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CE-11001-03-15-000-2017-02960-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02960-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Del estudio de fallo que decidió la acción de reparación directa, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva expusieron las razones para negar las pretensiones de la demanda. Así, se encontró que el daño se concretó en la imposibilidad de la sociedad TRITUCAR de recuperar el dinero que le adeudaban, por la omisión en que incurrió el municipio de Neiva al no dar cumplimiento a una orden de embargo, dirigida a que se retuviera el dinero que el municipio le adeudaba a la sociedad UTECAC, deudora de la parte demandante. Sin embargo, ese daño no podía ser imputable a la omisión al municipio de Neiva, porque el Tesorero Municipal, al recibir el oficio de embargo, aclaró que contra la sociedad UTECAC se encontraban radicados tres embargos anteriores (…) En conclusión, cuando se radicó la medida de embargo ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, ya se encontraban registrados otros embargos y la sociedad UTECAC ya había cedido los derechos a un tercero. Siendo así, no había nexo de causalidad entre el daño y la actuación del municipio. Luego, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la demandante, pues se explicaron de manera clara y con suficiente sustento probatorio, las razones por

las que no se configuró la responsabilidad alegada. Además, el hecho de que no se esté de acuerdo con la decisión, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue debatido y resuelto. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la sociedad Triturados Carrillo Hermanos y Cía. Ltda., contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02960-00(AC)

Actor: TRITURADOS CARRILLO HERMANOS Y CIA. LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la sociedad Triturados Carrillo Hermanos y CIA. Ltda. – TRITUCAR, contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… Declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal

Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, y la de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de la ciudad de Neiva violaron el artículo 29, 229 y demás derechos conculcados de la Constitución política de Colombia. Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, el día veintiséis (26) de julio de 2017 en segunda instancia, y la del Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de la ciudad de Neiva, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y demás derechos conculcados, con la decisión tomada en dichas sentencias. Decretar al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, y al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de la ciudad de Neiva que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La sociedad TRITUCAR manifestó que interpuso demanda ejecutiva singular contra la sociedad Unión Técnica E.C.A.C. Ingeniería Integral LimitadaUTECAC, mediante la cual pretendió el pago de $16.414.000 y los intereses correspondientes, contenidos en facturas cambiarias de compraventa.

La demanda la conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que profirió mandamiento de pago el 15 de abril de 1999, ordenó el embargo y retención de dineros que por cualquier concepto se le adeudaran a la sociedad UTECAC, entre esos, un dinero que debía pagarle el municipio de Neiva. La medida fue limitada hasta $40.770.000. Mediante Oficio No. 042 del 3 de febrero de 2003, el Jefe de Tesorería Municipal

de Neiva informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que la solicitud de embargo no se podía ejecutar sobre la deuda que tenía el municipio, porque UTECAC había cedido los derechos de sus acreencias a la sociedad Mavil Ltda. Por incumplir la orden de embargo impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la sociedad TRITUCAR inició acción de reparación directa contra el municipio de Neiva por falla en el servicio y pidió que se resarcieran los perjuicios causados por esa omisión. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que, en sentencia del 22 de febrero de 2017, negó las pretensiones. Contra esa decisión la sociedad demandante interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 26 de julio de 2017, que la confirmó. La actora manifestó que se encontró demostrada la responsabilidad de la administración municipal de Neiva, porque funcionarios de la tesorería le causaron un perjuicio al omitir de manera injustificada una orden judicial. Que se erró en la valoración que se hizo de las pruebas y que no existe concordancia con lo informado por el municipio de Neiva para aceptar el pago de unos derechos contractuales (cesión de derechos) a una empresa que no era titular de los mismos.

3. Trámite previo Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al municipio de Neiva y las sociedades UTECAC Ltda., Mavil Ltda., Palcons Ltda. y al señor Luis

Fernando Bedoya, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.1

4. Oposición 1 Folio 25 del expediente de tutela.

El Juez Séptimo Administrativo de Neiva informó sobre el trámite del proceso de reparación directa iniciado por la sociedad demandante y manifestó que se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción, se resolvió conforme a las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso. El Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Huila.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230

Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por la sociedad

TRITUCAR contra el municipio de Neiva? Caso concreto El apoderado de la sociedad TRITUCAR solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, porque, a su juicio, incurrió en defecto fáctico4. 4 La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el Del estudio del expediente se observa lo siguiente: La sociedad Triturados Carrillo Hermanos y CÍA Ltda. mediante acción de reparación directa, pidió que se declare que el municipio de Neiva incurrió en falla en el servicio por omitir el cumplimiento de una orden de embargo impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en un proceso ejecutivo que se instauró contra la sociedad UTECAC Ltda. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque de las pruebas aportadas

al proceso no se pudo determinar la existencia de un daño antijurídico, pues cuando se decretó la medida de embargo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la sociedad UTECAC ya había cedido los derechos económicos a la sociedad Palcons Ltda. y porque la medida de embargo no perseguía de manera exclusiva los dineros derivados del contrato de obra civil No. 01 de 1997, cuyos derechos fueron cedidos. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 26 de julio de 2017, confirmó la anterior decisión. La actora consideró que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico y advirtió que se encontró demostrada la responsabilidad de la administración municipal de Neiva, porque funcionarios de la tesorería le causaron un perjuicio al omitir, de manera injustificada, una orden judicial. Que se erró en la valoración que se hizo de las pruebas y que no existe concordancia con lo informado por el municipio de Neiva para aceptar el pago de unos derechos contractuales (cesión de derechos) a una empresa que no era titular de los mismos. Del estudio de fallo que decidió la acción de reparación directa, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva expusieron las razones para negar las pretensiones de la demanda. Así, se encontró que el daño se concretó en la imposibilidad de la sociedad amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Sentencia T146 de 2014. (negrilla de la Sala) TRITUCAR de recuperar el dinero que le adeudaban, por la omisión en que

incurrió el municipio de Neiva al no dar cumplimiento a una orden de embargo, dirigida a que se retuviera el dinero que el municipio le adeudaba a la sociedad UTECAC, deudora de la parte demandante. Sin embargo, ese daño no podía ser imputable a la omisión al municipio de Neiva, porque el Tesorero Municipal, al recibir el oficio de embargo, aclaró que contra la sociedad UTECAC se encontraban radicados tres embargos anteriores. Además, que los derechos económicos de la obra civil No. 01 de 1997, pertenecientes a la sociedad UTECAC, habían sido cedidos a favor de la sociedad Palcons Ltda. desde el 25 de septiembre de 1998 que, a su vez, fueron cedidos finamente a la sociedad Mavil Ltda. el 19 de mayo de 1999, lo que se dio a conocer ese mismo día a la Alcaldía de Neiva. Así, el municipio de Neiva ordenó el pago de créditos a favor de la sociedad Mavil Ltda. como última cesionaria y titular de los derechos económicos. En conclusión, cuando se radicó la medida de embargo ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, ya se encontraban registrados otros embargos y la sociedad UTECAC ya había cedido los derechos a un tercero. Siendo así, no había nexo de causalidad entre el daño y la actuación del municipio. Luego, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la demandante, pues se explicaron de manera clara y con suficiente sustento probatorio, las razones por las que no se configuró la responsabilidad alegada. Además, el hecho de que no

se esté de acuerdo con la decisión, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue debatido y resuelto. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales5. En el sub lite, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias, ni trasgresoras de los derechos fundamentales invocados y que no se incurrió en el defecto alegado. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la sociedad Triturados Carrillo Hermanos y Cía. Ltda., contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la sociedad

Triturados Carrillo Hermanos y CÍA. Ltda.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA 5 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente

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