CE-11001-03-15-000-2017-02957-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02957-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERTURBACIÓN DEL DERECHO AL USO GOCE Y DISPOSICIÓN DE CANAL DE RIEGO Esta Sala comparte por completo los argumentos que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) y que no reitera por innecesario, agregando sí que la impugnación al glosar que se actualizó la condena y no se fijaron los daños que según la parte se causaron en los últimos 17 años, no es aceptable, por cuanto lo que pretende por vía de la impugnación a la acción, es que se fijen perjuicios no pedidos en la misma, al no haber señalado la parte actora en la demanda de reparación directa que también pretendía perjuicios futuros y solo pidió la actualización de los que se declararan que fue justamente lo que hizo el fallador, sujetándose con esto a su deber de respetar el debido proceso y derecho de defensa de las partes de la acción, pues no es aceptable asaltar la confianza legítima de una parte en lo que es el objeto de una acción trayendo hechos nuevos al proceso, que es lo que en últimas se pretende mediante esta acción y que no es aceptado por esta Sala, dado que la seguridad jurídica debe ser real y no formal, y esa seguridad jurídica parte entre otros muchos aspectos, de garantizar a las partes que no haya cambios indebidos en el objeto de la Litis, pues ello desconoce el derecho de defensa y debido proceso, en donde las formalidades de cada acción deben ser respetadas, máxime en un estado social
de derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DE CONJUECES
Conjuez ponente: JULIETA ROCHA AMAYA
Bogotá, D.C., 12 de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02957-01(AC)
ACTOR: JAIRO ENRIQUE PAREDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala de Conjueces1 a resolver la impugnación presentada por el Señor JAIRO MANRIQUE PAREDES por intermedio de apoderado, en contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la protección solicitada.
I. ANTECEDENTES 1 En razón a que la decisión del 24 de mayo de 2018 (folio 281) declaró fundados los impedimentos manifestados por la totalidad de los consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado (folios 275 y 277) y dispuso el sorteo de conjueces que se realizó el 14 de junio (folio 220), correspondiéndole la Ponencia a la Dra. Julieta Rocha Amaya, acompañada de los doctores Antonio Agustin Aljure Salame, Jesús Vall de Rutén Ruiz, y Alvaro Andrés Motta Navas.
1. Petición de amparo El Señor JAIRO MANRIQUE PAREDES a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso judicial, de acceso a la administración de justicia,
derecho de igualdad, y lo que denominó perjuicio continuado como precedente judicial del mismo accionante, los que estima vulnerados por la autoridad judicial que profirió la decisión del 12 de junio de 2017, en el medio de control de número 41991-23-31-000-1997-09860-01, para que se ordene mediante esta acción, que el fallador accionado conceda una mayor indemnización basada en el daño que se plantea en el escrito incoatorio. En consecuencia solicitó2: “(…) ordenándole que en forma correcta haga la valoración del perjuicio causado y la cuantificación en el tiempo transcurrido, a causa del despojo del canal de su propiedad, perjuicio continuado, desde la fecha en que es decidido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, hasta la fecha del fallo de segunda instancia de dicha Subsección o hasta que cese o se ponga fin a la causa que origina el daño, “el despojo del canal” y que es lo solicitado a la accionada, poner fin al despojo, al daño y al perjuicio. Como consecuencia de la anterior declaratoria que proceda a condenar a la entidad demandada Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pagar a la accionante la indemnización integral de perjuicios causados por la anterior accionada INCORA, conforme a la exposición antes reseñada que acredita el daño sufrido” La solicitud de protección superior, se fundamentó entre otros, en los hechos que adelante se citan, incluyendo en este aparte un recuento de actuaciones procesales que permiten contextualizar lo que ha sucedido y se pretende mediante esta acción, razón por la cual estos se incluyen en
dos grupos, para mejor proveer, siendo los siguientes:
2. Hechos: Del escrito de tutela y demás pruebas que obran en el plenario, así como lo que se desprende del expediente que fue prestado por el Tribunal Administrativo del Huila para el trámite de esta acción, se destacan los hechos que luego se citan, incluyendo las actuaciones procesales relacionadas con el proceso en que se profiere la decisión que acá se
