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CE-11001-03-15-000-2017-02959-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02959-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE TEMPORAL PARA DESCUENTOS DE APORTES A PENSIÓN POR AUSENCIA DE DEDUCCIÓN LEGAL - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el asunto sub judice no se discute si el IBL forma parte o no de dicho régimen de transición, sino lo que se discute es si los descuentos ordenados a la UGPP pueden ordenarse por toda la vida laboral de la accionante. Al respecto, observa la Sala que los reproches expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperidad por cuanto, precisamente, la autoridad judicial accionada respetó la jurisprudencia de esta Corporación, tan es así que basó su decisión en la providencia de 4 de agosto de 2010 (…) C.P. [V.H.A.A.] en donde se unificó el criterio consistente en que la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición (…) debe promediarse con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio, así estuviesen o no consagrados en la Ley 33 de 1985, y que en aras de garantizar el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, los factores que no han sido objeto de aportes al sistema de seguridad social, se debe ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar (…) De otra parte, tampoco se puede considerar como equivocada la apreciación efectuada por la actora, en donde indicó que en otros casos se ha limitado la orden de descuento a 5 años y no por

toda la vida laboral. No obstante, lo evidente es que en el presente asunto no puede hablarse de precedente toda vez que al interior de la Sección Segunda de esta Corporación no existe una posición unificada, pacífica y reiterada al respecto, circunstancia que permite al juez del proceso ordinario inclinarse por cualquiera de las posibilidades jurisprudenciales sin que tal circunstancia implique vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues sostener lo contrario conduciría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEYES 33

DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02959-00(AC)

Actor: CLEMENCIA TORRES MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Clemencia Torres Martínez a través de apoderado en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2017, la señora Clemencia Torres

Martínez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, “el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales” y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificada con el número de radicado 50001-33-33-003-2013-00230-01. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Manifestó la actora que es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios prestados al Estado.  Mediante Resolución PAP 03383 de 5 de marzo de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $844.714 a partir del 1° de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.  Mediante Resolución RDP 016197 de 10 de abril de 2013, se revocó la anterior y se elevó la pensión a $983.222 a partir del 1° de enero de 2012.  El 30 de noviembre de 2012, el actor solicitó la reliquidación de la pensión y la UGPP mediante Resolución RDP 016197 de 10 de abril de 2013 reliquidó

la pensión del tutelante sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y el 28 de mayo siguiente se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida a través de la Resolución RDP 024353.  Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio con el radicado número: 2013-00230 y en sentencia de primera instancia negó las pretensiones.  Contra la anterior decisión la accionante presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, en la que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda. En su lugar se DISPONE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA a favor del llamado en garantía HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones RDP 016197 del 10 de abril de 2013 y de la No RDP 024353 del 28 de mayo de 2013, de acuerdo a los motivos esbozados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, que RELIQUIDE la pensión de vejez de la accionante, la señora CLEMENCIA TORRES MARTINEZ, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta providencia, a partir del 01 de enero de 2012.

CUARTO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, a pagar a la demandante las diferencias que surjan entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensiónales recibidas en virtud de la liquidación ordenada en las resoluciones anuladas y lo que debió haber pagado al hacer la liquidación de la prestación en la forma ordenada en el numeral anterior, a partir del 01 de enero de 2012. Sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de Ley por cambiar la base de liquidación pensional. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, realizar los descuentos que por concepto de aportes no se llegaron a realizar sobre los factores salariales que se ordenaron a incluir en la nueva liquidación pensional, valores que también deberán ser indexados.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos

previstos en la Ley 1437 de 2011 y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en los 192 y 195 ibidem”. (Resalta la accionante). 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora expresó que en el presente asunto se vulneran sus derechos fundamentales, con ocasión de la orden emitida en el numeral quinto de la sentencia referida pues si bien se accedió a sus pretensiones, lo cierto es que a los pensionados que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les ordenó el pago de los aportes razonables por los términos mencionados y a la actora que se encuentra en el mismo régimen se le ordenó para toda la vida laboral. Afirmó que es un hecho nuevo la posición del Tribunal Administrativo demandado respecto de los descuentos de los aportes por toda la vida laboral, como quiera que se desconoció que la ley establece la prescripción o el máximo de 5 años de descuentos. Considera que es un “hecho notorio” la posición del Tribunal y los jueces, ya que antes se ordenaban los descuentos de acuerdo a lo ordenado en la ley, es decir, solamente para el último o los tres últimos años de servicios, y no sobre “toda la vida laboral”. Estima que los fallos vulneran el derecho a la igualdad ya que a otros pensionados solo les han hecho pagar aportes por el término mencionado. Arguyó que las decisiones censuradas desconocen la sentencia SU 488 de 2008, “mediante la cual la H. Corte establece que los trabajadores, a quien no se les han pagado entre otros sus prestaciones sociales, como eran los aportes, éstos son

derechos fundamentales que no se le pueden violar y que es el estado quien debe responder por las acciones de sus entidades públicas, de acuerdo con el Art. 90 de la CN.” Además, menciona que en las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997, se precisó que los aportes de seguridad social son recursos parafiscales que tienen una prescripción de 5 años. Pone de presente al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y destaca que el responsable del pago de los aportes es el empleador. También refiere el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y advierte que ya pasaron 5 años desde el retiro de la pensionada por lo que esos pagos prescribieron. 1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes: “PETICIÓN PRINCIPAL Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión a la fecha del retiro del servicio del demandante.

Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Lev 4 de 1966.

PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que en el evento en que no prospere la pretensión anterior, se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES. QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante.

SEGUNDA: Si la prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la

indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES.-Mayo 18 DE 2017TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena: “ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del APORTE de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. ("Subrayé y resalté).

CUARTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen,

respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios.

QUINTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama a tiempo.” 1.5. Trámite Por auto de 9 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. [parte demandada y llamado en garantía en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente referida, respectivamente] y al Juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio [autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia], como terceros interesados en las resultas de este proceso. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, además aseguró que la tutela no es la vía judicial

para discutir las pretensiones de la demandante. Aludió que al momento de conceder las pretensiones de la demandante, las autoridades judiciales no acataron el precedente de la sentencia SU 230 de 2015. Además aclaró que no es cierto que sea un hecho notorio que los fallos de los jueces administrativos no decreten descuentos. Al respecto, pone de presente la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda. Estimó que la acción es claramente improcedente ya que no hay perjuicio irremediable, pues la actora devenga una pensión de vejez y cuenta con las coberturas propias del régimen de seguridad social. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar la acción de tutela de la referencia toda vez que la providencia que se controvierte se ajustó al precedente jurisprudencial que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado, desde su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, radicado No 25000232500020060750901 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se unificó el criterio que la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe promediarse con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio, así estuviesen o no consagrados en la Ley 33 de 1985, pues esta no indica en forma taxativa los factores salariales, sino es meramente enunciativa; sin embargo, en aras de garantizar el principio

de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, los factores que no han sido objeto de aportes al sistema de seguridad social, se debe ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. De acuerdo con lo anterior, indicó que se atendieron a las directrices que en el asunto ha establecido el órgano de cierre de esta jurisdicción, como es el ordenar a la entidad demandada que haga los descuentos pertinentes sobre los factores salariales que se dispusieron incluir y que no fueron objeto de aportes a seguridad social en pensiones, armonizando de esta manera, por un lado, los derechos del pensionado de que tenga una pensión liquidada con lo realmente devengado, y por otro, el principio de sostenibilidad financiera, que busca que la pensión corresponda con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones durante toda la vida laboral del pensionado, desde el momento en que se causaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Clemencia Torres Martínez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada al proferir las sentencia motivo de inconformidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, “el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales” y a la igualdad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarlos se analizara el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que

la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,

autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 5000133-33-003-2013-00230-01, que adelantó la actora contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo de segunda instancia censurado es del 21 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 7 de noviembre de 2017, por lo que es evidente que desde la ejecutoria de la misma y la fecha de presentación de la tutela transcurrió un término razonable para acudir al juez constitucional.

Ahora bien, frente al análisis de la subsidiariedad, la Sala considera que se cumple con este requisito, pues es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, asimismo, se advierte que contra la decisión cuestionada no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión (arts. 248-255 del CAPACA) y de unificación de jurisprudencia (arts. 256-268 de la Ley 1437 de 2011). 2.5. Caso concreto En la presente solicitud de amparo, a juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo del Meta, lesionó sus derechos fundamentales toda vez que ordenaron a la UGPP descontar de las sumas reconocidas a la actora, el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se efectuó ninguna deducción legal, en el porcentaje que corresponda y repetir contra la entidad empleadora en el mismo porcentaje que por dicho concepto le concierna. En efecto, si bien la parte actora alude la incursión en diversos defectos, lo cierto es que su inconformidad radica en que a los pensionados que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les ordenó el pago de los aportes razonables por el término máximo de 5 años, no obstante, pese a que la accionante se encuentra en el mismo régimen, se le ordenó para toda la vida laboral. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo no tiene por objeto discutir si el reajuste de la pensión de jubilación del demandante debió realizarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados, pues la autoridad judicial accionada sustentó su postura con

fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y tal tema no es objeto de reproche. Así las cosas, esta Sección observa, como lo ha indicado en ocasiones anteriores8, que la sentencia que se controvierte se sustentó en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se ocupó de determinar si en el caso de un servidor público de la aeronáutica civil, el cual estaba cobijado por el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de pensión de jubilación, para tener en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional o sólo aquéllos cotizados en los diez años previos, de conformidad con el artículo 36 de dicha normatividad y en donde se ordenaron sus descuentos por toda la vida laboral. Lo anterior, debido a que existían diversas posturas respecto a si el IBL es o no un elemento del régimen de transición de la referida ley. De conformidad con lo expuesto, el precedente en el que se fundamentó la providencia que se controvierte se sustenta en las siguientes reglas en relación con la reliquidación de las pensiones de jubilación: (i) el IBL es un elemento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pensiones de jubilación sujetas a éste deben ser liquidadas con fundamento en las reglas que regulaban el ingreso base de liquidación previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985

deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. En ese orden de ideas, en este caso no se debate si resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ello no fue objeto de tutela. Esta precisión resulta fundamental para distinguir este caso de otros resueltos por la Sección en los cuales se ha discutido cómo liquidar el IBL a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que frente a este asunto existen posiciones divergentes entre las distintas Altas Cortes, las cuales resultan irrelevantes para el caso concreto, dado que –se itera– en el asunto sub judice no se discute si el IBL forma parte o no de dicho régimen de transición, sino lo que se discute es si los descuentos ordenados a la UGPP pueden ordenarse por toda la vida laboral de la accionante. Al respecto, observa la Sala que los reproches expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperidad por cuanto, precisamente, la autoridad judicial accionada respetó la jurisprudencia de esta Corporación, tan es así que basó su decisión en la providencia de 4 de agosto de 2010, radicado No 25000232500020060750901 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en donde se unificó el criterio consistente en que la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

debe promediarse con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio, así estuviesen o no consagrados en la 8 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00; Sentencia del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00 Ley 33 de 1985, y que en aras de garantizar el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, los factores que no han sido objeto de aportes al sistema de seguridad social, se debe ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En efecto, en dicha providencia se indicó: “Entonces, si el querer del legislador consiste en que

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