CE-11001-03-15-000-2017-02958-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02958-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PENSIÓN DE ALTO RIESGO ¿La corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del [accionante] al haber proferido la providencia de 29 de julio de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en vulneración directa de la constitución al concluir que aquel no tenía derecho a la reliquidación de su prestación como pensión de alto riesgo? (…) se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto alguno, pues los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02958-00(AC)
Actor: PEDRO ELIECER MORENO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Pedro Eliécer Moreno González, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 29 de junio de 2017, con la que se revocó la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de diciembre de 2017. restablecimiento del derecho que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que trabajó desde 1990 en la cárcel municipal de Soacha como guardián en turnos de 24 por 24 horas, es decir con horas extras, y recargos
nocturnos y festivos, razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, sin embargo, tal entidad dio respuesta negativa, a través de Resolución 00026 de 2 de enero de 2008 por considerar que no reunía los requisitos legales. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el referido acto administrativo, frente a los cuales la entidad accionada, de un lado, mediante la Resolución 041205 de 2 de septiembre de 2008, confirmó lo resuelto; y, de otro, con la Resolución 004314 de 2009 se le negó la prestación reclamada pero lo concedieron una pensión jubilación, con el argumento de que en su historia laboral no existían cotizaciones a pensión especial por alto riesgo. Indicó que no se tuvo en cuenta que el grupo de investigación administrativa expidió el concepto técnico de 24 de junio de 2008 en el que estableció que la labor que aquel desempeñó era de alto riesgo durante su vida laboral con la alcaldía de Soacha, por lo que cotizó 1360 semanas, presuntamente, de tal manera, presentó nueva solicitud el 26 de abril de 2013, frente a la cual no hubo respuesta alguna. Comentó que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2016, ordenó la reliquidación de su pensión a partir del 1° de septiembre de 2009 2 Folios 1 a 5.
conforme a las normas que regulan las pensiones de alto riesgo, es decir, el artículo 96 de la Ley 32 de 19863 y el Decreto 1045 de 19784. Relató que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que emitió la Providencia de 29 de junio de 2017 con la que revocó lo resuelto por el a quo, con sustento en que la actividad que desempeñaba como guardián no fue incluida como de alto riesgo en el Decreto 1835 de 19945, lo cual ocurrió solo hasta que se expidió el Decreto 2090 de 20036. Además de afirmar que no existieron cotizaciones de alto riesgo. Sustentó la vulneración de derechos fundamentales alegada, en lo siguiente: «[…] PEDRO ELIECER probó durante el proceso que su actividad com (sic) GUARDIÁN DE LA CÁRCEL fue declarada de alto riesgo durante su vinculación laboral ya que fue mediante el decreto 2029 (sic) de 2003 y mi representado laboró hasta el año 2009, y su pensión fue reconocida en el año 2010, por lo que la norma que se encintraba (sic) vigente para el momento de su pensión era el mismo Decreto 2029 (sic) de 2003 que estableció que es una actividad de alto riesgo y por consiguiente viola el debido proceso aplicarle la norma solo desde que comienza su vigencia para el tiempo del cómputo de las semanas y no aplicaría en su totalidad al momento de liquidar su pensión ya que era la vigenete (sic) al momento de
pensionarse. Lo anterior no es de recibo ya que la norma se aplica en su totalidad y no puede tomarse para decir que los tiempos trabajados desde el 2003 hasta el 2009 son de alto riesgo y los anteriores no porque no había norma que así lo determinara. […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo en la que se reconozca la actividad de alto riesgo de guardián de la 3 por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 4 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 5 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos 6 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". cárcel desde la ejecución de la misma y se ordene la reliquidación de su prestación como pensión de alto riesgo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 20177, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Eliecer Moreno González, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la
sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial de la mencionada entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno para lo cual efectuó un recuento de las actuaciones procesales relevantes para afirmar que, al parecer, la parte actora argumenta una vulneración directa de la constitución pero subsumió la norma constitucional en los supuestos fácticos y jurídicos cuya omisión alega8.