glosa, siendo los más relevante los siguientes: 2.1. Actuaciones procesales relevantes: 2.1.1. El Señor Jairo Manrique Paredes por intermedio de apoderado, presentó demanda de Reparación Directa en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAque fue conocida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, tramitada bajo el radicado 410012331000199709860-01. 2 Folio 120. 2.1.2. Las pretensiones del proceso de Reparación Directa fueron las siguientes: 2.1.2.1. “PRIMERADeclarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, es administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios que ocasionó y viene ocasionado a mi mandante Dr. JAIRO MANRIQUE PAREDES, con el despojo realizado en contra de la Ley y de todos y cada uno de sus derechos fundamentales, y principalmente el de la propiedad, con todos sus atributos previstos en la Ley, como quedó relatado en los hechos anteriormente expuestos” 2.1.2.2. “SEGUNDACondenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, a pagar a mi mandante
Dr. JAIRO MANRIQUE PAREDES, la suma de 1.509.037.292, valor de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados que fueron determinados y descritos en los hechos 16 y 17 de la presente demanda o el mayor o menor valor que se demuestre en el proceso”. (Subrayado fuera de texto) 2.1.2.3. “TERCERADeclarar que las condenas de que trata la pretensión anterior deben realizarse con la correspondiente corrección monetaria y los respectivos intereses causados de acuerdo con la ley sobre el particular”. 2.1.2.4. “CUARTACondenar en las costas respectivas al citado Instituto, dentro de los límites fijados por la Ley”3 2.1.3. Tramitado el proceso, se profirió decisión de primera instancia el día 25 de mayo de 2006, donde en síntesis de declaró la responsabilidad administrativa del INCORA, que se cuantificó en la suma de 884,642.627.20 a título de indemnización integral.4 Se resalta que esta providencia como consta en el plenario5 señaló en la parte motiva: “En cuanto a que el mencionado ente demandado le expropio por vía de hecho el canal “La Ovejera” y ha respaldado a sus adjudicatarios en tal hecho, según la demanda, la Sala no encuentra demostrado que haya sido así, pues el Canal sigue siendo de propiedad del actor, así como la autorización – concesión – para utilizar el agua y no existe prueba que desvirtúe tal hecho. Si bien, la Sala no desconoce que los adjudicatarios del INCORA han perturbado el uso y goce de sus derechos sobre
sus bienes, como se desprende de las declaraciones de Abelardo Sánchez, Ever y Luis Motta Delgado, entre otros, no por eso se puede tener por establecido que se le haya expropiado por vía de hecho de los mismos por parte del 3 Pretensiones obrantes a folio 12 del Cuaderno del proceso de Reparación Directa. 4 Folio 230 a 249 cuaderno principal de la Acción de Reparación Directa. 5 Folio 17 del plenario. INCORA, y además el accionante tiene diferentes mecanismos de defensa jurídicos (administrativos-policivosjudiciales) para hacer respetar sus derechos. En consecuencia el presunto daño de haber perdido el canal de riego o acequia La Ovejera no se halla probado”. 2.1.4. Contra la sentencia citada, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.6 2.1.5. Frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES interpuso acción de tutela que fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, en sentencia del 12 de octubre de 2016 concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, disponiendo que quedaba sin efecto la sentencia del 27 de enero de 2016 y además dio la orden a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para que dictara sentencia
de reemplazo, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad por la petición de conciliación prejudicial que se había presentado. La sentencia antes citada fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia proferida el día 19 de enero de 2017. 2.1.6. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela y profirió decisión de segunda instancia el día 12 de junio de 2017, confirmando la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila el día 25 de mayo de 2006. Igualmente actualizó la condena a la suma de 1.410.491.330 pesos, al haberse probado la responsabilidad del INCORA en los daños y perjuicios que se ocasionaron al acá accionante. 2.1.7. El día 8 de noviembre de 2017 se presentó la acción de tutela que acá nos ocupa, la cual fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, siendo el Consejero Ponente el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, quien profirió decisión el día 22 de febrero de 2018. 