CE-11001-03-15-000-2017-02957-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02957-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en los impedimentos manifestados, por cuanto, los doctores [L.J.B.B], [C.E.M.R] y [R.A.O], en efecto suscribieron la sentencia de 19 de enero de 2017, providencia que confirmó la decisión de dictar una nueva providencia y que en cumplimiento de dicha decisión la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 12 de junio de 2017, la cual es objeto de la presente solicitud de tutela. Igualmente, el doctor [A.Y.B] fue apoderado especial de la parte demandante en el proceso supra. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02957-01(AC)A
Actor: JAIRO MANRIQUE PAREDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los
consejeros de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araújo Oñate, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS CONSEJEROS DE ESTADO,
DOCTORES LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ALBERTO YEPES BARREIRO Y ROCÍO ARAÚJO OÑATE 1.1. El señor Jairo Manrique Paredes presentó solicitud de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, la providencia de 27 de enero de 2016, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 41001 23 31 000 1997 09860 01 incurrió en defecto fáctico. 1.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado en la solicitud de tutela, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2016. 1.3. La Sección Quinta de la Corporación, integrada por los consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate, mediante sentencia de 19 de enero de 20171 decidieron modificar el numeral tercero de la sentencia del 12 de octubre de 2016 y confirmar en todo lo demás. Para el caso, la Sección Cuarta de esta Corporación dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 27
de enero de 2016 y ordenó proferir una nueva decisión. 1.4. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento de la decisión anterior profirió la providencia de 12 de junio de 2017 y resolvió: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 1.5. El señor Jairo Manrique Paredes presentó solicitud de tutela contra la decisión anterior porque, a su juicio incurrió en defecto fáctico. 1.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018 negó la acción de tutela2. 1.7. El actor impugnó la decisión supra y los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento por haber proferido la sentencia de 19 de enero de 2017 que resolvió en segunda instancia la sentencia de la primera solicitud de tutela presentada que, posteriormente por haberse ordenado proferir una nueva sentencia la cual es objeto de la presente acción de tutela, para el caso se manifestó: “[…] Lo anterior, debido a que como integrantes de esta Corporación suscribimos la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de radicado No. 11001 03 15 000 20165 02070 01, en la que se ordenó a la Sección
1 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201602070 2 Cfr. Folios 216 a 221 tercera, Subsección A de esta Corporación de proferir una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa de radicación 41001 23 31 000 1997 09860 01 y es esta última, el fallo que se dictó dentro del ordinario en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, la que cuestiona el actor en ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia […]3”. Asimismo, el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento por haber participado dentro del proceso ordinario que originó la presente tutela, en calidad de apoderado del demandante4. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA5 2.1. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 2.2. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
2.3. En relación con el caso concreto, los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro fundamentan su impedimento en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: 3 Cfr. Folio 275 4 Cfr. Folio 277 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. En el caso sub examine, para acreditar la situación descrita se consultó el proceso identificado con el número único de radicación 41001 23 31 000 1997 09860 01 en la página oficial del Consejo de Estado y se constató que los consejeros de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate que manifestaron suscribieron la providencia de 19 de enero de 2017. Asimismo, se allegó el proceso de reparación directa, en la cual se comprueba que el consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro fue apoderado especial de la parte demandante. 2.4. Visto el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en los impedimentos manifestados, por cuanto, los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate, en efecto suscribieron la sentencia de 19 de enero de 2017, providencia que confirmó la decisión de dictar una nueva providencia y que en cumplimiento de dicha decisión la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 12 de junio de 2017, la cual es objeto de la presente solicitud de tutela. Igualmente, el doctor Alberto Yepes Barreiro fue apoderado especial de la parte demandante en el proceso supra. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar a los consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Sección Quinta para que ordene el sorteo de los Conjueces que habrán de pronunciarse sobre el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente