra no hacía parte de ningún grupo insurgente y que este era mensajero en el taller de mecánica dental “De la Técnica al Arte”. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, pues se demostró que los militares respondieron a los disparos que provenían del occiso, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 22 de junio de
2017, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos. Por último, la demandante afirmó que esto era un caso de ejecución extrajudicial o falso positivo, pues la muerte del señor Osorio Becerra se suscitó fue en estado de indefensión.
2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, pues realizó un análisis limitado de las pruebas y dejó de lado el abundante material probatorio, como la prueba indiciaria y la de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente.
Igualmente, sostuvo que se evidenció una falta de motivación al no presentar las razones de su determinación y del cambio jurisprudencial que tal decisión implicaba.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se
disponga:
1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veintidós (22) de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 10 de mayo de 2012, que había negado las pretensiones de la demanda dentro
de la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 66001-23-31-000-200800258-01.
2. Ordénese a la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo al del 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta los precedentes de esa Corporación en el tema de ejecución extrajudiciales común (sic) denominados falsos positivos y la prueba obrante en el expediente.
3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración”1.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos relevantes: Copia de la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa de la demandante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Copia del fallo de 22 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en segunda instancia.
5. Trámite procesal En auto de 14 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional Fiscalía General de la Nación, a los señores Bibiana María Arcila Vélez, Horacio de Jesús Arcila Toro, Lucelia Velasco de Arcila, Ruby Esmeralda Arcila Velasco, María Lucero Arcila Velasco,
Aleyda Arcila Velasco, Yamileth Yorladis Arcila Velasco, Ayda Lucy Arcila Velasco, Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco, Nelson Libaniel Arcila Velasco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 21 de noviembre de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 10 de mayo de 2012, fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportada con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1 Folios 24 a 25 del cuaderno de tutela. 2 Folio 97 del cuaderno de tutela. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En memorial de 23 de noviembre de 2017, el magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia atacada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso.
Agregó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, al incurrir, supuestamente, en defecto fáctico y en decisión sin motivación, al declarar como culpa exclusiva de la víctima la muerte del señor Diego Alberto Osorio Becerra a consecuencia de las lesiones que recibió por disparos con armas de uso exclusivo del Ejército Nacional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 22 de junio de 2017, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la
inmediatez, toda vez que la decisión atacada se dictó el 22 de junio de 2017, 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. notificada por edicto desfijado el 4 de julio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y dos (2) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede
determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, pues realizó un análisis limitado de las pruebas y dejó de lado la prueba indiciaria y la de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, las que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente. Igualmente, sostuvo que se evidenció una falta de motivación al no presentar las razones de su determinación y del cambio jurisprudencial que tal decisión implicaba. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que
se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. Descendiendo al caso objeto de estudio, se constató que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de junio de 2017, declaró la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en lo siguiente: “En relación con la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo
de la víctima, debe decirse que no toda conducta asumida por ésta constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho del demandado y el daño, toda vez que, para que ella releve de responsabilidad a la Administración, debe acreditarse, por una parte, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño, esto es, debe probarse que el hecho de la víctima hacía previsible la actuación del demandado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, en un curso normal de los acontecimientos; por otra parte, debe acreditarse que el hecho del afectado fue la causa única y exclusiva del daño. En este último caso, la exoneración será total; por el contrario, si ese hecho concurre con el del demandado, en cuanto éste constituye igualmente causa adecuada del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil14. Pues bien, se encuentra en el plenario el formato de informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, en el cual reposa la siguiente información (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): 13 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002 (expediente 12.262). “Se hizo presencia en el sitio de los acontecimientos, observamos que en sus alrededores se encontraba la zona vigilada por el Ejercito Nacional y a pocos minutos hizo presencia algunos uniformados de la Policía Nacional, como también