2.1.8. Presentada la impugnación contra el fallo de tutela, cuya notificación a la parte accionante se dio por surtida por conducta concluyente7, lo que es aceptado por esta Sala como garantía al derecho de defensa, el expediente fue remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde fue repartido el día 18 de abril de 2018 a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Los Consejeros Doctores Rocio Araujo Oñate, Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, se declararon impedidos8, por lo que tales 6 Folio 469 a 487 cuaderno principal 3 de la Acción de Reparación Directa. 7 Folios 262 y 266. 8 Folios 275 - 275 v, y 277 – 277v contienen los impedimentos. impedimentos fueron decididos por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 24 de mayo de 20189 que admitió los impedimentos formulados. Como consecuencia de lo anterior, el día 14 de junio de 2018 se hizo sorteo de conjueces10, siendo remitido el expediente para la decisión correspondiente. 2.2. Hechos de la acción de tutela: Se citarán los principales supuestos fácticos de la acción de tutela11, siendo los siguientes: 2.2.1. Se indica que la sentencia proferida el día 12 de junio de 2017 tiene tres yerros que fundamenta en los siguientes hechos: “1. Ignora que el daño y el consecuente perjuicio causado, se proyectan en el tiempo, por el despojo continuado del canal, dejando sin cuantificar, valorar y condenar el perjuicio posterior causado durante el tiempo transcurrido, entre el fallo de primera instancia y el presente fallo, desconociendo que el daño no ha cesado, que el hecho dañino se prolongó y extiende en el tiempo, ….” 2. dejó sin decidir de fondo el hecho del “despojo del canal” y como se explicará más adelante, es pilar central de la demanda, al que debió darse solución, clara, posible, eficaz, aplicable, definitiva, que ponga fin al despojo, que continuará en el tiempo,
causando el daño y los consecuentes perjuicios por los que deberá responder la entidad demandada, hoy en cabeza del Estado, aprensión permanente del canal por los adjudicatarios, que no ha terminado y continuará hasta que se le dé la solución debida, 3. al momento de fallar, no decide, no cuantifica, ni condena en forma cierta, correcta y acertada, el perjuicio causado, derivado del exceso de agua del canal, utilizada irregularmente por los adjudicatarios, dejando de aplicar los elementos y pruebas obrantes en el proceso, reconocidos en la parte motiva del fallo, ….”12 2.2.2. Que la sentencia atacada señala como causa generadora del daño y perjuicio es “despojo” del canal de riego “la Ovejera” de propiedad del demandante. 2.2.3. Que mediante acción de tutela anterior, decidida por la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenaron a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, acá accionada “decidir nuevamente de fondo el proceso, emitiendo nueva sentencia” 2.2.4. Que al decidirse la anterior acción de tutela, según recuento citado en esta providencia, se señaló por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que: “En el caso sub examine la ocupación del inmueble ni siquiera ha cesado, lo que significa que el señor Jairo Manrique Paredes podía demandar en cualquier momento, por cuanto el término de caducidad de la acción de reparación directa que prevé la norma aún no ha empezado a
9 Folios 281 a 283. 10 Folio 294 11 Folios 67 a 121. 12 Folios 74 a 76. contarse”. (Negrilla del texto) 2.2.5. Reseña la parte actora que se la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver la acción de tutela también abordó el haberse desconocido el precedente judicial en materia de caducidad de la acción de reparación directa y decidió por ello declarar improcedente la caducidad. 2.2.6. Que en el nuevo fallo proferido el día 12 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, se omitió pronunciamiento y decisión de fondo, “sobre todos los elementos y pruebas propias al proceso, como es la valoración real e integral del daño y el perjuicio, su incidencia y duración en el tiempo, al continuar el despojo del canal, hecho de aprensión permanente por los adjudicatarios del INCORA, acción que no es de un momento, que es continua y no ha cesado, dando origen a un daño permanente y continuado generador de perjuicios, situación que no fue decidía (sic), quedando sin cuantificar, valorar y condenar al momento de fallar”. 2.2.7. Que a la fecha en que se interpone la acción no han pasado 6 meses, luego de tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia que se ataca y su ejecutoria. 2.2.8. Citó también los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales e indicó el defecto fáctico13 y el defecto sustantivo14 e igualmente incluyó el desconocimiento del
precedente jurisprudencial15 que en criterio del accionante se presentan en el fallo del 12 de junio de 2017.
