CE-11001-03-15-000-2017-02963-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02963-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la totalidad de las decisiones proferidas dentro de los procesos cuestionados a través de la presente acción, fueron expedidas con anterioridad al 6 de octubre de 2016, tal como registra el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, así a la fecha de presentación de esta acción, 8 de noviembre de 2017, transcurrió un (1) año, un (1) mes y dos (2) días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02963-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Presidencia
de la República, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Folios 1 a 5. “(…) Si bien es cierto en los procesos adelantados por el suscrito y como está demostrado, se me ha (sic) quebrantado mi derecho constitucional fundamental al Debido Proceso por parte de las autoridades Judiciales que intervinieron en los mismos, Una (sic) declaratoria de tal quebrantamiento no soluciona mi problema Principal, que tiene que ver con la Incorrecta liquidación de mi Asignación de Retiro, por lo que aprovecho para elevar ante el señor magistrado Ponente las siguientes peticiones.
1. Que la decisión que se tome en Audiencia Pública a efectos de que se me permita y con fundamento en (i) las normas aplicables al suscrito (2) la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estadoy
(3) Liquidaciones efectuadas con operaciones matemáticas simples, de manera Presencial Demuestre y Pruebe ante su señoría, el Quebrantamiento de mis derechos por Parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. Se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación, contra quien mienta en este Proceso (los argumentos míos están míos están expuestos en la Tutela Impetrada y en el presente Escrito) (…)”.
2. Hechos 2.1. Indicó que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa el proceso radicado No. 2002-07905, en el que se profirió la Sentencia 3 de septiembre de 2004, que se ordenó la reliquidación y ajuste de su asignación de retiro con la prima de actualizaciones para los años 1993 a 1995, la revisión de los reajustes anuales de ley respecto de los sueldos básicos, la reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996, y la indexación de valores y los intereses moratorios. 2.2. Expresó que elevó sendas peticiones ante la Presidencia de la República, mediante las cuales ha reclamado la garantía de sus derechos pensionales por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Precisó que una de esas solicitudes fue radicada el 8 de octubre de 2017 y remitida a la mencionada Caja, la cual, a la fecha, no ha dado respuesta. 2.3. Indicó que las autoridades demandadas profirieron sendas providenciasviolatorias de sus derechos fundamentalesdentro de los procesos judiciales que
se citan a continuación:
Proceso 1100133310002007072300/01 Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Proceso 250002342000201200094-00/01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y Consejo de Estado – Sección Segunda. Proceso 110013331027200800109-00 Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Proceso 11001333100920110066501 Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Proceso 110013331703201200146-00/01 - Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Proceso 110013331009201200047-00/01 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Proceso 110013331009201000034-00/01 Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Proceso ejecutivo mediante el cual se pretendió dar cumplimiento a la Sentencia de 3 de septiembre de 1985, proferida por el citado tribunal.
3. Fundamentos de la acción Indicó que las decisiones que fueron proferidas en los mencionados procesos
desconocieron las normas aplicables a la asignación de retiro, el precedente judicial que rige la materia y se fundamentaron en pruebas inconducentes.
4. Trámite Previo Mediante auto de 9 de marzo de 2018, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.2
5. Intervenciones
5.1. Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C. La Juez Angélica Alexandra Sandoval Ávila indicó que el demandante reclamó el reajuste de su reasignación salarial, proceso que se tramitó bajo el radicado No. 2012-00146 00, cuya decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expresó que la mencionada providencia fue proferida conforme a derecho, por un funcionario competente, de acuerdo con el procedimiento que rige la materia, con base en las pruebas obrantes en el proceso y según el precedente judicial aplicable. Precisó que el referido proceso fue archivado de manera definitiva el 26 de octubre de 20163. 5.2. Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C. La Juez María Teresa Leyes solicitó declarar improcedente la acción formulada debido a que los hechos descritos no corresponden con la realidad fáctica, pues no se presentó una violación de los derechos fundamentales invocados. Indicó que el 18 de diciembre de 2007 el señor Jorge Eliecer Cuervo interpuso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la que conoció ese despacho. Sin embargo, de conformidad con las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 2009, ese 2 Folios 103 a 105 3 Folios 133 – 134. proceso fue remitido al Juzgado Noveno (9) Administrativo en Descongestión de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia4. 5.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La apoderada de la entidad señaló que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de tutela fueron previamente resueltas por las autoridades competentes, que conocieron de las demandas interpuestas por este. Señaló que lo pretendido por el actor es reclamar derechos laborales, para lo cual cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que deben ser interpuestos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual ha acudido previamente. Precisó que en sede judicial se le garantizó el debido proceso y contó con la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, formular alegaciones e interponer recursos. Expresó que la legalidad de los decretos y las leyes que reconocen los reajustes pensionales a los militares pueden ser cuestionadas a través de las demandas de legalidad, inconstitucionalidad y exequibilidad. Precisó que el demandante ha interpuesto sendas tutelas con pretensiones similares, lo que evidencia mala fe y temeridad, situaciones que deberían ser estudiadas en orden de imponer una sanción en su contra5. 