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CE-11001-03-15-000-2017-02959-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02959-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DEFECTO FÁCTICONo se configura / DESCUENTO DE APORTES PARA PENSIÓN [L]a Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla jurídica alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado durante toda la relación laboral, en la medida en que, como se precisó, tales pronunciamientos no presentan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto. Además, es pertinente resaltar que esto último no ocurre, en tanto que la acción pública de inconstitucionalidad, el control previo de constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el Gobierno Nacional y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen objetos diferentes y, por ende, abordan problemas jurídicos distintos. // (…) En este asunto, es claro que no se incurrió en defecto orgánico, toda vez que la sentencia censurada, de 21 de octubre de 2015, fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, como superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 153 del CPACA para resolver los

recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos. // (…) Del examen del expediente ordinario, remitido en préstamo a esta actuación, se advierte que a la demanda se le impartió el trámite del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y s.s. del CPACA, el cual es el que legalmente corresponde cuando aquella se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. // (...) [L]a Sala encuentra que la inconformidad de la accionante, antes que centrarse en la prueba de un hecho o en la valoración jurídica de un medio de prueba, se dirigió a controvertir la aplicación de una norma legal y el desconocimiento de un precedente judicial, lo que descarta la configuración de un defecto fáctico. Al revisar el expediente, no se encuentra evidencia alguna que la sentencia censurada se haya proferido como consecuencia de engaño, manipulación de la información o suministro fraccionado de la misma al juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02959-01(AC)

Actor: CLEMENCIA TORRES MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Clemencia Torres Martínez, contra la sentencia de tutela del 18 de

diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Clemencia Torres Martínez, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la igualdad, los que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001 33 33 003 2013 00230 01 promovido contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Considera que tal providencia incurre en los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al ordenar que la entidad demandada deberá realizar el descuento que por concepto de aportes para pensión no se llegaron a realizar sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la nueva liquidación pensional, desconociendo lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece el pago de estos aportes a cargo del empleador, al no ser cobrados durante la vigencia laboral. Así mismo, señala que se desconoce el precedente judicial2 que sostiene que los aportes que ingresan al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales y por tanto prescriben en cinco (5) años contados a partir de la fecha del retiro del servicio, e igualmente que se desconoce la sentencia SU-488 de 2008, mediante la

cual se establece que las prestaciones sociales son derechos fundamentales que no se pueden vulnerar y que el Estado debe responder por las acciones de sus entidades públicas. Por último, manifiesta que la deducción por aportes para pensiones está consagrada en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y que los artículos 102 del citado decreto junto con el 41 del Decreto 3135 de 1968 prevén la prescripción de su cobro, de tal 1 Folios 31 a 41 del anexo 2 del expediente. 2 Sentencias C-179 de 1997, C-542 de 1998 y C-1707 de 2000. suerte que sólo se pueden cobrar los aportes de los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 9 de noviembre de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por la señora Clemencia Torres

Martínez3. II.2. El 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el expediente 5000-1333-003-2013-00230-004. II.3. El día 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada Teresa Herrera Andrade, rindió informe en el que se opone a los argumentos de la tutela incoada, al considerar que con la sentencia proferida no se ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante, en la medida que se ajusta al precedente jurisprudencial que sobre la materia ha fijado el Consejo de Estado5, en el sentido de disponer que la entidad

demandada debe realizar los descuentos pertinentes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir y que no fueron objeto de aportes a seguridad social en pensiones, armonizando de esta manera, por un lado, los derechos del pensionado de que tenga una pensión liquidada con lo que realmente éste devengó, y por otro, el principio de sostenibilidad financiera, que busca que la pensión corresponda con los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones durante toda la vida laboral del pensionado, desde el momento en que se causaron. II.4. El 17 de noviembre de 2017 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP intervino en la presente actuación, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que i) no se incurrió en defecto sustantivo ya que la decisión cuestionada se ajustó a los preceptos legales que regula el tema, y ii) la acción constitucional no procede para 3 Folio 29 de este cuaderno. 4 Folio 94 de este cuaderno. 5 Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Radicado No. 25000232500020060750901 (0112-09) C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 22 de noviembre de 2012, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 76001233100020090024101 (1079-11) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 24 de junio de 2015 Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000234200020120064101 (4521-13) C.P. Gustavo Eduardo Gómez

Arangúren y sentencia de 27 de abril de 2017, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 50001233300020130025301 (2326-15) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora devenga una pensión de vejez y cuenta con las coberturas propias del régimen de seguridad social6. II.5. El 6 de diciembre de 2017 el Agente Especial Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró los derechos fundamentales a la parte accionante y que por dicha razón fue excluido en el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado7 al estimar que la autoridad judicial accionada respetó la jurisprudencia de esta Corporación8, en donde se unificó el criterio consistente en que la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe promediarse con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, así estuviesen o no consagrados en la Ley 33 de 1995, y que en aras de garantizar el principio de sostenibilidad del Sistema General del Pensiones, sobre los factores que no han sido objeto de aportes al sistema de seguridad social, se debe ordenar el descuento que por dicho concepto haya

lugar. Así mismo, señaló que en el presente asunto no es posible hablar de precedente judicial respecto del límite temporal en que se deben realizar los descuentos al sistema de seguridad social, ya que al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no existe una posición unificada al respecto, lo que permite al juez del proceso ordinario inclinarse por cualquiera de las posibilidades jurisprudenciales sin que tal circunstancia implique vulneración de los derechos fundamentales del demandante, más aún cuando la autoridad judicial accionada sustentó suficientemente su orden de descuentos a la actora en la providencia que se controvierte.

IV. IMPUGNACIÓN 6 Folios 37 a 47 de este cuaderno. 7 Folios 104 a 111 de este cuaderno. 8 Providencia de 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000232500020060750901 C.P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. Manifiesta el actor que no se está discutiendo una interpretación jurisprudencial, sino el desconocimiento e inaplicación de los preceptos legales que establecen la prescripción de los descuentos de los aportes en materia pensional, y que dicha inaplicación no puede estar soportada en el principio de sostenibilidad financiera, el cual no puede ser utilizado para vulnerar derechos fundamentales, además de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela por los cuales considera que a su juicio la providencia cuestionada incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al ordenar que la entidad demandada realizara el descuento que por concepto de aportes para pensión no se llegaron a

realizar sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la nueva liquidación pensional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Mediante resolución PAP 03383 de 5 de marzo de 2010 se reconoció a favor de la señora Clemencia Torres Martínez una pensión mensual vitalicia de vejez, respecto de la cual solicitó reliquidación con el fin de que se le tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5.2.2. Mediante resolución RDP 016197 de 10 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de Vejez a favor de la señora Clemencia Torres Martínez por valor de $983.222 a cargo del Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP-, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992; sin embargo, en la citada reliquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio

5.2.3. Mediante resolución RDP 024353 de 28 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Clemencia Torres Martínez. 5.2.4. Por lo anterior, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados, con el fin de obtener su nulidad y el reconocimiento y pago de la revisión de la liquidación de la pensión de vejez con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. 5.2.5. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada actuó conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, como quiera que reconoció la pensión de vejez de la actora aplicando el régimen de transición que la cobijaba y liquidó la misma teniendo en cuenta las reglas del IBL contempladas en el sistema general de pensiones, esto es, con base en los últimos diez (10) años de servicio. 5.2.6. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante9 y, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo impugnado, al considerar que la pensión de vejez de la actora debe liquidarse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo para todos los efectos los factores salariales y por lo tanto ordenó: i) la

nulidad de los actos administrativos acusados; ii) la reliquidación de la pensión de vejez de la parte accionante a partir del 1 de enero de 2012; y iii) la entidad demandada deberá realizar los descuentos que por concepto de aportes no se llegaron a realizar sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la nueva liquidación pensional. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO. 9 Folio 132 a 135 del Anexo 1 del expediente. Para resolver la presenta impugnación, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, la sentencia que ordena a la UGPP realizar el descuento de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado, durante toda la relación laboral? ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, la sentencia que ordena a la UGPP realizar el descuento de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado, durante toda la relación laboral? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[…]