3. Fundamento de la petición: Como fundamento de la petición que formula en esta acción16 se destacan los siguientes aspectos: 3.1. Que el accionado habiendo decidido que la causa del daño generador del perjuicio fue el despojo del canal, es un daño continuado que no fue valorado al proferir la sentencia. 3.2. Que el accionado no determinó el tiempo durante el cual el daño y el perjuicio se continuaron causando y que no hizo cuantificación alguna de esto entre la fecha del fallo de primera instancia y el de segunda, teniendo en cuenta el porcentaje real de agua utilizada en exceso por los adjudicatarios. 3.3. Que el accionado derivado de la motivación dada en la sentencia sobre el origen del daño y consecuente perjuicio, no hizo la valoración como daño continuado, por el despojo del canal, que dice es permanente. 3.4. Que está probado según la sentencia, que el porcentaje de agua 13 Folio 104 y 105 14 Folio 105 15 Folios 107 a 119 16 Folio 80 a 96 sobre el que existió un derecho de servidumbre para tomar 220 litros de agua por segundo se originó en la negociación efectuada mediante la escritura 723 del 17 de julio de 1957, por lo que al habérseles hecho entrega a los adjudicatarios del 50% del agua de dicho canal, permitía valor el mayor perjuicio y que el 29.78% que se decidió como agua tomada en exceso por los adjudicatarios no se
determinó con variables reales, afirmando que el mismo no es el correcto para decidir el perjuicio y que debió tomarse para el efecto el dictamen pericial del 19 de enero de 1996, afirmando que no era válido tomar el caudal del año 1957, pues indica que se debió tomar el 70% y no el 29.78% sobre el total del agua del canal, que según el accionante era de 2300 litros por segundo del cual se utilizaba en forma permanente 1821 litros, a los que deducidos los 220 litros de servidumbre dan 1601 litros de agua tomada en exceso. 3.5. Que el accionado a pesar de haber definido como causa del perjuicio el “despojo del Canal” omitió la solución definitiva en torno a esta problemática, pues el daño subsistirá si el perjudicado no recupera el canal, por lo que la sentencia debió definir este asunto, así como el perjuicio causado luego de la sentencia de primera instancia.
4. Trámite procesal de esta acción.
De la presente acción de tutela avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de noviembre de 201717 y dispuso notificar de dicha decisión, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y al Tribunal Administrativo del Huila y como terceros interesados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado. Igualmente se tomaron otras decisiones, entre ellas, suspender términos en tanto era enviado el expediente solicitado en préstamo al Tribunal Administrativo del Huila, en el cual obra la sentencia
atacada.
5. Contestación de la acción de tutela.
5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado ponente de la decisión, indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto indico que: “ … dicha decisión, contrario a comportar un desconocimiento jurisprudencial por defecto en la cuantificación del daño y del perjuicio causado, defecto fáctico por omitir la valoración probatoria y defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, se ha fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso” Agrego también que: “ … la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada ….. en el cual es evidente que el accionante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, ….” 5.2. Tribunal Administrativo del Huila. 17 Folio 124 Informados de la acción no dieron respuesta a la misma18 5.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A “… no adolece de los defectos anteriormente desarrollados, y que por el contrario, el accionante no concreta las fallas estructurales de la decisión que se controvierte. De esta manera, el hecho de que un proceso haya sido resuelto de manera no favorable para el accionante, no significa que éste no haya tenido derecho a participar del mismo o que se haya juzgado
desconociendo los principios y derecho constitucionales y legales …” Agregó luego el apoderado que: “Por tanto, no podrá ser la acción de tutela, un mecanismo que permita debatir lo que en sede judicial ya se discutió cuando no se ha probado abiertamente que concurran las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales”, para luego de otras afirmaciones finalizar solicitando la desvinculación de la presente acción. 5.4. Agencia Nacional de Tierras. Solicitó su desvinculación por cuanto no es la llamada a asumir las obligaciones del extinto INCORA, lo que está regulado por el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003 que señala que es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural19. 5.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (ANDJE). No dio respuesta a la acción de tutela, habiendo sido notificada como obra en el plenario.20
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, en sentencia del 22 de febrero de 201821 denegó las pretensiones de la solicitud de tutela, considerando que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada, lo que le impide hacer pronunciamiento sobre peticiones no incluidas en la demanda.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora la impugnó la decisión con argumentos que en síntesis son los siguientes: 7.1. Indica que la inconformidad es por omisión en la valoración y
