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CE-11001-03-15-000-2017-02956-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02956-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación [L]a providencia de 11 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dejó de surtir efectos y, por la misma razón, el auto de 12 de octubre de 2017, pronunciamiento que dio origen a la presente solicitud de amparo. En este orden de ideas, encuentra la Sala que se configura la carencia de objeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02956-00(AC)

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el apoderado judicial de Dupont de Colombia S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El apoderado judicial de la empresa Dupont de Colombia S.A. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que por efecto de la procedencia de esta acción de tutela se ordene a la

autoridad judicial encartada (sic) de dar curso al trámite incidental reglado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual deberán tenerse en consideración la liquidación de la condena y las exposiciones contenidas en el memorial que con fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2.014) presentó quien por la época era apoderado especial de Dupont de Colombia S.A., así como el voluminoso material documental que a la demanda se aportó para tales menesteres.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El Congreso de la República expidió la Ley 633 de 29 de diciembre del 2000. El artículo 56 ibídem creó la tasa especial por servicios aduaneros que, acorde con el artículo 57 de dicha norma, era administrada por la Dirección Nacional de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La tasa especial empezó a ser recaudada desde el mes de enero de 2001. Mientras estuvo vigente, la sociedad actora pagó la tasa para nacionalizar las importaciones que efectuó. La Corte Constitucional, en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000. Por esos hechos, la actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Congreso de la República y la Rama Judicial. Solicitó que se declarara responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia de: i) que el Congreso aprobara los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 y; ii) la omisión en la que incurrió la Corte Constitucional en la sentencia

C-992 de 2001, al no darle efecto retroactivo al fallo y ordenar la devolución de los recursos que recibió la Nación mientras estuvieron vigentes las referidas disposiciones. El 30 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió fallo en el que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la sociedad demandante no acreditó la configuración de un daño antijurídico. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió en los argumentos expuestos en la demanda. El 11 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Congreso de la República por los perjuicios causados a la sociedad demandante con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, que fueron declarados inexequibles. Adujo que al margen de los efectos que la Corte Constitucional conceda a sus decisiones, ante la configuración de un daño antijurídico el Estado debe responder y reparar este. En consecuencia, condenó en abstracto al Congreso de la República al pago de los perjuicios materiales causados a la demandante y dispuso que el juez de primera instancia, a petición de la demandante, inicie y tramite un incidente de liquidación, para establecer el monto exacto que la sociedad demandante pagó a la DIAN por concepto de tasa especial de servicios aduaneros.

El 26 de junio de 2014, el apoderado de la sociedad demandante radicó memorial ante la Secretaría de la Sección Tercera, en el que solicitó adición y complementación de la sentencia, para que se incluyera que la reparación integral asciende a $2.438.716.088, de los cuales $1.370.065.218 corresponden a daño emergente y $1.068.650.870. Así mismo, la apoderada de la Nación – Congreso de la República, solicitó aclaración del fallo. Las solicitudes no fueron resueltas. La apoderada de la Nación – Congreso de la República presentó solicitud de nulidad de la sentencia. El 1 de diciembre de 2016, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó dicha solicitud. El 13 de enero de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 18 de enero de 2017, la Nación – Congreso de la República interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión adoptada en sentencia del 11 de junio de 2014. El 19 de enero de 2017, el expediente fue recibido por dicha corporación y el 31 de enero del mismo año, se ordenó el archivo del expediente. El 25 de mayo de 2017, esta sección profirió fallo de tutela, en la que negó por improcedente el amparo solicitado por la Nación – Congreso de la República. Esa

decisión fue impugnada por la parte actora. El 14 de julio de 2017, el apoderado de la empresa Dupont de Colombia S.A. radicó memorial ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que solicitó el desarchivo del proceso, con el fin de que fuera enviado a la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues no se había resuelto la solicitud de sentencia complementaria presentada el 26 de junio de 2014. El 20 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. El 12 de octubre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió auto en el que negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las partes, respectivamente. Respecto a la solicitud de adición presentada por la sociedad actora, señaló que resolvió condenar in genere por la falta de elementos para cuantificar el perjuicio y liquidar la condena en concreto, porque algunas de las pruebas allegadas para tal fin obraban en copias ilegibles. El 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia de tutela de segunda instancia en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República. Consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y violación de la Constitución, porque no estaba demostrado en el expediente el daño antijurídico y la responsabilidad Nación – Congreso de la República, pues la

sola declaratoria de inexequibilidad de la norma no podía conllevar a concluir la acreditación de esos requisitos de la responsabilidad extracontractual. Por ello, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y ordenó que se dicte sentencia de reemplazo, de acuerdo con los lineamientos expuestos en ese fallo. La sociedad actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la aclaración de la sentencia, puesto que en el expediente obraban los medios probatorios para arribar a un valor liquido de la condena. Manifestó que aportó memorial contentivo de la liquidación, en la que se expresaba de forma clara el número de folios al que corresponde cada una de las declaraciones de importación, en las cuales constan los pagos realizados por Dupont de Colombia S.A a título de tasa especial de servicios aduaneros, el valor pagado por ese concepto, para finalmente, totalizar los guarismos y determinar el monto de la condena e inclusive la actualización de las sumas. Advirtió que en la actualidad no existe fundamento legal para solicitar el trámite incidental de liquidación de condena, comoquiera que el artículo 193 del Código Contencioso Administrativo establece que esa solicitud debe realizarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la decisión.

3. Trámite previo El 9 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandadas y a la Nación – Congreso de la República, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, como terceros interesados en las resultas del

proceso1.

4. Oposición El Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, no efectuó ningún pronunciamiento.

5. Intervención de los terceros interesados El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la tutela y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el presente amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, adujo que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Folio 58, cuaderno de tutela.

Consideró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa, pues esa entidad no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto y perjuicio irremediable, con fundamento en que el 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de tutela de segunda instancia en la que dejó sin efectos la providencia que la parte actora cuestiona. De modo que cualquier pronunciamiento que se realice al respecto sería inocuo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la empresa Dupont de Colombia S.A. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A con ocasión del auto de 12 de octubre de 2017, que negó las solicitudes de aclaración y adición de sentencias presentadas por las partes, por incurrir en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, conviene resaltar que el 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de segunda instancia, resolvió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que se solicitaba el amparo al derecho al debido proceso, vulnerado con la expedición del fallo de 11 de junio de 2014, proferido en el proceso de reparación directa No. 2003-02127. En el referido fallo, la Sección Quinta resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 15 de junio de 2017 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la

acción de tutela para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Congreso de la República de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” dentro del proceso de reparación directa número 2500023-36-000-2003-02127-01 iniciado por Dupont de Colombia S.A.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta sentencia.” Lo anterior significa que la providencia de 11 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dejó de surtir efectos y, por la misma razón, el auto de 12 de octubre de 2017, pronunciamiento que dio origen a la presente solicitud de amparo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que se configura la carencia de objeto. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Declarar carencia actual de objeto.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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