CE-11001-03-15-000-2017-02966-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02966-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia, trabajo, derechos adquiridos y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura ya que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación del IBL para las personas que se encuentran cobijadas por el régimen excepcional de docentes [S]e tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral en la sentencia de 6 de octubre de 2017, efectuó una indebida interpretación de la norma que se ajusta al caso y una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema de los factores que deben tenerse en cuenta en materia de reliquidación pensional de los servidores públicos a quienes aplica lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, por las siguientes razones: El [actor] prestó sus servicios al Estado, como docente oficial, vinculado a la Secretaría de Educación de Nariño, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 27 de enero de 2013, circunstancia por la que conforme con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100, se encuentra dentro de los regímenes exceptuados de la aplicación de la norma de rango legal anteriormente mencionada, siendo aplicable a su caso concreto, para efectos de determinar los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de su
pensión de vejez, lo establecido en las Leyes 33 de 29 de enero de 1985. (…). En ese sentido, la Sala reitera que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en lo referente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema de seguridad social en pensiones, unificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que en el caso de que sobre un factor salarial no se hayan realizado las correspondientes deducciones de ley, esto no impide que dicho factor sea incluido dentro de la liquidación de la pensión de vejez ordenando el descuento correspondiente pues […] si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar […]. La Sala advierte que la providencia C – 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional (...) no es aplicable para el caso de la reliquidación de la pensión del [actor]. Lo anterior dado que apoyó dicha decisión, en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso del accionante, puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes; y además, ii) ésta parte de unos
supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. (…). En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal dictar nuevo fallo de segunda instancia, en el que deberá decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición y a la aplicación de la Ley 33 de 1985, contenido en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio reiterado en la providencia del 9 de febrero de 2017 de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTOSERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02966-00(AC)
Actor: EDMUNDO EFRAIN ROSERO USAMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN
DEL SISTEMA ORAL.
Se decide la acción de tutela interpuesta por el Señor EDMUNDO EFRAÍN ROSERO USAMA, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, al trabajo, a los derecos adquiridos y a la seguridad social, al haber proferido, la sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52001-33-33-001-2015-0084-01 (4458), promovido
por el accionante en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor EDMUNDO EFRAÍN ROSERO USAMA instauró, a través de apoderada judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2017 (fl. 31 a 47), dictada por el citado Tribunal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 52001-33-33-001-2015-00084-01 (4458), por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 31 de mazo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. I.2. Hechos Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:
1. Afirma que se desempeñó como docente al servicio del departamento de Nariño, por lo cual, mediante Resolución 1769 de 28 de agosto de 2013, le fue reconocida una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985 y en virtud de la Ley 91 de 1989.
2. Manifiesta que en la liquidación de dicha pensión no le reconocieron todos los factores salariales que se encontraba devengando, por lo cual acudió al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de las diferencias a su favor.
3. Señala que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto bajo el radicado 52-001-33-001-205-00084-00, despacho judicial que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
4. Refiere que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, corporación judicial que confirmó el fallo recurrido.
5. Alega que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente vertical al omitir aplicar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicado 25000232500020060750901, en la que estableció el criterio según el cual, la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 29 de enero de 19851, debía efectuarse con base en el setenta y cinco por ciento 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. (75%) de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. l.2 PRETENSIONES
En consecuencia, las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: «PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor EDMUNDO EFRAÍN ROSERO USAMA los derechos fundamentales a : la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en le IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
2. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. 3.TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación
(IBL) todos los factores salariales devengados».
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral y al titular del Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Pasto en condición de accionados, y al representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las notificaciones y comunicaciones a las personas y entidades vinculadas, se advierte que intervinieron en los siguientes términos: II.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño Mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, que refiere que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932. Por último, solicita que se niegue el amparo demandado por el actor, por cuanto, la decisión del Tribunal no desconoce el orden jurídico en ninguna de sus partes, así como tampoco configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues dicha decisión se fundamentó de conformidad con el precedente constitucional. II.2. Intervención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto En escrito del 20 de noviembre de 2017, el doctor José Gabriel Santacruz Miranda, en su calidad de titular de este despacho, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada por este despacho, no vulnera los derechos fundamentales que invoca el peticionario, pues la decisión tomada en la sentencia de primera instancia, se
fundamentó en que, de las pruebas obrantes en el expediente, no existía claridad sobre el cumplimiento de los requisitos del actor para adquirir el estatus pensional. ll.3. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa del proceso. 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión previa Mediante escrito de 7 de diciembre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de
dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 –
6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. lll.2. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. III.3. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo Nariño – Sala de Decisión Oral, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por el citado Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, con radicación 52001-33-33-001-2015-00084-01 (4458), promovido por el actor en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.6. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la Ley y a la Jurisprudencia, al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los derechos adquiridos con justo título, a la
seguridad social en conexión con el régimen especial del magisterio y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 52-001-33-33-001-2015-00084-01 (4458), promovido por el accionante en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el referido Tribunal quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos adquiridos y de la seguridad social; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho8); iii) la acción de
tutela se presentó dentro de un término razonable9, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, y la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2017, es decir, en el mes siguiente; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela
contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 33 de 1985 y, al de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen excepcional de que gozan los docentes, en virtud de la Ley 91 de 1989. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que, en criterio del actor, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral le dio a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 6 de octubre de 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos.
En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…]porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]». (Resalta la Sala) Se precisa que, los jueces, si bien cuentan con autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. 10 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: «[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera
concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]». (Resalta la Sala) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: «[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva». (Resalta la Sala). Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente jurisprudencial, definiéndolo así: «[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]»11 (Resalta la Sala). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el
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