cuantificación del perjuicio por todo el tiempo, que en criterio de éste, se ha causado, aduciendo que dejó de aplicar lo decidido en la parte motiva, y por ello la cuantificación del perjuicio y su valoración no tuvieron la proyección económica que debió darse. 7.2. Que el fallo de tutela anterior proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contra la sentencia del 27 de enero de 2016, decidió el daño y perjuicio como de acción continua y que tal precedente debió ser tenido en cuenta, por lo que los perjuicios se 18 Folio 128 y 130 19 Folio 154 y154v 20 Folio 127 V, 129 21 Folio 216 a 221v deben indemnizar de acuerdo con las pretensiones de la demanda de reparación directa, e indicó también que deben ser los causados “hasta el día de hoy” porque devienen de un daño permanente, tema que dice, no fue estudiado de fondo al proferir la sentencia de reemplazo. Indica también que lo que la parte entiende es un precedente, dejó de ser aplicado, sin citarse porque se apartan de la decisión y solo actualizan los perjuicios. 7.3. Que el despojo debe ser resuelto de fondo en la sentencia de reemplazo, aduciendo que el fallo del 12 de octubre de 2016 lo ordenó de esa manera. 7.4. Que la indemnización por los daños y perjuicios causados por el despojo puede ser por dos vías, una regresando el canal a su propietario o reparando la pérdida material por el despojo mediante el valor de la construcción con sus obras y accesorias, comprándolo
el INCORA para poderlo adjudicar en forma legal. 7.5. Que el falló contra el que se interpone la acción omitió reparar el perjuicio de 17 años entre 2001 y 2018 y hasta que cese el daño, lo cual se deduce del escrito de apelación no se tuvo en cuenta al decidir la tutela. 7.6. Indica que el fallo de tutela no decidió sobre la totalidad de lo pedido en la tutela, incluidos otros derechos vulnerados y que hacen alusión al fallo de reparación proferido por la Sección Tercera, reiterando que la orden de tutela inicialmente dada, tenía la indicación de fallar de fondo el asunto. 7.7. Que de no definirse lo relacionado con el despojo, se continuarán afectando la vida, honra, bienes del actor y de los campesinos adjudicatarios, y que al no definirse este aspecto hay que hay violación al debido proceso, al acceso material a la justicia, al derecho a la integridad personal, a la vida y a una vida digna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Esta sala de conjueces es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico
4. Encuentra la Sala que el problema en esencia se contrae a determinar si la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dio cumplimiento o no, a lo
dispuesto en las sentencias de tutela, proferida, la de primera instancia, por la Sección Carta del Consejo de Estado, el día 12 de octubre de 2016 y la de segunda instancia dictada por la Sección Quinta de la misma Corporación, providencia que confirmó la antes citada. La parte accionante afirma que de tal providencia, esto es la proferida el 12 de octubre de 2016 y en especial del aparte en el que estudia la caducidad de la acción al afirmar que: “En el caso Sub examine la ocupación del inmueble ni siquiera ha cesado, lo que indica que el señor Jairo Manrique Paredes podía demandar en cualquier momento, por cuanto el término de caducidad de la acción de reparación directa que prevé la norma aún no ha empezado a contarse …” evidencia que al ser la ocupación del inmueble permanente, por ello los perjuicios se deben indemnizar de acuerdo con las pretensiones de la demanda de reparación directa, siendo estos los causados hasta la fecha del escrito en que hace la afirmación22, argumento con el cual también indica que al desconocerse este aparte del fallo de tutela, se inaplicó precedente jurisprudencial obligatorio. Así mismo, este debate radica en si se violaron los derechos fundamentales que el accionante señala como vulnerados, si hubo o no desconocimiento de precedente judicial que pueda considerarse obligatorio, si la sentencia del 12 de junio de 2017, debió definir lo relacionado con la propiedad de la acequia la Ovejera, pero además si debió el fallador pronunciarse sobre la solución definitiva a la situación, bien regresando el canal al propietario, recuperándolo quien ilegalmente lo
entregó o reparando la perdida por el despojo mediante el pago del valor de las obras y accesorias o por compra del INCORA para adjudicarlo en forma legal23. Para decidir el asunto, la Sala abordará en primer lugar la procedencia de esta tutela; en segundo lugar, si la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado proferida el día 12 de junio de 2017 dio cumplimiento o no a la orden de tutela que dispuso emitir una sentencia de reemplazo y con ello si tal sentencia puede considerarse como precedente jurisprudencial obligatorio, y por último, si lo que se pretende mediante esta acción a título de indemnización o reparación es procedente, lo que se analizará en concordancia con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila el día 25 de mayo de 2006 y la demanda misma, todo en consonancia con la sentencia objeto de esta acción.
3. Procedencia de la tutela.
Como se sabe, existen requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Sobre los requisitos generales la sentencia C-590 de 2005 señaló los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones24. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 22 Folio 246. 23 Folio 250 24“? Sentencia 173/93.” b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable25. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración26. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora27. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible28. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela29. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.