3.2. Administradora Colombiana de Pensiones y Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá. Las partes vinculadas al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción 7 Visible de folio 44 a 46 del cuaderno principal. 8 Folios 54 a 57 vto. de tutela contra providencias judiciales, decisión judicial cuestionada y el caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 29 de junio de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Pedro Eliecer Moreno al haber proferido la providencia de 29 de julio de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en vulneración directa de la constitución al concluir que aquel no tenía derecho a la reliquidación de su prestación como pensión de alto riesgo? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de
sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 29 de julio de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en vulneración directa de la constitución23, de tal 21 En atención a que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 La acción de tutela se instauró a menos de 3 meses y 8 días después de que la sentencia de segunda instancia se profiriera el 29 de julio de 2017, pues la presente acción se interpuso el 7 de noviembre de la misma anualidad. 23 Al respecto, en Sentencia T-704 de 2012, la Corte Constitucional consideró: “Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e
irrazonablemente tales postulados?. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto?; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución?. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso, y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado 201400220. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Pedro Eliecer Moreno promovió la referida demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto
riesgo24. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante Providencia de 14 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones25: « […] Entonces, dicho pronunciamiento será acatado de manera integral por esta Operadora Judicial, que venía aplicando la línea jurisprudencial pacífica que al respecto había establecido el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, y que con ocasión a la SU-230 de 2015, modificó su posición, en tratándose de un pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional, y en atención a la preeminencia de su jurisprudencia en materia de interpretación de la Constitución y de los derechos fundamentales, sin embargo, contando con un pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre, en el que ratifica su posición en una sentencia de unificación por importancia jurídica, y que se basa, una vez más, en la garantía de los principios de igualdad y progresividad, resulta claro que esta funcionaria debe ajustarla posición adoptada, precisamente en acatamiento a la Constitución y la Ley, dado que, ciertamente, esta ratificación de Nuestro En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4 de la C.P., la Constitución es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales,
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”. 24 Folios 16 a 21 del expediente 2014-00220. 25 Folios 139 a 144 del expediente Ibídem. Máximo Órgano de la Jurisdicción se encuentra edificada en principios de orden constitucional, y no ha sido rechazada de manera expresa por la Corte Constitucional, por tanto, -se repitese aplicará lo indicado por el H. Consejo de Estado, respecto a que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen anterior al que se encontraban afiliados, es decir, tiempo, edad, porcentaje y factores. Conforme a las precisiones realizadas en precedencia, recuérdese que al señor Pedro Eliecer Moreno González le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución N° 004314 del 28 de julio de 2009, en la cual por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto al monto, tiempo y edad, y respecto al IBL, aplicando lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por tanto, se encuentra que la entidad le respetó al demandante el régimen de transición, del que ciertamente era beneficiario, pero NO le aplicó de manera integral el régimen especial al que se encontraba cobijado, es decir, las normas que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que reconocían la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo. […]»
- Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante Providencia de 29 de julio de 2017, revocó el pronunciamiento del a quo, con los motivos que se resumen a continuación26: «[…] Resulta pertinente señalar que el Acuerdo 049 de 1990 señalaba en su artículo 15 un listado de trabajadores que podían acceder a una pensión especial de vejez, en las cuales no se hace mención a las de vigilancia y custodia en establecimientos carcelarios. […] Es del caso aclarar que la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo fue creada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, las ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.
En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, en el cual se definieron como actividades de alto riesgo sólo las siguientes; la desarrollada por los Detectives del DAS, algunos funcionarios de la rama judicial de la jurisdicción penal, Procurados (sic) Delegados de Derechos Humanos y Delegados ante la sala penal de la
Corte Suprema de Justicia, algunos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica y bomberos. 26 Folios 177 a 185 del cuaderno de tutela. Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.” Con esta norma las actividades de alto riesgo amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas en el artículo 2 y consagradas en una lista taxativa… […] En este punto, la Sala advierte primero que la actividad desarrollada por el actor no se encontraba regulada por el Acuerdo 049 de 1990 por lo que no era posible su reconocimiento a la luz de dicha norma y segundo que erró la administración al estudiar la prestación del demandante a la luz del Decreto 1284 de 1993, toda vez que las actividades de alto riesgo de los servidores públicos se reguló inicialmente mediante el Decreto 1835 de 1994 en el cual no venía consagrada la desarrollada por el demandante, como quiera que solo fue catalogada como tal hasta el año 2003 con la expedición del Decreto 2090 de ese año. Con el fin de establecer cuándo un empleado ejerce una de estas actividades de manera permanente, el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003 fijó un monto mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700) semanas, las cuales pueden ser continuas o discontinuas. Así mismo, la norma en cita, indicó que los requisitos para acceder a tal pensión eran
cumplir 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. De igual forma se estableció que el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo sería el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales cargo del empleador. Como antes se dijo, el actor se vinculó como servidor público en la Alcaldía de Soacha desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de agosto de 2009, en el cargo de Guardián código 485 grado 04, prestando sus servicios en la Cárcel Municipal de Soacha. Teniendo en cuenta que las actividades de vigilancia y custodia en establecimientos carcelarios, sólo fueron catalogadas como actividades de alto riesgo con el Decreto 2090 de 2003, se puede concluir que el actor i) no cumplió con las 700 semanas (13) años exigidas para el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, ii) adicionalmente no se realizaron cotizaciones especiales durante el tiempo de la vinculación laboral. […]». De la solución planteada al caso concreto. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte
integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos o una sola para otros, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho
sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, sea más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En este orden de ideas, no se observa falta de congruencia o una interpretación desmesurada de los preceptos llamados a orientar el pronunciamiento de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues finalmente conforme a las consideraciones realizadas el aquí accionante no acreditó los supuestos en los que sustentaba su inconformidad, es decir, los necesarios para acceder a una pensión especial de alto riesgo, de tal forma no le es posible al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del asunto para definir un derecho y mucho menos convertirse en una tercera instancia para surtir debates jurídicos que no tuvieron lugar en el proceso ordinario. Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó de manera arbitraria o caprichosa, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos
planteados por el actor y su pronunciamiento resultó desfavo
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