se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura

cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a

la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. Una vez revisado el escrito de tutela, la Sala observa que los argumentos de la accionante se centran en la no aplicación del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece que, cuando al trabajador no se le descuenten los aportes durante la vida laboral, los deberá asumir el empleador; así como de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran la prescripción del cobro de tales aportes por el término de tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio. Al respecto, esta Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal demandado realizó un estudio de las normas relacionadas con el régimen pensional aplicable al caso concreto y fue a partir de su análisis que concluyó que la pensión de vejez de la accionante debía reliquidarse en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo para todos los efectos los factores salariales. Ahora bien, frente a los descuentos de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, el Tribunal accionado señaló que conforme a lo indicado por esta Corporación en sentencia de 24 de junio de 201510, ésto no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la Entidad al momento de realizar la reliquidación de la pensión, aspecto que genera el punto objeto de controversia. En relación con este particular, se observa que el accionado fundamentó su

decisión en una providencia de esta Corporación, en la que se realizó un pronunciamiento acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación y que no fueron objeto de deducción. En efecto, en el mencionado fallo se sostuvo: “En el caso bajo estudio, el a quo consideró que al actor le asiste el derecho a que la entidad le reliquide la pensión, pero precisando que si sobre los factores allí señalados no se habían efectuado los aportes, la entidad podría compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas. ( fl. 148 vto). No discute la Sala que la doctrina de esta Corporación, señala que “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”11. Lo 10 Sección Segunda, Subsección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren, Radicado. No. 70001-23-33-000-2013-00025-01 (4710-13). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11). Actor: Sara Paulina anterior, en tanto la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el

reconocimiento prestacional12. No obstante, es necesario precisar que en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, por lo que para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor ( pudiendo repetir contra e l primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo) , de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su

Pretel Mendoza. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

12 V. gr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).-Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Actor: Luis Mario Velandia

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Autoridades Nacionales.

De otra parte, esta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-25-000-2009-00515-01(0305-12)dijo: “Finalmente, en cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final de,l (sic) artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes11.Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 200512, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se

tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.” (Resaltado fuera de texto.) manutención y la de quienes de él dependan económicamente”. (Subrayas originales) La anterior posición, esto es, que los descuentos para pensión se deben realizar sobre los factores de salario durante toda la vida laboral ya se había acogido por esta Corporación en providencia del 9 de abril de 201413, criterio que prevaleció para el Tribunal accionado al momento de adoptar su decisión y que lo condujo por lo tanto a no aplicar las normas sobre prescripción alegadas por la accionante. Ahora bien, la accionante señala que no se aplicó el artículo 22 de la Ley 100 de 199314, el cual señala que el empleador deberá responder por la totalidad de los aportes aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Para la Sala fue razonable que esta norma no se aplicara por el juez natural, toda vez que se está frente a una orden judicial de reliquidación en la que se señalaron factores adicionales constitutivos de salario, que devienen de la aplicación de regímenes especiales y distintos a la regulación que trae la Ley 100 de 1993 de manera integral. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la actora al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa a la Constitución, pues, tal como se observa en

los argumentos esgrimidos, en la providencia cuestionada se analizaron de manera razonable los fundamentos jurídicos para realizar los descuentos de aportes para pensión sobre los factores de salario, y por tanto, la sentencia desfavorable a los intereses de la actora es producto de un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. 13 Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 9 de abril de 2014, Expediente número 2500023-25-000-2010-00014-01(1849-13), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 “ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” De igual forma, tampoco es posible endilgar la ocurrencia de una decisión sin motivación, pues contrario a lo alegado por el accionante, se observa que la providencia objeto de estudio fundamenta su orden en la jurisprudencia que da prelación al principio de sostenibilidad financiera que orienta el Sistema Pensional.

5.4.2. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional15, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la

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