de la SIJIN. Seguidamente los Técnicos de Criminalística del C.T.I., practicaron diligencia de inspección Judicial al lugar de los hechos, haciendo uso de los elementos debidos y establecidos en los protocolos, así mismo se realiza la fijación fotográfica, topográfica y búsqueda de EF y EMP, utilizando el método por franjas mediante el cual fueron halladas, diez (10) vainillas; las cuales cuatro (4) calibres 7.65 y 6 vainillas 5.56, observando que el hoy occiso Jamil Aurelio Arcila Velásquez, se le halló en el bolsillo de la chaqueta un elemento redondo y pesado, envuelto en una gorra color negra, por lo tanto se informó a los expertos en explosivos del C.T.I., los que hicieron presencia a eso de las 05:00 quienes afirmaron se trataba de una granada de fragmentación, la cual fue incautada por ellos y por ende pasaran el respectivo informe, retomando el método se ubicó pistola Walter PPK CALIBRE 7.65, Artesanal, en mano derecha del hoy occiso Diego Alberto Osorio Becerra y otra sin marca de similares características y con un cartucho incrustado en la recamara y tres cartuchos en el proveedor, pistola ubicada a 0.30 mts de la mano derecha del occiso Jamil Aurelio Arcila Velasco” (se resalta, f. 220, c. 4). La Fiscalía General de la Nación realizó el respectivo estudio de balística y para ello tuvo en cuenta “una (1) pistola hechiza con descripción 'WALTER PPK, calibre 7.65 mm', con su respectivo proveedor, un (1) cartucho, una (1)
vainilla, y once (11) vainillas calibre 9 mm. Una pistola artesanal sin marcas visibles cacha de pasta la pistola posee un cartucho incrustado en su recamara, el proveedor posee tres (3) cartuchos calibre 7.65 mm. Cuatro (4) vainillas calibre 7.65 m percutidas, y seis (6) vainillas calibre 5.56 m percutidas” (se resalta, f. 365, c. 5). La primera de estas armas -pistola hechizase identificó como “arma de fuego No. 1” y la pistola tipo artesanal fue identificada como “arma de fuego No. 2”. Según el órgano investigador, la siguiente es la interpretación de resultados del respectivo análisis (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “9.1. El arma descrita como No. 1, corresponde a una pistola, hechiza con inscripción 'WALTER modelo PPK', sin número identificativo, calibre 7.65 mm, de fabricación artesanal o hechiza. Su funcionamiento es semi-automático y sus mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento, es decir, se pueden producir disparos con el arma. No presenta dispositivos ni accesorios especiales. “(…) “9.2. El arma descrita como No. 2, corresponde a una pistola, hechiza sin inscripción visible, calibre 7.65 mm, de fabricación artesanal o hechiza. No presenta número identificativo. Su funcionamiento es semi-automático y sus mecanismos se encuentran funcionando irregularmente, ya que en ocasiones el cartucho ingresa demasiado en la recamara, al punto que la
aguja percutora no alcanza a iniciarlo, (el arma llegó con un cartucho en el interior de su recamara no percutido), pero si se acomoda nuevamente el cartucho se pueden producir disparos con el arma. No presenta dispositivos ni accesorios especiales. “(…) “9.3. Las cuatro (4) vainillas calibre 7.65 mm, o 32 auto, formaron parte constitutiva de igual cantidad de cartuchos del mismo calibre, de las cuales fueron percutidos dos (2) con cada una de las armas descritas, así; las marcadas con los Nos. 5 y 6, por la pistola descrita como No. 1, y las vainilla Nos. 12 y 13, por la pistola descrita como No. 2, lo anterior según resultado positivo del cotejo realizado en éste laboratorio. “9.4. Los cuatro (4) cartuchos calibre 7.65 m o 32 auto, tipo encamisado, uno de ellos hallado en el interior de la recamara del arma No. 2, se encontraron en buen estado de conservación, son utilizados comúnmente como unidad de carga para armas de fuego tipo pistola de igual calibre, como las descritas anteriormente como Nos 1 y 2. Fueron utilizados para comprobar el estado de funcionamiento de las armas descritas y recuperar patrones para el cotejo con las cuatro (4) vainillas incriminadas descritas anteriormente. “9.5. Las seis (6) vainillas incriminadas, descritas finalmente como evidencias Nos. 3, 4, 7, 8, 9 y 10, corresponden al calibre 5.56 mm, formaron parte constitutiva de igual cantidad de cartuchos los cuales fueron percutidas por armas de fuego de
guerra tipo fusil. Se encuentran patas para cotejos posteriores con patrones de fusiles de los uniformados que participaron en los hechos materia de la presente investigación” (se resalta, f. 365 a 369, c. 5). Lo anterior encuentra respaldo en el “análisis residuo de disparo en mano” realizado por el C.T.I. en cada uno de los occisos, en el cual concluyó que existía compatibilidad de residuos de disparo en la mano derecha del señor Arcila Velasco y en la mano derecha del señor Osorio Becerra (f. 346, c. 5). Ahora, según el acta 604 de inspección al cadáver de Jamil Aurelio Arcila Velasco (f. 58, c. 4), el occiso portaba un guante en la mano derecha, prenda que fue recolectada por la Fiscalía para análisis de balística, cuyo resultado, según el Departamento Administrativo de Seguridad, fue el siguiente: “SI (SIC) SE ENCONTRARON PARTICULAS (SIC) DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS MUESTRAS TOMADAS A LA SUPERFICIE DE UN GUANTE PARA MOTOCICLETA”15 (f. 371 a 372, c. 5). Las evidencias recién mencionadas guardan relación con las declaraciones de los militares16 que rindieron su versión de los hechos del 8 de septiembre de 2007 ante esta jurisdicción, quienes coincidieron en manifestar, en síntesis, que estando en desarrollo de un operativo antisecuestro se ubicaron entre la vegetación de una zona veredal de Pereira, cuando, siendo aproximadamente las 11:30 pm, advirtieron la presencia de dos sujetos, de manera que el capitán del grupo lanzó
la consigna de identificación de pertenecer al Ejército y los requirió para una requisa; no obstante, la reacción inmediata de los particulares fue activar las armas de fuego que portaban y, en consecuencia, provocar la respuesta armada de los militares”17 (Negrilla y subraya de la Sala). Ahora bien, frente al argumento expuesto por la demandante relacionado con un posible caso de ejecución extrajudicial, en la providencia atacada se indicó lo siguiente: 15 Según ese informe criminalístico, cuando se emite ese concepto “lo que quiere manifestar el perito es que hay absoluta certeza que en la muestra se encontró la presencia de residuos de disparo, y que esas partículas encontradas son realmente de residuos de disparo y no por producto de una profesión u oficio (…) en ningún momento el perito está afirmando que la persona muestreada ha disparado un arma de fuego; ya que no es posible determinar con absoluta certeza de qué forma estas partículas llegaron a las manos y/o a las prendas” (f. 372, c. 5). 16 Declaraciones de los agentes Fernando Giraldo León (f. 100 a 104, c. 4), Juan Pablo Monsalve Hernández (f. 105 a 109, c. 4), Herlán Antonio Ramos Quintero (f. 110 a 113, c. 4) y Bernando Antonio Morales Bañol (f. 114 a 117, c. 4), todas rendidas en audiencia pública del 24 de agosto de 2009, ante el Tribunal Administrat
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