5.4. Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. El Juez Elkin Alfonso Rodríguez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues dentro del proceso No. 2010-00034 se profirió fallo de segunda instancia en abril de 2006, mientras que la tutela fue formulada en noviembre de 20186. 5.5. Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La Juez Angélica Alexandra Sandoval indicó que el proceso N. 2012-00047 correspondió por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, en razón a un impedimento, el 18 de marzo de 2013 remitió el proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, con ocasión a las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Octavo (8) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia el 31 de enero de 2014, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 20157. Precisó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el Territorio Nacional”, el último despacho citado se transformó en el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto de 31 de marzo de 2017 archivó
definitivamente el proceso previamente citado. 4 Folios 136 a 138 vto. 5 Folio 143 a 154. 6 Folios 168 y 169 7 Folio 170 a 171.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al dejar de aplicar las normas relativas a la asignación de retiro y dejar de valorar las pruebas aportadas al proceso.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Podría entenderse que la acción de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda de tutela8, pues la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez no es asimilable a un término de caducidad, sino más bien a una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz y, por ende, debe ejercerse en un tiempo prudencial. Siendo así, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”9. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12
Específicamente, en cuanto a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso de tutelas contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, estableció, como regla general, que la demanda debe promoverse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Ese límite temporal también ha sido acogido por la Corte Constitucional14. Caso concreto El señor Jorge Eliecer Cuervo interpuso la presente acción de tutela con el fin de que las autoridades demandadas reliquiden su asignación de retiro con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable a la materia, y de conformidad con las pruebas que aportadas a los procesos en los que cuestionó la legalidad de los actos mediante los que se liquidó la referida asignación. Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es cuestionar las decisiones proferidas dentro de diferentes procesos judiciales que cursaron en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas actuaciones se describirán a continuación: Número de Proceso Consultado: 11001333100920110066501 12 Ibídem. 13 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Número de Proceso Consultado: 11001333102320070072301
Número de Proceso Consultado: 25000234200020120009401
Número de Proceso Consultado: 11001333102720080010901
Número de Proceso Consultado: 11001333170320120014600
Número de Proceso Consultado: 11001333100920120004701
Número de Proceso Consultado: 11001333100920100003401
Número de Proceso Consultado: 25000232500020020790501
Así las cosas, a partir del análisis de las actuaciones judiciales desarrolladas por las autoridades demandadas, se evidencia que las providencias que dieron fin a los procesos judiciales en los cuales el señor Jorge Eliecer Cuervo actuó como demandante fueron proferidas el 3 de septiembre de 2004, el 23 de septiembre de 2010, el 17 de marzo de 2011, el 29 de octubre de 2014, el 22 de septiembre y el 9 de octubre de 2015, el 16 de marzo y el 6 de octubre de 2016, fecha última en la cual se desfijó el estado que notificó el auto de 3 de octubre de 2016, través del cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C. puso en conocimiento la liquidación remanente, dentro del proceso Rad. 2012-00146-0015. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la totalidad de las decisiones proferidas dentro de los procesos cuestionados a través de la presente acción, fueron expedidas con anterioridad al 6 de octubre de 2016, tal como registra el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, así a la fecha de presentación de esta acción, 8 de noviembre de 2017, transcurrió un (1) año, un (1) mes y dos (2) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a
concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este 15 Según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por otro lado, se precisa que en el escrito de tutela el accionante hizo mención al derecho de petición que elevó ante la Presidencia de la República el 8 de octubre de 2017 -en el que reclamó la garantía de sus derechos pensionales por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militaresel cual, según expresó, no ha sido contestado. Sin embargo, de la lectura de las pretensiones invocadas en la
presente acción, se evidencia que el propósito del demandante es cuestionar la legalidad de las órdenes judiciales proferidas en los referidos procesos, relacionadas con la liquidación de la asignación de retiro. Por lo anterior, al no ser objeto de cuestionamiento, la Sala no se pronunciará sobre el derecho de petición mencionado. Por lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Eliecer Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la Presidencia de la República, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y el Consejo de Estado – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso